Micelio
12411rpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 287 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 06 (Enero 23 de 1997) Santafé de Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Por medio de auto fechado el 9 de diciembre pasado, la Sala rechazó in limine la demanda de casación presentada en favor de la procesada MARIA NOHORA CORREA RAMÍREZ, a la vez que declaró ajustada la que se hizo en nombre y representación de la coprocesada LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

El abogado defensor de la primera ha interpuesto el recurso de reposición en relación con el rechazo que afecta los intereses de su patrocinada y, dispensado el trámite de ley, la Corte entra a decidir lo que corresponde. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN: Los motivos de agravio que sostiene el impugnante pueden sintetizarse del siguiente modo: 1.

El recurrente plantea que en el subjudice, adoptado el rechazo de la demanda de casación por él presentada, se ha llegado a un extremo de rigor técnico-jurídico, exigencia desbordada que dificulta en grado sumo el ejercicio del recurso de casación y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. Trata de fundamentar el reparo en la afirmación de que le mostró a la Corte no sólo las violaciones al debido proceso, sino también las vías de hecho que constituyen causal de nulidad al interior de los procedimientos de instancia, transgresiones ante las cuales no puede haber reticencia del órgano judicial, máxime si se trata del más alto tribunal de justicia. 2.

No comparte el discordante el juicio crítico de la Corte, en el sentido de que confundió los motivos de casación relacionados con la legalidad de la prueba y el mérito de la misma, pues dice que él señaló claramente las falencias procesales, ya que hizo ver que las pruebas fueron allegadas indebidamente al proceso y, además, que se había dictado una sentencia flagrantemente violatoria del procedimiento establecido en los artículos 247, 264, 270 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Es decir, en sentir del impugnante, en el escrito de demanda quedó ampliamente demostrada “la causal 2a. del artículo 308” (sic). 3. Sostiene el recurrente que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991-sobre descongestión de despachos judiciales-, cuyos efectos han sido prorrogados en el tiempo, apunta a desformalizar el recurso extraordinario de casación, con el fin de “viabilizar el derecho sustancial cuando de la libertad personal se trata ”.

La norma citada insiste en que los cargos que se aglutinan indebidamente por el censor, serán examinados por la Corte como si hubieran sido invocados separadamente; que no es necesario integrar la proposición jurídica completa para obtener la decisión del recurso, si la norma invocada es base esencial del fallo; y que los cargos incompatibles serán adecuados por la Sala en atención a los fines propios del recurso, a la posición procesal del recurrente en las instancias o cualquiera otra circunstancia relevante.

Así pues, como dicho precepto de apertura se halla vigente, ya que el centro de la controversia judicial es el hombre y no la norma, el impugnante dice que se acoge integralmente a su contenido y, consecuentemente, solicita la revocatoria de la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con las manifestaciones insertas en el escrito de reposición no puede emendársele la plana a la demanda de casación, pues si a la hora de nona se indica que el propósito del recurrente era reivindicar una causal de nulidad por afrentas al debido proceso, no fue esa la expresión clara y precisa del escrito original.

Nótese que el memorialista, en algunos apartes de la demanda, aunque de manera incoherente y caótica, ciertamente se refiere a la violación del debido proceso probatorio establecido en los artículos 247, 264, 266, 267 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en vista de que los exámenes toxicológicos fueron practicados “sin orden de autoridad competente” y porque ninguno de los sujetos procesales tuvo la oportunidad de controvertir esa prueba toxicológica (fs. 59 y 60).

Pero en el mismo folio 59 dice expresamente que “los hechos denotan DUDA de que el delito imputado a Maria Nohora Correa Ramírez, se halla estructurado o iniciado por parte de élla, pues en el supuesto de que se le hubiese suministrado un alimento sopa de torrejas ” a la víctima, los dos conceptos sucesivos de la clínica particular son incongruentes, pues el primer examen arroja un resultado positivo para escopolamina, pero el segundo revela un resultado negativo para la misma sustancia, razón por la cual concluye que “LA PLENA PRUEBA PARA CONDENAR que ordena nuestro estatuto procesal penal, BRILLA POR SU AUSENCIA”.

