12419 PAGE 24 Rad.No.12419 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12419 Acta No.50 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de HUGO NELSON BECERRA VARGAS contra NESTLE DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES HUGO NELSON BECERRA VARGAS llamó a juicio ordinario laboral a la empresa NESTLE DE COLOMBIA S. A., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus incrementos, que se declare que no hubo solución de continuidad, al pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; subsidiariamente al pago indexado de la indemnización por despido, pensión sanción y costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 15 de enero de 1976 y el 24 de agosto de 1993 en que se le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con la empresa, alegando ésta supuestas causas con base en los numerales 5 y 7 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tuluá (Valle), lo absolvió de los cargos de hurto formulados en el proceso penal, razón por la cual su despido fue injusto. Agrega que el último salario diario devengado fue de $8.096.oo, el último cargo desempeñado fue el de operario embalaje Maggi, obrero grupo III, en la planta que tenía la empresa en Bugalagrande (Valle) y a la fecha de su desvinculación estaba afiliado al Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre este sindicato y la empresa.
En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado por el demandante y el último salario devengado; pidió que se probara la afirmación de que tenía derechos convencionales; negó los restantes hechos. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 20 de noviembre de1998 (folios 334 a 342), condenó a la demandada a pagar a HUGO NELSON BECERRA VARGAS la suma de $11.154.593.oo por indemnización por despido injusto, la absolvió de las demás peticiones y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal confirmó el fallo apelado, mediante sentencia del 19 de febrero de 1999 (folios 354 a 367). Se abstuvo de fijar costas. En sentencia aclaratoria expresó que las costas de primera instancia corrían a cargo de la demandada. En lo que interesa para resolver el recurso extraordinario, se destaca que el ad quem, luego de transcribir la carta de despido, adujo que la demandada acusó algunos faltantes de productos por ella elaborados, pero que de su texto no resulta imputación directa por la comisión de actos inmorales; por ello consideró que la causal válida que podía desprenderse para el despido era la del numeral 7º literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, o la detención preventiva del trabajador por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto.
En seguida transcribió un aparte de sentencia proferida por esta Corte, analizó las dictadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tuluá a través de la cual absolvió al actor de los delitos imputados y la del Tribunal Superior de Buga que confirmó la anterior, y aseveró que “el despido invocado por la demandada por la detención del trabajador por más de 30 días no es justa causa por resultar el actor absuelto …”.
Pero, a pesar de que estableció que el trabajador había laborado por espacio superior a diez años y había sido despedido injustamente, estimó que no era conveniente el reintegro, dado que “todos los medios probatorios” junto a los testimonios de HERNERTH CAICEDO GONZALEZ, JAIME TORRES HENAO, REINALDO ECHEVERRY VICTORIA, señalaban al demandante como uno de los responsables de la pérdida o sustracción de la sección MAGGI.
Y de las versiones ofrecidas por JOSE GUILLERMO GUERRA VELEZ, HECTOR ENRIQUE ESTUPIÑAN GONZALEZ y OSCAR USECHE SUAREZ, extrajo que dentro de la empresa se vivía un ambiente tenso y que todo se calmó una vez fue despedido el actor. Despachadas desfavorablemente las pretensiones principales, confirmó la decisión del a quo de condenar a la indemnización por despido injusto, indexada, descartando la indemnización convencional por no haber sido formulada en la demanda.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia” y que convertida la Corte en sede de instancia, “con base en el primero de los cargos formulados, … se revoque la sentencia proferida por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se proceda de conformidad con las pretensiones principales de la demanda.
“Si lo es en virtud del segundo de los cargos propuestos, … se modifique el fallo dictado en la instancia inicial, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante el valor de la indemnización por despido injusto de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”, la que arriba al total de 1426 días de salario, suma que debe ser indexada.” (folios 6 y 15 C. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudian en el orden que sigue: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, ordinal 5º, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
(folio 7 C. de la Corte) En la demostración, una vez transcribió un pasaje del fallo del Tribunal, la censura afirma que el ad quem estimó en su análisis que lo aconsejable o desaconsejable del reintegro debe mirarse tomando en cuenta los intereses del empleador, que no los propios del trabajador, es decir, si es conveniente para aquel el retorno del trabajador a sus labores, así lo decretará y si nó decretará la indemnización, después de haber establecido la ilegalidad del despido.
Que la norma cuestionada le ordena al juez estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar en lugar del reintegro el pago de la indemnización, sin que se advierta de tal normativa cuál o cuáles son los intereses que quiere proteger y menos puede colegirse que lo que pretende ampararse es la institución empresarial.
