SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12412 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE ANTONIO GIL ARIAS contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. � I.
ANTECEDENTES Para los fines que al recurso conciernen basta decir que José Antonio Gil Arias, hoy recurrente, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se le ordenara restablecerlo en las funciones que "venía desempeñando hasta el 17 de febrero de 1993, es decir en un cargo de igual o de superior categoría" (folio 8) y "que se le cancelen la totalidad de salarios y prestaciones causados hasta la fecha" (ibídem) o, en subsidio, fuera condenada a pagarle "los salarios y demás prestaciones desde el 17 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se determine como la de terminación del contrato" (folio 10), "los salarios moratorios" y "las demás condenas que se deriven de lo anterior" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle terminado el contrato de trabajo el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante la Resolución Nº G-0085 del 18 de febrero de 1993, cuya "notificación equivocada" (folio 3) hizo el secretario del comité de personal, quien le advirtió que por disposición de la convención colectiva "por la vía gubernativa no procedía recurso alguno" (ibídem), lo que estaba en franca contradicción con el artículo 44 de la convención entonces vigente que establecía "el recurso de súplica ante el gerente general" (folio 4).
Según el demandante, por las irregularidades producidas al notificarse la resolución, "hasta la fecha no ha existido solución de continuidad, jurídicamente hablando, en cuanto a la relación laboral vigente" (folio 6), la que dijo se inició el 13 de octubre de 1976, siendo su sueldo básico el 15 de febrero de 1993 de $246.830,00, fecha desde la cual "no ha recibido ningún pago por parte de la Empresa" (folio 8), que tampoco "le ha ordenado examen médico alguno" (ibídem).
Al contestar la demandada aceptó que mediante la Resolución Nº G-0085 del 18 de febrero de 1993 "declaró terminado el contrato de trabajo, con justa causa y sin previo aviso ( ) del señor José Antonio Gil Arias" (folio 3), que fue lo afirmado en el primer hecho de la demanda, y sostuvo que la resolución quedó ejecutoriada por no haber interpuesto el recurso.
Se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que no debían prosperar "en razón a que los hechos investigados por el comité de personal se dieron, concluyéndose que la decisión adoptada ( ) fue justa y proporcional a la falta cometida" (folio 147). Propuso las excepciones de falta de agotamiento gubernativo por parte del demandante, falta de jurisdicción y competencia del juez laboral porque en junio de 1993, cuando fue desvinculado Gil Arias, "tenía el carácter de establecimiento público del orden distrital" (folios 147 y 148) por haberlo así dispuesto el Acuerdo 105 de 1955 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y carencia de causa e inexistencia de la obligación. Por fallo de 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al haber dado por probado que era un establecimiento público y que "no se acreditaron las funciones cumplidas por el actor en desarrollo del cargo de auxiliar de agencia" (folio 740), por cuanto "únicamente se puede deducir que verificó algunas relacionadas con facturación y manejo del sistema respecto de las cuales se adelantó un procedimiento disciplinario (por empleo irregular del sistema de facturación), que conllevó finalmente a su desvinculación" (ibídem), tal cual está dicho en la sentencia, en la que igualmente se asienta que estas funciones del demandante no eran suficientes para poder deducir que las mismas "se encaminaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas para considerar la vinculación precedida de un contrato de trabajo, única forma que se erige como exceptiva para que en los establecimientos públicos existan servidores con la calidad de trabajadores oficiales" (folio 741).
Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, pues concluyó que la actividad que desarrolló Gil Arias "no tiene nada que ver con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas" (folio 766). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 24 a 28), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y "admita las pretensiones de la demanda y en tal sentido se pronuncie por haber sido debidamente probadas" (folio 10).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los insalvables defectos de que adolecen ambas acusaciones. En los dos cargos acusa al fallo de violar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, afirmando en el primero, que lo dirige por la vía directa, que ello obedeció a que el Tribunal "omitió aplicar los principios generales del Decreto 222 de 1983" (folio 10), lo que dice lo llevó a dejar de aplicar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1º, 11, 17, 36, 49 y 58 de la Ley 6a. de 1945 el artículo 3º de la Ley 64 de 1946, el Decreto 797 de 1949, los artículos 1º, 7º y 74 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 292, 293 y 296 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
El alegato con que cree demostrar el ataque se circunscribe a la afirmación del recurrente de haber ingresado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como "obrero raso", mediante un contrato de trabajo, para ejecutar las labores de mantenimiento preventivo de alcantarillas, conectores, tuberías. Arguye que expresamente en las sentencias de primera y segunda instancia se reconoció que su vinculación "se produjo como trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo cual es indudable que es un trabajador oficial" (folio 11).
