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12418(12-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 12.418 LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA. PAGE 3 CASACIÓN N° 12.418 LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA. Proceso No 12418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°108 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, contra la sentencia del entonces Tribunal Nacional que confirmó, con algunas modificaciones, la proferida por un Juzgado Regional de Bogotá, por tentativa de extorsión.

HECHOS El 6 de julio de 1992, fue activado un petardo colocado debajo de un automóvil BMW, placa KF 7171, perteneciente a Ivette Cecilia Castro Guzmán, estacionado frente a la empresa Pegantes y Envases Ltda., también de su propiedad, ubicada en la carrera 34A N° 10-87 de Bogotá. Posteriormente, recibió llamadas exigiéndole $ 500’000.000, después rebajados a $ 60’000.000, bajo amenaza de repetir el atentado, incendiar la fábrica o secuestrarle un hijo.

Avisadas las autoridades, fueron rastreadas las llamadas, lográndose la ubicación y captura de LUIS NORBERTO BERMÚDEZ CASAS y FERNANDO ALBERTO MUÑOZ PAREJA, al poco tiempo de haber realizado postrera comunicación telefónica con la víctima y trataban de refugiarse en la ferretería Instrumec, de propiedad del ingeniero LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, amigo de la ofendida, con quien tenía relaciones comerciales.

A MUÑOZ PAREJA le fue precluida la investigación y BERMÚDEZ CASAS fue condenado, compulsándose copia para establecer si el ingeniero OVIEDO TAVERA era determinador de tales sucesos. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, el 18 de febrero de 1994 una Fiscalía Regional de Bogotá decretó su detención preventiva (fs. 255 y Ss. cd.1).

Cerrada la instrucción, el 11 de octubre siguiente le fue proferida resolución de acusación, como determinador de tentativa de extorsión agravada (fs. 192 y Ss. cd. 2), que el 8 de febrero de 1995 fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional (f. 50 cd. 2ª inst.). Correspondió a un Juzgado Regional de esta ciudad adelantar el juicio y, vencido el traslado correspondiente, el 26 de octubre de 1995 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 43 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, además de la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios morales y en abstracto los materiales (fs. 183 y Ss. cd. 4), fallo apelado por el defensor y confirmado el 19 de febrero de 1996 por el Tribunal Nacional (fs. 63 y Ss. cd. 5), con las modificaciones de reducir la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 40 meses, y condenar en concreto a la indemnización de los perjuicios materiales, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA PRIMER CARGO: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, plantea el actor que la sentencia recurrida es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, a renglón seguido manifiesta que se incurrió en “error de hecho por falso juicio de convicción”, en la medida en que para deducir certeza sobre la responsabilidad del procesado frente a la conducta punible investigada, se tomaron como indicios “hechos o actos mera y presuntamente coincidentes”, carentes de la suficiente fuerza probatoria para llegar a tales deducciones.

Comenta que en el fallo de segunda instancia se asumieron tres indicios (“de oportunidad para delinquir, la existencia de un móvil y la presencia de contradicciones y mentiras en la exégesis del Sr. OVIEDO TAVERA”), en contraposición a los cinco indicios a los que se refiere la sentencia proferida por el Juez Regional, aspecto que lo lleva a considerar que esas decisiones no son coincidentes en el establecimiento y enumeración de tales pruebas.

Referente al móvil para delinquir, pone de presente que en el proceso “no obra prueba directa alguna contra el Sr. OVIEDO TAVERA, ningún testigo lo acusa en concreto, no lo confiesa él en su indagatoria, no obra prueba documental en la cual admita haberse querido apoderar, en provecho, con intención malsana, de los bienes de la Sra. VDA. DE GUZMAN cuando le aconsejó que abandonara el país y dejara sus asuntos en sus manos”.