Aduce que si las normas del derecho laboral son garantistas de los derechos de la parte débil en la relación de trabajo, forzosamente debe concluirse que bajo esa óptica deben interpretarse sus contenidos, mucho más cuando distintas disposiciones, que señala, consagran principios básicos angulares. Así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, elevado a cánon constitucional, establece el principio in dubio pro operario, o, en caso de duda acerca de la interpretación de una norma debe preferirse siempre aquella que sea favorable al trabajador.
Asevera que ante la falta de claridad del texto legal acusado, surge para el operador judicial la obligación de desentrañar su sentido, lo cual debe hacerse respetando los criterios hermenéuticos que sean llamados a auxiliar la labor de juzgamiento para el evento en concreto; que por ello debe acudirse a los preceptos antes mencionados y, en consecuencia, por ser más favorable al trabajador el reintegro por permitirle más estabilidad frente al pago de una suma de dinero a título de indemnización. En su apoyo cita y reproduce un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-594 del 20 de noviembre de 1997 y concluye afirmando que una adecuada interpretación hubiera significado que, de acuerdo al tenor literal de la propia norma, acogiendo el principio in dubio pro operario, hubiera accedido a las pretensiones principales de la demanda.
LA REPLICA Argumenta que la interpretación que hizo el ad quem fue la correcta, porque la incompatiblidad del reintegro no obra solamente a favor del trabajador toda vez que por ser la relación laboral bilateral debe existir la posibilidad de un desarrollo armonioso del contrato de trabajo para las dos partes. Se refiere luego a la jurisprudencia impartida por esta Sala en las sentencias Rad.10298 del 5 de febrero de 1998 y Rad.9278 del 2 de septiembre de 1997, así como a lo considerado en la proferida el 4 de septiembre de 1992 Rad.4929, respecto a la interpretación que constitucionalmente debe darse al principio in dubio pro operario que prevé el artículo
53. SE CONSIDERA El Tribunal, con relación a la inconveniencia del reintegro del actor al cargo que desempeñaba, sostuvo lo siguiente: “En este orden de ideas, encontramos al analizar todos los medios probatorios, que como lo estableció el Juzgado de primera instancia, los testimonios resumidos en la sentencia del juez penal, señalan al demandante como uno de los responsables de la pérdida o sustracción de la sección MAGGI, entre ellos los señores HERNERTH CAICEDO GONZALEZ (FL. 101), JAIME TORRES HENAO, ARNALDO ECHEVERRI VICTORIA, a más de las pruebas recaudadas en este proceso laboral, entre ellas citadas también por el A quo, los testimonios de JUEZ GUILLERMO GUERRA VELEZ (FL. 69) quien afirma que en la fábrica de Bugalagrande se vivía un ambiente tenso, habían rumores, amenazas y que todo se calmó una vez fue despedido el demandante y otros trabajadores vinculados en la investigación penal.
Igualmente los señores HECTOR ENRIQUE ESTUPIÑAN GONZALEZ (FL. 93) y OSCAR USECHE SUAREZ (Fl. 94), dan cuenta del ambiente laboral tenso y la mejoría que se produjo al momento de la desvinculación del demandante lo que hace en sentir de la Sala, desaconsejable el reintegro impetrado, para en su lugar prohijar la condena por despido injusto, en la forma acertada como concluyó el a quo.
“ Por tanto para esta Sala de decisión, reiterando lo anotado por el Juez del conocimiento, teniendo en cuenta los motivos expuestos en la carta de despido, y los que dieron origen a la investigación penal, dentro de la cual incluso se llegó a dictar medida de aseguramiento contra el actor, y los testimonios recaudados tanto en el proceso penal como en este proceso, se reitera, hace desaconsejable el reintegro del demandante, pues a la empresa no le es suficientemente confiable el trabajador, pues se vio involucrado, en la investigación la pérdida de mercancía de la sección donde laboraba, sin importar los resultados del proceso penal, así como tampoco para los propios compañeros quienes de acuerdo a lo expuesto, no ven con beneplácito el regreso de su compañero al trabajo.
En síntesis la fricción presentada entre el demandante, la empresa y los compañeros del trabajo, no hace aconsejable el reintegro peticionado, y por tanto debe confirmarse la absolución impetrada a las suplicas principales y sus consecuencias legales, no aceptando la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente demandante, sin soporte probatorio para la revocatoria de dicha decisión.” (folio 361 c. 1) -las negrillas son del Tribunal- De los apartes transcritos se infiere, sin duda alguna que el ad quem, para considerar que el reintegro del actor no era aconsejable, tuvo en cuenta “todos los medios probatorios”, incluidos la carta de despido y los testimonios, no sólo los recepcionados en este juicio sino los del proceso penal, lo que imponía a la censura formular la acusación por la vía indirecta, primero demostrando error manifiesto del ad quem originado en la apreciación de la prueba calificada, para luego continuar con la testimonial.