Después de aludir a las sentencias de 9 de noviembre de 1989 y 31 de agosto de 1994, afirma que en la Resolución 11 de 16 de septiembre de 1994, aprobatorio de los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se establece quiénes son empleados públicos y quiénes empleados oficiales, y que al catalogarlo la sentencia como empleado público "le negó la jurisdicción y por ende todos los derechos que venía reclamando" (folio 11); pero como "la terminación del contrato no obedece a la normatividad prevista para el efecto, no puede decirse que el contrato terminó" (ibídem).
También dice que por ser nula la actuación seguida en su caso resulta obligatorio su reintegro o, en subsidio, el pago de las indemnizaciones "como está previsto en los artículos 1, 11, 17, 36, 49 y 58 de la Ley 6a. de 1945 que no se aplicó(sic)" (folio 12), como tampoco se aplicaron el artículo 3º de la Ley 64 de 1946, "que establece que las acciones mediante las cuales se solicitan indemnizaciones por incumplimiento de los contratos deben surtirse ante la justicia del trabajo" (ibídem), ni los artículos 1º, 7º y 74 del Decreto 1848 de 1969.
En el segundo ataque, que lo dirige por la vía indirecta, la acusa de violar las mismas normas "por falta de apreciación de las pruebas" (folio 12); pero, a diferencia del anterior, asevera que en la violación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 incurrió el Tribunal "por desconocer lo previsto en los artículos 51 y 61 del Código Procesal laboral por aplicación del artículo 145 del mismo estatuto, por violación de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil" (ibídem).
Respecto de lo que trae como argumento demostrativo de este cargo, es pertinente anotar que reitera su afirmación de haberse vinculado como "obrero raso" y que incluso "al dar por terminado la relación laboral, se dijo que se daba por terminado el contrato de trabajo" (folio 13), lo que dice se acepta al contestar la demanda en la que se ratifica la existencia del contrato de trabajo.
Aduce el recurrente que independientemente de su contrato de trabajo, ingresó como "obrero raso" en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la que afirma por su naturaleza construye y mantiene obras públicas, como lo es el acueducto y alcantarillado; y que no obra por parte alguna el cambio que pudo haberse efectuado en la relación laboral que permitió haberlo pasado de trabajador oficial a empleado público.
También asevera que el preámbulo del reglamento interno de trabajo se refiere expresamente a los contratos individuales de trabajo "celebrados por la Empresa con algunos de sus trabajadores" (folio 14), y como dicho reglamento tuvo vigencia desde 1971, ello demuestra, según él, que durante toda su trayectoria como trabajador "se tuvo en cuenta el contrato de trabajo celebrado y el último día, la existencia de éste no puede desconocerse, para negarle todos los derechos", pues en el reglamento interno vigente en 1989 se repite lo relacionado con los contratos de trabajo y en la convención colectiva vigente en 1992 se explica "cómo sus derechos cobijan a quienes hayan firmado contrato de trabajo con la Empresa" (ibídem).
En síntesis, la opositora le reprocha al primer cargo aludir a la suscripción del contrato y al documento de folio 452 para de ellos deducir la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, aunque escogió la vía directa para formularlo; y en cuanto al segundo cargo anota que el recurrente no señala cuáles fueron los errores manifiestos de hecho en que podría haber incurrido el Tribunal, para así, mediante su demostración, "explicar la forma como el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones legales que relaciona en su cargo" (folio 28).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente.
Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en el primer cargo se refiere a las pruebas del proceso y se aparta de la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre los hechos del mismo, no obstante que dice formularlo por la "vía directa"; y en el segundo, a pesar de estimar que la infracción legal ocurrió "por falta de apreciación de las pruebas", incumple el deber que le impone la ley de expresar si la violación se produjo por haber incurrido el fallador en un error de hecho o en un error de derecho.
Como antes se dijo, debido a los inexcusables defectos técnicos de que adolecen ambos cargos debe la Corte rechazarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Antonio Gil Arias le sigue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12412 �página \* arábico�1