No puede, entonces, deducirse juicio de responsabilidad del conocimiento anterior entre los protagonistas, sus relaciones comerciales, algunas deudas y la no muy buena situación económica del procesado, pues tales conclusiones resultan “de gran pobreza informativa y tan débiles que debe considerárselas, para este caso, inanes o inútiles desde el punto de vista demostrativo de la responsabilidad” del acusado.

Igual calificativo le merecen al recurrente los indicios de “contradicciones y mentiras”, no alcanzando a entender cómo la supuesta falencia de haber negado algunos hechos, pueda llevar a considerarse “un indicio de tal gravedad o entidad” en orden a afirmar certeza de responsabilidad. Pone de presente que en este caso, a lo sumo existiría el indicio que él llama “de relación”, derivado de los nexos entre el procesado y la víctima, y de otra parte, con BERMÚDEZ CASAS, autor material de la tentativa de extorsión. Pero tal indicio no puede ser tildado de necesario o de grave, ni siquiera de leve, de manera que no se puede deducir que el acusado, necesariamente debió ser el autor intelectual de las maniobras extorsivas.

Es del parecer que las inferencias del fallo recurrido, constituyen el yerro denunciado, a más de desatenderse el principio de la sana crítica. Por lo anterior, pide que se case la sentencia y en su lugar se profiera la de sustitución que corresponda (f. 125 cd. 5). SEGUNDO CARGO: También por la causal primera, cuerpo segundo, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, “por falta de aplicación o exclusión” de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, “en asocio de lo normado en los artículos 247, 248, 249, 254 y 300 a 303 del C. de P. P.” anterior.

Sostiene, como lo hiciera en el cargo anterior, que de la pluralidad de indicios “meramente contingentes” que afloran en el proceso, no puede deducirse certeza sobre la responsabilidad del acusado en la tentativa de extorsión que le fuera imputada, de manera que no cree necesario repetir los argumentos planteados. Manifiesta que es cierto que su representado le brindó alguna ayuda a su ocasional dependiente LUIS NORBERTO BERMÚDEZ CASAS, condenado como autor responsable de la extorsión cometida contra Ivette Castro Vda. de Guzmán, que aquél se refugió en el interior de un establecimiento de propiedad de OVIEDO TAVERA, luego de efectuar llamadas extorsivas, pero nada de ello es prueba concreta y certera sobre la autoría que se le atribuye.

Estima que ningún reproche puede endilgársele a su defendido por el simple hecho de querer ayudar a su otrora empleado, y de otras circunstancias se pueden efectuar deducciones “tanto de verdad como de mentira, tanto de cierto como falso”, pero en todo caso dudosas. Considera que por lo anterior, se debió aplicar el principio del in dubio pro reo a favor de su representado, no satisfaciéndose en su contra los requisitos establecidos por el citado artículo 247.

Pide que se case el fallo y en su lugar se dicte sentencia de sustitución. TERCER CARGO: Por la causal tercera, aduce que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad “supralegal”, por violación del artículo 29 de la Constitución, al desconocerse los principios de contradicción, impugnación, presunción de inocencia y “por falencias en el ejercicio de la sana crítica”.

En lo que denominó “fundamentos de la acusación”, afirma que es conocido que el fallo de segunda instancia proferido por el entonces Tribunal Nacional se basó únicamente en prueba indiciaria, medio de convicción de suyo “inconveniente”, en atención a que aumenta el margen de error, limita el ejercicio de la sana crítica y los derechos de contradicción e impugnación. Lo primero, porque no se diferencia entre el indicio necesario y el contingente, como ocurrió en este caso, o entre el leve y el grave, dándosele valor de “plena prueba” a pluralidad de indicios dudosos.

Lo segundo, porque la sana crítica se asienta en aspectos “subjetivos” de difícil controversia, limitándose así las garantías de oposición que ni el sindicado ni su apoderado pueden controlar, ni oponerse a ellas. De tal manera, pide que se case la sentencia y, en consecuencia, “emitir la decisión que bien pudiese corresponder” (f. 138 ib.).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se ocupa, en primer lugar, del cargo formulado con fundamento en la causal tercera y luego, de modo conjunto, por no ser excluyentes las materias que se tratan en los cargos primero y segundo, que tienen que ver con la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial.