De suerte que no es válida la afirmación del recurrente, en cuanto a que por estar presentado el cargo por la vía directa no cuestiona los aspectos fácticos elaborados por el fallador de alzada, porque en este caso, como la conclusión la derivó del examen probatorio, era su obligación atacarlos, o de lo contrario, la sentencia permanece inmodificable soportada en dicho raciocinio.
Pese a lo dicho, estima la Corte que el Tribunal cumplió con el mandato contenido en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para decidir que no era aconsejable el reintegro del actor al cargo que ocupaba, pues estimó y tomó en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio, coligiendo del dicho de los testigos, principalmente, que cuando aquel prestaba servicios a la empresa “se vivía un ambiente tenso, habían rumores, amenazas y que todo se calmó una vez fue despedido.” Esta Sala ha sostenido que las incompatibilidades a que se refiere el precepto comentado pueden ser anteriores -como ocurre en este caso-, concomitantes o posteriores al despido.
En ese sentido deben recordarse las sentencias del 5 de febrero de 1998 Rad.10298, uno de cuyos apartes reproduce la opositora y la del 12 de julio de 1999 Rad.11901. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de infringir por la vía indirecta, “por indebida aplicación los artículos 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la misma obra, debido a los evidentes errores de hecho que a continuación se indican.” “1º.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que en la demanda no se solicitó condena por indemnización por despido injusto de orden convencional. “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la demanda con que se dio origen al proceso se solicitó condena por despido injusto de orden convencional. “3º. Haber dado por demostrado, no siendo así, que la petición de reajuste de la condena por despido injustificado formulada en la sustentación del Recurso de Apelación, constituyó una nueva petición. “4º.
No haber dado por demostrado, siendo así, que la petición de reajuste de la condena, por despido sin justa causa formulada al interponer y sustentar el Recurso de Apelación, tiene su fundamento en haber solicitado en las pretensiones subsidiarias de la demanda la condena por indemnización por despido injusto de orden convencional.” (folio 11 C. de la Corte) Indica como prueba mal apreciada el escrito contentivo de la demanda (folios 1 a 8) y como pruebas dejadas de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el apoderado general de la demandada al contestar las preguntas quinta y sexta (folios 48 a 50 C. 1) y la certificación de afiliación al sindicato (folio 327).
En el desarrollo del cargo arguye que comparte muchas de las apreciaciones fácticas del ad quem, “principalmente el de la inconveniencia del reintegro, y que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la Empresa existe un régimen indemnizatorio diferente al legal”, pero que concluir que la petición no fue formulada en la demanda es algo equivocado y por eso también denuncia dicha pieza probatoria como mal apreciada.
Aduce que en el texto de la demanda el número II del literal b) del acápite dedicado a las pretensiones, se observa que en la primera se pide que ‘se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, con la correspondiente indexación’ y que aún cuando no se menciona a qué tipo de indemnización se refiere, tampoco dice que se contraiga exclusivamente a la indemnización prevista en la ley.
Agrega que de acuerdo con lo anterior, lo lógico y jurídico es que el Tribunal debió haber concedido aquella que resultara de mayor beneficio para el trabajador, porque fundamentales principios de derecho laboral así se lo imponen. Que la indemnización se reclamó en forma genérica, por lo que resulta ostensiblemente equivocado asumir que la pretensión de indemnización convencional no se elevó desde el momento mismo de la iniciación del proceso, cuando su redacción no sugiere su exclusión y que el texto convencional que contiene la tabla indemnizatoria fue aportado dentro del periodo probatorio en la primera instancia. Que por lo mismo es un error manifiesto considerar que la indicada pretensión es nueva, porque como viene dicho ha de entenderse que la misma se formuló desde el momento mismo en que se trabó la relación jurídico procesal.
Afirma que lo correcto hubiese sido aplicar la indemnización convencional, atendiendo los mandatos previstos por los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la mas favorable al trabajador y que como ello así no ocurrió se violaron los artículos 64 y 467 del C.S.T dado que ésta última consagra la obligatoriedad para las partes de acatar lo pactado en la convención y la primera norma citada es la que consagra la indemnización de perjuicios a cargo del responsable de la terminación injusta del contrato, que comprende el lucro cesante y el daño emergente, por lo que al relacionarla con el artículo 13 ibídem que prevé como principio general que las disposiciones del Código contienen un mínimo de derechos y garantías en favor del trabajador, es lícita cualquier estipulación que supere ese mínimo.