Frente a esta realidad del pedimento de casación, no puede ser una mera necedad preguntarse si al recurrente le inquietaban en realidad los errores in procedendo primeramente señalados en su escrito, o si la inconformidad diversamente se orientaba a los yerros in iudicando resaltados en segundo lugar, porque, a propósito de esta última clase de defectos, el libelista quiso reforzar su concurrencia con el señalamiento de una duda adicional, dizque porque la víctima presuntamente había ingerido tranquilizantes antes de la prueba de toxicología y, además, porque el testimonio de ANA MARÍA VILLAMARÍN fácilmente denotaba que la plagiada si salió al día siguiente a cumplir normalmente sus compromisos, con lo cual sugiere que ni siquiera había sido puesta en estado de intoxicación. No es mero artificio, entonces, preguntarse si el demandante pretendía la nulidad de la actuación procesal para reponer lo que irregularmente se sustanció en las instancias (error in procedendo), o si su pretensión se cifraba en la obtención de una sentencia absolutoria, que sería la consecuencia lógica del demérito del experticio o del documento de toxicología (error in iudicando).

Estas son inconsistencias que no puede la Corte discernir de oficio, porque, a pesar del avance que se produce con el arbitramento constitucional del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228), no puede soslayarse que tal prelación se pregona en relación con las formas de segundo rango, no en referencia a aquellos ritos que, por constituir un freno a la improvisación, el coyunturalismo, la inseguridad jurídica y el capricho, se convierten también en modos de actuar sustanciales e imprescindibles (art. 29).

No puede olvidarse que los recursos son por naturaleza rogados, deben provenir por entero de las partes, máxime si además tienen la connotación de extraordinarios, razón por la cual no puede la Corte hacer suplantaciones en el trámite de la casación y convertirse de esta manera en una suerte de figura atormentada: ella se pide y ella misma resuelve el pedimento.

Pero es que también se presentó como reparo fundamental en la providencia impugnada la ausencia de sustentación de los cargos, la falta de fundamentación clara y precisa de los reparos, amén de que no se indicó cuál era la trascendencia de las irregularidades señaladas en las resultas del proceso (C. P. P., arts. 225-3 y 308-2). En materia de motivación, el demandante no acudió siquiera al texto de la sentencia de segunda instancia para ver de comprobar qué estimación se hizo en ella de la prueba toxicológica; no se refirió a su contenido para denotar cuál fue el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria.

Y en cuanto a la influencia de las irregularidades en la configuración de la prueba toxicológica; en relación con la incidencia de ese medio de convicción en el conjunto probatorio y en el mérito de la decisión final (art. 254 C. P. P.), tampoco se asoma el más mínimo esfuerzo demostrativo del inconforme. Es que no son suficientes las censuras abiertas, los dictados genéricos de presunta equivocación en el proceso, para que la Corte proceda a revisar los fallos de instancia, prevalidos sólo de la ligera construcción de un apriori, aquel según el cual, esbozada la deficiencia por el actor, dizque ningún tribunal de justicia puede eludir su compromiso fundamental que es con la libertad del ser humano y no con la norma.

No, examinar con tal precariedad en sede de casación, equivale a arriesgar un prejuzgamiento por parte de la Corte, pues sería como dar por demostrado lo que tiene que demostrar precisamente la parte interesada. Sería, además, dar al traste arbitrariamente con el contenido de legalidad y justicia que se presume regularmente reflejado en las decisiones de grado.

Puede ser que el enfrentamiento dialéctico del criterio de la decisión judicial tenga fuerza de apertura en los recursos de instancia, si realmente se concreta y se perfila como debida sustentación, pero ese sólo expediente en manera alguna puede aceptarse como clave para iniciación del recurso extraordinario de casación que, por su naturaleza, no puede confundirse con una instancia más. Ahora bien, aunque ya se ha iterado que las formas aquí exigidas no constituyen ni mucho menos intolerencia, por el contrario, son pasos relevantes de profunda garantía, vale la pena recabar que ninguna influencia tiene el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en la decisión de este asunto.