TERCER CARGO: No puede ser causal de nulidad el desconocimiento del indicio como medio de prueba, “capaz por sí, y en sí, de soportar cualquier tipo de decisión en el proceso”. Tampoco resulta afortunado sostener que con el análisis en la construcción de tal medio de convicción, por los funcionarios que administran justicia, se coarte el derecho de contradicción. La demanda del actor, por más respetables que sean sus argumentos, envuelve una alegación abierta, libre, en la que se expone un pensamiento disidente a una decisión signada por la presunción de legalidad y acierto.

Recuerda que la jurisprudencia tiene definido que la actividad intelectiva del juzgador no es arbitraria sino, por el contrario, reglada, basada precisamente en los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia. Expresa que en relación con la forma como se contradice la construcción de la prueba indiciaria, volverá en la respuesta conjunta a los cargos formulados por la causal primera, concluyendo que el cargo no puede prosperar.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS: En el contexto argumentativo de la elaboración del reparo, el demandante critica de modo general los indicios sobre los que se construyó la decisión de condena, sin especificar si las falencias se presentaron en la prueba que soporta el hecho indicador, o cuál fue el tramo lógico donde se generó el vicio que atribuye a la labor intelectiva del juzgador en la edificación de la prueba indiciaria.

Lo anterior lleva a que la demanda se convierta en una alegación abierta, de instancia, en que se presentan los dos cauces probatorios contrapuestos debatidos a lo largo del proceso, con la esperanza de que la Corte prohíje la particular visión del casacionista y desestime la sentencia, antecedida como está de la doble presunción de legalidad y acierto, pretensiones absolutamente inadecuadas en esta sede extraordinaria.

Se refiere a pronunciamientos de la Sala sobre la forma de atacar el indicio en casación, expresando que el actor no logra identificar el nivel de sus críticas y las formula en sentido genérico, pero sin capacidad de derruir la certeza de la decisión. A continuación, analiza el Procurador en extenso los tres niveles de la construcción del indicio, con apoyo jurisprudencial, manifestando que el casacionista debió identificar el tramo lógico del indicio donde se presenta el vicio in iudicando y así dirigir el ataque.

Pero no lo hizo, limitándose a sostener indefinidamente que contra el procesado no obran indicios con suficiencia demostrativa de responsabilidad penal y que los aducidos son meras suspicacias, sospechas, circunstancias contingentes inanes para producir certeza sobre los hechos y la responsabilidad. En relación con el segundo reparo corre idéntica suerte, enfrentándose a la determinación del compromiso penal, que excluyó la duda.

En conclusión, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En consideración al principio de prioridad que rige el recurso de casación, el cargo de nulidad ha de ser estudiado en primer término, dada su naturaleza y consecuencias, pues en la eventualidad de prosperar haría innecesario el examen de las otras censuras, que por la invalidación de lo actuado quedarían sin materia. 2.- TERCER CARGO: El demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad “supralegal”, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, al afectarse los principios de contradicción, presunción de inocencia y por falencias en el ejercicio de la sana crítica, en la medida en que la decisión cuestionada se fundamentó en prueba indiciaria, medio de convicción de suyo inconveniente para sustentar un fallo de condena.

El cargo presenta desaciertos técnicos, al entremezclar y confundir dos motivos de nulidad, el quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues en el primer caso se está ante un vicio de estructura y en el segundo de garantía, sin desconocer que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos.