Por último dice que “El conjunto de las normas sustanciales infringidas enseña, entonces, que como consecuencia de la terminación injusta del contrato de trabajo, el empleado tiene derecho al pago de la indemnización de perjuicios por tal hecho (art. 64), y que, en el evento de haberse pactado extralegalmente una indemnización superior a la legalmente prevista, el reconocimiento de ésta es legalmente obligatoria porque se entiende que los aspectos que regulan convención, modifican las cláusulas contractuales en la medida que se entienden incorporadas al contrato (art. 467), siendo por ello obligatorias, y porque además se enmarcan dentro del contenido del carácter de derechos de contenido económico superior a lo que la propia ley establece (art. 13).” Que “De haberse apreciado correctamente la demanda, en el entendimiento de que la pretensión primera de las súplicas subsidiarias no se limitó a solicitar la indemnización legal, y teniendo como base además, que el actor era afiliado al sindicato, que suscribió la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la vinculación, que se le practicaban descuentos de su salario con destino al tesoro sindical, y que era beneficiario del acuerdo convencional, como se evidencia de la constancia que milita al folio 327, así como del interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada -respuestas quinta y sexta-habría concluido el ad quem en que, dado el despido injusto, se hacía creedor de la indemnización prevista en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 a 1994, a razón de 100 días de salario por el primer año trabajado, más 80 días por cada uno de los años adicionales laborados.” (folios 14 y 15 C. de la Corte) LA REPLICA Pide que la sentencia no se case.
Asegura que como la inconformidad del recurrente es jurídica debió encaminar el ataque por la vía directa, ya que “la no aplicación de las cláusulas convencionales al caso, no son resultado de la negación o no apreciación del carácter de sujeto beneficiario del acuerdo convencional, sino que obedece al rigor formal del proceso …”. Que de todas maneras hay incongruencia en la formulación del cargo pues se aduce aplicación indebida de los artículos 64 y 467 del C. S. T.,pero en la demostración señala falta de aplicación de las mismas.
Así mismo, que la demanda no sirve por sí misma para estructurar un error de hecho, dado que la misma no contiene una confesión, como lo tiene considerado esta Sala de la Corte. Agrega que los errores de hecho que aduce el recurrente no son consecuencia de la falta o error en la apreciación de las pruebas relacionadas, sino en la no aplicación de normas convencionales, a más de que el error de hecho debe ser evidente y manifiesto.
Finalmente que la sentencia se soportó en el examen de la convención y de la demanda y que el recurrente sólo atacó esta última, dejando así soportada la decisión en el análisis de la prueba inicialmente señalada. SE CONSIDERA El propósito de la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó al abstenerse de aplicar la tasación establecida en la convención a la indemnización por despido injusto, dado que, según lo afirma, fue objeto de petición en la demanda, concretamente en el aparte II del Literal b).
La mencionada petición que se encuentra en el capítulo II de las subsidiarias como PRIMERA es del siguiente tenor: “ Se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, con la correspondiente indexación. ( folios 3 y 4 C. de la Corte) En el texto reproducido no aparece que el demandante hubiera pedido la susodicha indemnización, con arreglo a lo dispuesto en la convención colectiva.
De suerte que no puede endilgársele al sentenciador de segundo grado error evidente si al considerar esta pretensión argumentó que “dicha petición no fue formulada en la demanda”, pues ello corresponde a la verdad. Pero, lo que da aún mayor certeza a la Sala para estimar que en la demanda se impetró la indemnización por despido injusto de orden legal y no la convencional, es que expresamente así se solicitó. En efecto, se expresa en el cuerpo de aquella, capítulo de las pretensiones, en lo que denominó “A.- PARTE DECLARATIVA.- PRIMERA.- … SEGUNDA.- … TERCERA.- Declarar que al momento del despido, el actor tenía más de diez (10) años de servicios a la demandada y que se le aplica el régimen consagrado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.” (folio 3 C. 1).
Si ese era el deseo de la parte actora y así lo decidió el Tribunal, no hay razón alguna para que insista en este extraordinario recurso que la indemnización que formuló era la convencional. Conforme con lo anterior, resulta irrelevante que el actor hubiera hecho los aportes al sindicato y que fuera beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con la demandada, como lo reconoció el representante legal de la empresa al responder las preguntas quinta y sexta del interrogatorio de parte que ofreció (Folio 49 C. de la Corte), hecho que lo corrobora la certificación de que fue socio de la organización sindical, expedida por su tesorero y secretario (folio 327 C. 1), ya que, se repite, para efectos de la tasación de la indemnización por despido injusto, no cuenta este aspecto, en la medida que como quedó explicado en los párrafos precedentes, la indemnización convencional no fue solicitada.
No logra demostrar el recurrente, entonces, los errores de hecho que le endilga al ad quem. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de febrero de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta HUGO NELSON BECERRA VARGAS contra NESTLE DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria