CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12411 Acta No. 36 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALEJANDRO CASTRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.S., el 16 de octubre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.- ANTECEDENTES LUIS ALEJANDRO CASTRO RODRÍGUEZ demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de reliquidación de cesantía, salarios insolutos, lucro cesante e indemnización moratoria. Se sintetizan a continuación las afirmaciones contenidas en la causa petendi: El extrabajador prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del 9 de noviembre de 1970 al 30 de octubre de 1.990.
Al final del vínculo presuntivo laboral se desempeñó en actividades de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas como Jefe de la Sección de Laboratorios y suelos, clase X, categoría 63, con asignación mensual final de $238.791,oo. Pese a encontrarse incapacitado del 30 de octubre al 2 de diciembre de 1990, el ente demandado declaró insubsistente su nombramiento.
El Departamento de Cundinamarca en tiempo dio respuesta al libelo de demanda negando todos los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Como excepciones se plantearon las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago y falta de causa para reclamar. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 1998 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 1998, reformó la apelada en el sentido de disponer solamente LA ABSOLUCIÓN del demandado de todas las pretensiones. Consideró el ad quem que anteriormente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968 permitía entender que las relaciones entre los servidores y los Departamentos son de carácter legal y reglamentario, con la excepción de quienes laboran en la construcción o sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.
Que hoy el artículo 223 del decreto 1222 de 1.986 contiene igual previsión. Por tanto le incumbía al actor demostrar que sus labores eran de construcción o sostenimiento de obras públicas, pero afirmó haberse desempeñado como JEFE DE LA SECCIÓN DE LABORATORIO Y SUELOS, CLASE X, CATEGORIA 63, sin demostrar las funciones del mismo y la sola enunciación del cargo no indica labor como propia de trabajador de construcción. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en su lugar y constituida la Corte en Tribunal de Instancia, revoque íntegramente la providencia judicial de primer grado, condenando al Departamento de Cundinamarca al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones pedidas en la demanda inicial.
Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO.- “ La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1.983; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; arts. 1º, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 797 de 1949; artículo primero(1º) de la Ley 38 de 1946, y artículo primero (1º) de la Ley 65 de 1946”.
Afirmó el recurrente que la violación de los preceptos se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho, que enuncia así: “1-. El no dar por establecido que el demandante fue trabajador oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca. 2.- El no dar por establecido, consecuencialmente, que el demandante tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, especialmente las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y la indemnización moratoria, cuyos fundamentos de hecho están demostrados, pero que el H. Tribunal no examinó” Consideró el recurrente que los errores evidentes de hecho, se dieron por la falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 73, 74, 75, 92 y 93 y por la falta de apreciación del testimonio de JUAN OCHOA BELTRAN (folios 53 a 55).
En la demostración del cargo expresó el censor que de haber analizado la Corporación todos los documentos, y la clase de cargo, funciones y lugar de trabajo, hubiese concluido que el actor prestó servicios como “TRABAJADOR OFICIAL, en el cargo de JEFE DE LA SECCIÓN DE LABORATORIOS Y SUELOS, CLASE X, CATEGORIA 63, dependiente de las Secretaría de O.O.P.P. de Cundinamrca, en diferentes frentes de trabajo, dirigiendo, supervisando y coordinando todas las actividades encaminadas a la construcción, sostenimiento y conservación de las obras y vías públicas departamentales”.
Que igual conclusión se obtiene de la declaración de JUAN OCHOA BELTRAN. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La deficiencia en la proposición jurídica, al no citar el impugnante el artículo 223 del decreto 1222 de 1986 - base esencial del fallo -, presagia el resultado fatalmente desestimatorio del ataque. Añeja y reiterada es la jurisprudencia que enseña, en aplicación del artículo 90 del CPL, que es deber inexorable del recurrente en cargos por vía indirecta, demostrar debidamente los desatinos fácticos del fallo que se acusa, partiendo de la explicación del error cometido en la valoración probatoria, ya bien por haber ignorado el contenido de la prueba, ora por su defectuosa estimación, explicando claramente lo que la prueba en verdad acredita y la incidencia de las incorrecciones endilgadas en lo decidido.
Esos requisitos mínimos no los satisface el ataque que se examina, pues se circunscribe a insinuar en forma vaga y genérica que de haber examinado el tribunal los documentos, sin discriminarlos, ni analizar su contenido, ni probar el dislate apreciativo, habría llegado el juzgador a conclusiones contrarias. Tales incorrecciones técnicas indudablemente conducen al rechazo de la acusación. Al margen de lo anterior, si la Corte pudiese revisar en forma oficiosa todos los documentos (posibilidad desde luego vedada en un recurso extraordinario y técnico), encontraría que ninguno de los documentos aportados permite inferir la vinculación del demandante en labores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, los folios 74 y 75 registran los cargos que desempeñó el actor, siempre como “ingeniero” en diferentes niveles, hasta el final de “Ingeniero Jefe de Sección Clase IX-72 de la Sección de Estudios y Diseños”. Como lo expresó el tribunal, “Al folio 92 la demandada presenta una copia del decreto 771 de 1998, en donde se encuentran fijadas las funciones de los jefes de Sección, señalando que les corresponde dirigir, supervisar y coordinar todas las actividades del personal a su cargo y colaborar con sus superiores en la elaboración de métodos, procedimientos y programas”.
El decreto en mención registra el manual general de funciones y de requisitos mínimos para “los empleados oficiales” en sus diferentes categorías y del Jefe de Sección. No incurrió entonces en error de valoración el Tribunal, porque se limitó a efectuar una síntesis de las funciones del cargo, las cuales se caracterizan por ser de supervisión, dirección y coordinación, sin que, además, se haya acreditado su relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Al no ser ostensible ningún error de hecho conforme a las pruebas calificadas, por expreso mandato del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la testimonial por sí sola no puede ser su fundamento. No obstante, olvidó el censor que el Tribunal si valoró el testimonio de JUAN OCHOA BELTRAN, del cual predicó ausencia de conocimiento o razón de su dicho, por lo cual no le dio credibilidad.
Conviene recordar que con arreglo al artículo 223 del decreto 1222 de 1986, las personas vinculadas a los departamentos por regla general son empleados públicos y que aquéllas que desarrollan actividades de construcción o sostenimiento de “obras públicas” son trabajadores oficiales. Con este enunciado normativo se deduce que quien afirma en juicio como supuesto de sus pretensiones que estuvo vinculado a la administración pública (en este caso departamento) por relación contractual laboral, debe probar que sus servicios correspondieron a ese tipo de actividades, es decir que estaba bajo la situación de excepción. Por lo dicho, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por LUIS ALEJANDRO CASTRO RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �10� Casación: Rad. 12411