Tampoco resulta acertado que se califiquen las nulidades como de carácter constitucional o “supralegal”, pues si bien todas tienen como fuente la Constitución Política, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987 perdió sentido la antigua clasificación de nulidades “supralegales”, por la expresa determinación en la preceptiva subsiguiente (D. 050/87, art. 305;

D. 2700/91, arts. 304 y 308-6; L. 600/2000, arts. 306 y 310-6). Para que proceda decretar la nulidad, es requisito indispensable que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se derivan de la falta de competencia, de la transgresión del derecho proceso, o del quebrantamiento del derecho de defensa; concretar de manera lógica sus fundamentos; indicar la fase procesal a partir de la cual corresponde invalidar y cómo es que no existe otra solución o pueda subsanarse.

También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica, ni que no se haya convalidado por una actuación posterior, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos, hoy 310 ley 600 de 2000.

El demandante no precisa a partir de qué momento se debería decretar la invalidez de la actuación, ni las razones para ello. Carece igualmente de razón en su alegato, como bien lo plantea el Procurador Delegado, en la medida en que no puede ser motivo de anulación el desconocimiento del indicio como medio de prueba, que sólo podría afectarse en sí mismo y, de tener realidad y trascendencia, habría que acudir al planteamiento de las consecuencias jurídicas del caso por conducto de la causal primera de casación, cuerpo segundo. Además, en contra de lo enunciado por el defensor, la prueba indiciaria es apta para soportar cualquier tipo de decisión en el proceso (inhibición, medida de aseguramiento, preclusión, resolución de acusación, cesación de procedimiento, y la sentencia).

No resulta procedente afirmar que con el análisis de la prueba indiciaria y por el método de la sana crítica que informa la valoración probatoria, se coarte o limite el derecho de contradicción. La sistemática procesal nacional tiene establecido un amplio elenco de mecanismos de que disponen los sujetos procesales (postulación, reproche a la aducción, reposición, apelación, casación, revisión), para controvertir en cualquier instancia y extraordinariamente la construcción de la prueba indirecta, al igual que la evaluación de los restantes medios, de acuerdo con el criterio imperante en la normatividad respectiva.

En el proceso penal colombiano, en materia de apreciación probatoria rige el denominado sistema racional o de la sana crítica. Lo anterior significa que el funcionario judicial no cuenta con un poder ilimitado en el examen de los medios de prueba, a su arbitrio, puesto que su discernimiento se debe apoyar en las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y los dictados de la experiencia. La actividad intelectiva del juzgador no es tampoco arbitraria sino, por el contrario, reglada, regida por los principios básicos que se acaba de evocar, mientras que en el superado método de la tarifa legal de pruebas es la ley la determinante.

Al respecto la Sala expresó, entre otros pronunciamientos el 2 de julio de 1997, radicación 12.755, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda: “En el método de la sana crítica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto.

Los únicos límites a esa discrecionalidad son la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común. En síntesis, en el método tarifado el precepto le da al medio de prueba un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se convierte en un aplicador de la ley a los casos particulares. Por eso, sólo allí se puede hablar de plena prueba.

Por el contrario, en el método de la sana crítica, que algunos llaman de la persuasión racional, prevalece el criterio del juzgador, quien debe manifestar si determinados medios de prueba lo convencen o no y por qué." De otra parte, encuentra la Sala que LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA contó con asistencia letrada, que ejerció los medios de postulación que estimó adecuados, incluso la impugnación extraordinaria de casación, que ahora se resuelve, de manera que ningún atentado se perpetró contra sus derechos de contradicción e impugnación. En consecuencia, este reproche no prospera. 3.- SEGUNDO Y TERCER CARGOS: Acusa el demandante al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al tiempo que por error de hecho por falso juicio de convicción, en razón a que para deducir certeza sobre la responsabilidad del procesado, tomó algunas circunstancias presuntamente coincidentes, pero en criterio del impugnante carentes de la suficiente fuerza probatoria para llegar a tales deducciones, de manera que se debió aplicar el in dubio pro reo.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el censor, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza. Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esa clase, al impugnante le es imprescindible confrontar la revelación material del específico medio de prueba y las concreciones que de su texto extrajeron los juzgadores de instancia, a fin de demostrar que no coinciden y acreditar cómo, de no haberse errado, la acertada ponderación conjunta con las demás pruebas sobre las cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una decisión distinta, opuesta a la determinada en la sentencia. Así, el falso juicio de identidad impone al recurrente la obligación de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido tergiversó el fallador, y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.

