CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12417 Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29 ) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANASTASIO RAMÍREZ BUSTOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de agosto de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES JOSÉ ANASTASIO RAMÍREZ BUSTOS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el ajuste del auxilio de cesantía, indexación y la indemnización de que trata el artículo 1º de decreto 797 de 1949. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 20 de abril de 1956 y el 30 de junio de 1995 y que no obstante “la vinculación laboral fue realmente de 39 años y 71 días”, solo se le tuvo en cuenta un tiempo de 31 años 85 días en la liquidación de su auxilio de cesantía (fl.3).
La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones por considerar que “no tienen fundamento Legal y solo constituyen apreciaciones subjetivas del señor apoderado del demandante”. Aclaró que el contrato de trabajo en cuestión sufrió interrupción entre la fecha de su despido y la del reintegro, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior y esta Corporación en sus respectivos fallos y destacó que frente a la pretensión que se formulara en su oportunidad en el sentido de que se declarara la no solución de continuidad en la ejecución del contrato, el juzgador determinó no accedió a efectuar tal declaración, por lo que ha operado al respecto el fenómeno de la cosa juzgada.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe y las demás que resultaren probadas (fl.19). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 27 de febrero de 1998, condenar a la Caja demandada al pago de la pretendida reliquidación de cesantías y absolverla de las restantes peticiones (fl.180).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la condena impuesta y confirmó la decisión en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria. Consideró en síntesis el ad quem, luego de determinar que la sentencia que ordenara el reintegro del actor, decidió no acceder a efectuar la solicitada declaración de no solución de continuidad del contrato correspondiente, que “la cuestión planteada tiene que ver con la institución de la cosa juzgada” y que “la actuación de la entidad demandada fundamentada en la declaración de solución de continuidad del contrato de trabajo, está ajustada a derecho…” (fl.207).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el fallo del a-quo “en el sentido de despachar, igualmente, condena por concepto de indemnización moratoria” o, en subsidio, confirme tal decisión. Con este propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, que la Sala procede a estudiar y decidir de manera conjunta en atención a que los fundamentos de la demostración de los mismos tienen pilares similares.
En ambos cargos, enderezados por sendas vías, acusa la violación, ya por aplicación indebida ora por infracción directa, de las siguientes disposiciones: 467 y 468 del C.S. del T.; 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, literales e) y f), 16, 17, literales a) y b) y 36 de la ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 11, 18 19, 26 ordinales 1 y 3, 5, 6, 9,10, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46 a 50 y 52 del Decreto 2127 de 1995; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto1848 de 1969; 7º literal j) del Decreto 3118 de 1968 en relación con los artículos 63, 1604, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.
En el primero se refiere además a la “violación de medio” de los artículos 61 del C.P.L. y 140, 177, 304 a 306, 311, 331 y 332 del C.P.C., y en el segundo al “mandato de la ley 153 de 1887”. Señala, frente al primer cargo, que la errónea apreciación de la hoja de vida y control de empleados, la liquidación de prestaciones sociales y las copias de las sentencias proferidas tanto por esta Corporación como por el tribunal que conociera del reintegro, al igual que la falta de estimación del certificado expedido por la demandada que obra a folio 173 y de la convención colectiva, condujeron al Tribunal a incurrir en los errores manifiestos de hecho que relaciona en cuatro numerales y que en resumen se refieren a la consideración del tribunal de que la cuestión aquí planteada “tiene que ver con la institución de la cosa juzgada”.
En su demostración, luego de transcribir las consideraciones de la decisión del Tribunal en relación con el pretendido ajuste del auxilio de cesantía - las que destaca no fueron plasmadas en la parte resolutiva del fallo en cuestión “como fe de la prosperidad de la excepción de COSA JUZGADA”- y de referirse tanto a la sentencia que en su oportunidad ordenara el reintegro del actor para resaltar que “en ninguna parte … decidió que el trabajador no tendría derecho al pago del auxilio de cesantía que se causara entre la fecha de su despido y el día que fue reintegrado al servicio”, como a las demás probanzas arriba citadas, se remitió a diversos pronunciamientos de esta Corporación - mayo 20/83, mayo 6/85, abril4/91 y agosto 20/92- para insistir en que la liquidación del auxilio de cesantía necesariamente incluye el tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante.
A estos mismos pronunciamientos hizo referencia en la demostración del segundo cargo, para señalar que “al desconocer los parámetros jurisprudenciales reiteradamente expuestos por la H. Corte …” el ad quem infringió directamente las normas singularizadas. La réplica, por su parte, se remite a lo que señalara en su oportunidad el Tribunal que ordenara el reintegro sobre la no solución de continuidad de la relación laboral, afirma que todas las pruebas fueron apreciadas en su integridad y advierte que las varias jurisprudencias citadas por la censura para fundamentar el segundo cargo tampoco logran desvirtuar el fallo “por cuanto … pretender cambiar lo dicho en una sentencia contra la cual no procede ningún recurso es intentar lo que jurídicamente no es viable y si por alguna causal llegare a hacerlo el juez incurriría en una causal de nulidad…”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión impugnada lo constituye, como se anotó en precedencia, la sentencia del tribunal que ordenara el reintegro del actor y en la cual se dijo, respecto de la solicitada declaración de no solución de continuidad del contrato, lo siguiente: “La Sala no procede a efectuar tal declaración, porque de todas maneras con el Despido se dio por terminado el contrato de trabajo, e incluso se procedió a ordenar el reintegro ante la extinción del vínculo laboral, lo que hace que se deniegue la petición en estudio”.
Con base en lo anterior el ad quem estimó que la cuestión aquí planteada “tiene que ver con la institución de la cosa juzgada y en este orden ideas, y “Sin adentrarse en la legalidad de la interpretación que acogió la sentencia”, concluyó que “la actuación de la entidad demandada fundamentada en la declaración de solución de continuidad del contrato de trabajo, está ajustada a derecho…”.
Ahora bien, tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que se impugnan en casación se reduce a corregir los errores manifiestos, protuberantes u ostensibles del fallador, es decir aquellas conclusiones probatorias que carecen del mínimo apoyo en las pruebas, situación esta que no se observa en el sub-examine, dado que si el tribunal apreció las sentencias del proceso primigenio y dedujo que en ellas no se dispuso la no solución de continuidad y eso es lo que en verdad se lee en tal providencia, no puede configurar un desatino esa conclusión fáctica del fallo actualmente recurrido porque coincide con lo expresado en el anterior.
Y en cuanto a la infracción directa endilgada en la segunda acusación, resulta claro que habiendo sido la ya referida sentencia del primer proceso el fundamento fáctico esencial de la decisión ahora recurrida en este segundo, se advierte una desavenencia entre el cargo y el fallo aquí gravado sobre los hechos debatidos, toda vez que mientras para el impugnante no hubo solución de continuidad, para el tribunal sí la hubo, porque no se accedió a la petición que en ese sentido se deprecara en el proceso primigenio.
En consecuencia, como la vía directa supone la real conformidad entre los hechos establecidos por el tribunal y la censura, en el caso bajo examen no es ella la adecuada para contrariar lo expresado por el ad quem. No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ ANASTASIO RAMÍREZ BUSTOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �10� Casación: Rad. 12417