En primer lugar, dicho precepto sólo hace exenciones en relación con las censuras por violación a la norma de derecho sustancial, mas no se refiere a otras causales de casación como la nulidad, por ejemplo. El segundo argumento de inaplicación del artículo 51, que por su dimensión absorbe el primero, fue presentado por la Sala en sentencia de casación del 31 de enero de 1992, cuya ponencia correspondió al magistrado Ricardo Calvete Rangel, en los siguientes términos: “La Sala estima oportuno pronunciarse respecto a las normas sobre descongestión judicial, toda vez que en el artículo 51 del Decreto introduce algunas modificaciones al recurso de casación, sin decir expresamente la materia a la cual se refiere, lo que podría generar confusión. “Sin embargo, existen suficientes elementos de juicio que permiten inferir que las modificaciones relacionadas con los requisitos de la demanda no están dirigidas al campo penal.

Ellos son: “a) El Decreto se ocupa de reglamentar la Concilliación (de la cual excluye expresamente los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de pruebas por las partes haciendo más flexible las rigurosas normas del Procedimiento Civil, para darles la agilidad que tiene el sistema penal; las objeciones en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar suceciones.

Es evidente que ninguna de estas modificaciones se refiere al Procedimiento Penal. “b) El artículo 51 está en el capítulo VII denominado “OTRAS DISPOSICIONES”, en el cual, entre varios temas, se autoriza la grabación de audiencias y diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del Procedimiento Penal vigente, lo que indica que el Decreto se está refiriendo a los Códigos que no contienen esa previsión. “c) El Gobierno Nacional, con el visto bueno de la Comisión Especial, el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2651, y cinco días después, haciendo uso de las facultades otorgadas en el mismo artículo 5°, transitorio de la Constitución Nacional, expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700), en el cual mantiene las exigencias formales actualmente vigentes para las demandas de casación. En estas condiciones, es lógico entender que no tendría sentido introducir modificaciones sobre un tema, para unos días después, cuando éstas aún no han empezado a regir, volver al sistema anterior, y mucho menos si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto de descongestión de los despachos judiciales, este se aplica a los recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente año, es decir, sus normas serían aplilcables solo por seis meses, no por 42 como dice en el artículo 2°, pues a partir del 1° de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal.

“d) En cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651, se observa que en materia penal no produciría descongestión, sino todo lo contrario, pues eliminando la posibilidad de desestimar las demandas que no reúnan los requisitos formales, obligaría a que cualquier escrito fuera tomado como una demanda de casación sobre la cual se tendría que hacer un trámite y un pronunciamiento de fondo inoficioso.

Pero además, resultaría obstensible la inconstitucionalidad de este artículo, pues pondría a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar la demanda y luego darse respuesta, desbordando las facultades que le fueron otorgadas al gobierno por la Constitución Nacional. “ “e) Sin perjuicio de lo que en materia civil y laboral se resuelva, esta Sala considera que atendiendo una interpretación sistemática del Decreto 2651, a la finalidad que debe perseguir, y a las facultades que permitieron su expedición, el artículo no comprende el recurso de casación en materia penal”.

Resta decir que ni la Ley 192 de 1995 (29 de junio) ni la Ley 287 de 1996 (4 de julio), que consecutivamente prorrogaron la vigencia del Decreto 2651 hasta el próximo 10 de julio, han provisto de manera diferente al texto fundamental y pertinente del estatuto prorrogado, razón por la cual cobran renovado vigor las reflexiones que se dejan transcritas.

Así examinados los argumentos del recurso de reposición interpuesto, no se perfilan motivos relevantes para variar la decisión de rechazo in limine que se adoptó en la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto de fecha y naturaleza indicados en la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación N° 12.411.

Proc. MARIA NOHORA CORREA RAMÍREZ y otra. No reponer el rechazo in ilimine. Casación N° 12.411. Proc. MARIA NOHORA CORREA RAMÍREZ y otra. No reponer el rechazo in limine.