En este asunto, el censor se limitó a mencionar, en los dos cargos ensayados, la primera causal de casación y anunciar un presunto error de hecho, en principio por falso juicio de identidad, que refiere de modo general a la apreciación de la prueba indiciaria sobre la cual se erigió la decisión de condena, pero no desarrolló el reproche a cabalidad, por no precisar cuál prueba, o cuáles, ni de qué manera, fueron las que el Tribunal distorsionó, según el censor, al extraer de ellas lo que materialmente no demuestran, ni cómo ese desacierto condujo a una decisión contraria a derecho, con incidencia negativa en la situación del sujeto procesal en cuyo nombre se impugna.

Frente a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, opone el demandante unas observaciones favorables a la causa que representa, pero no establece que la judicatura haya desacatado las reglas de la sana crítica, apartándose de las directrices científicas, las máximas de la lógica o los dictados de la experiencia, al inferir de la ponderación conjunta de los medios de prueba acopiados, la determinación delictuosa por parte de LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, en la extorsión intentada contra Ivette Cecilia Castro.

Ante ello, el casacionista se circunscribe a plantear que no se podía asumir esa conclusión y trata de imponer su opinión, por encima de lo establecido en la sentencia; así, esmerado en pregonar que su asistido no determinó las maniobras extorsivas, olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.

Desviando la pretendida censura hacia lo que se sería error de derecho por falso juicio de convicción (no de “hecho por falso juicio de convicción”, como adujo), es de ver que este corresponde a los sistemas tarifados de valoración probatoria, según los cuales las pruebas tienen un valor predeterminado en la ley y a él debe atenerse el juez, opuesto a los métodos de libre apreciación sustentada o valoración racional, que encomiendan la apreciación de los medios de convicción al conocimiento y la razonabilidad del funcionario.

El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede a un medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella, que es una situación diferente de la simple controversia sobre el grado de credibilidad otorgado en el fallo a los medios de convicción acopiados, colegible en la situación planteada por el impugnante al sustentar los yerros denunciados y que no admite la existencia de un error demandable en casación pues, se repite una vez más, la legislación procesal colombiana tiene establecido un sistema de persuasión racional, en el cual no se predetermina el valor que ha de otorgársele a los medios de prueba.

Si la pretensión del casacionista era denunciar la configuración de errores probatorios en la valoración de la prueba de indicios, estaba en el deber de acreditar si la equivocación se cometió en relación con los medios demostrativos de los hechos indicadores, o en la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a la conclusión desacertada.

La jurisprudencia de la Sala tiene definida la técnica para atacar en casación la prueba de indicios, pudiéndose consultar, entre otros pronunciamientos, el de fecha 9 de mayo de 2002, radicación 14.934, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll: “De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.

Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la asignación del mérito se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto 2/2001.

M. P. Arboleda Ripoll. Rad. 12062).” El censor dedica su crítica de modo general a los indicios sobre los que se edificó la sentencia de condena, sin especificar si el yerro recae sobre la prueba que soporta el hecho indicador, o la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.

De esta manera, además de fallar en la cabal especificación de los preceptos sustanciales supuestamente transgredidos, la demanda no pasa de ser un insustancial alegato, que impetra prohijar la particular visión del casacionista, pero no logra desvirtuar, ni en mínima parte, la legalidad y acierto del fallo. Con este particular estilo de sustentación, no se pone en evidencia ningún error de juicio, capaz de demeritar la decisión impugnada, en la cual sin hesitación alguna se determinó la responsabilidad del procesado, con base en el apropiado análisis conjunto de las probanzas allegadas, sin vaguedades ni dudas.

De tal forma, los cargos primero y segundo tampoco prosperan. 4.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria