Micelio
12411(07-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12.411 LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y otra 21 2 Casación 12.411 LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y otra Proceso No 12411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 29. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil dos. VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 25 de enero de 1996, confirmatoria del fallo emitido por un Juzgado Regional de Bogotá, mediante el cual la condenó a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos, como coautora de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, cometidos en concurso.

El Procurador Primero Delegado en lo Penal opina que los cargos deben ser desestimados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El domingo 28 de febrero de 1993, en horas de la noche, la señora Blanca Stella Cáceres de Canetti llegó algo enferma a su apartamento situado en el conjunto residencial “Los Molinos”, ubicado en la calle 105 N° 15-32 de esta ciudad, del cual era administradora, siendo atendida por MARÍA NOHORA CORREA, portera de la agrupación de vivienda, quien le suministró una sopa de torrejas de huevo, luego de lo cual quedó dormida rápidamente en su cama.

Al amanecer del día siguiente se dio cuenta que estaba en un sótano oscuro, vendada, atada de pies y manos, y vestida con ropas diferentes al pijama que se había puesto la víspera, procedentes de su ropero, siendo informada por un desconocido que se hallaba secuestrada y que por su liberación exigían $200.000.000,oo. Ese lunes 1 de marzo, cuando se hizo evidente la ausencia de la señora Cáceres de Canetti, en la portería del edificio se recibió una llamada telefónica en la que se indagaba por el hermano de la plagiada; un poco más tarde entró otra comunicación, atendida en esta oportunidad por la señora Ana Helena Cáceres Parra, a quien un individuo que dijo pertenecer a la “Coordinadora Guerrillera” le expresó que en poder de esa organización estaba BLANCA STELLA y exigió la mencionada suma para dejarla en libertad.

Una vez tuvieron noticia del secuestro, las autoridades de policía adelantaron las diligencias necesarias para dar con el paradero de la plagiada y fue así como el siguiente 5 de marzo de 1993 practicaron un operativo en la casa situada en la carrera 29 B Este No. 88B – 31 sur de esta ciudad, el cual tuvo como resultado el rescate de la víctima, la baja de tres individuos y la captura de LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, esposa de uno de ellos.

Estos hechos y las diligencias derivadas de los mismos, dieron base para que una Fiscalía Regional ordenara, el 5 de marzo de 1993, la apertura de la instrucción. El 8 de los mismos mes y año, fueron vinculadas mediante indagatoria LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y MARÍA NOHORA CORREA RAMÍREZ, respecto de quienes la oficina investigadora emitió la resolución de fecha 15 de marzo de 1993, imponiéndoles detención por el delito de secuestro, como forma de resolverles la situación jurídica.

El 5 de marzo de 1994 la Fiscalía Regional decretó el cierre de la investigación, cuyo mérito lo calificó el mismo organismo con acusación contra las procesadas como coautoras del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de hurto calificado agravado, según resolución del 1 de julio siguiente, determinación confirmada en toda su integridad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 28 de octubre de la misma anualidad.

El conocimiento del juicio lo asumió un Juez Regional de esta ciudad, el cual, luego de disponer la práctica de algunas pruebas y de citar para sentencia, profirió falló de primer grado el 27 de octubre de 1995, en los términos conocidos, confirmada en la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad. La sentencia de segunda instancia conculcó el debido proceso, porque confirmó la de primera que se halla desfasada de la realidad procesal.

Ambas se basaron en el pliego de cargos por medio del cual la fiscalía acusó a GONZÁLEZ VÁSQUEZ como coautora de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, con base en el solitario indicio de presencia de aquélla en el lugar de los hechos. Transcribe un pequeño pasaje de la sentencia demandada, en el cual el tribunal sostiene que no puede calificarse ese indicio como una simple suposición o conjetura, porque los hechos sí tienen fuerza suasoria para conducir a la certeza.

De la circunstancia de haber permanecido la procesada del 1 al 5 de marzo de 1993 en la casa de habitación donde se mantuvo a la víctima, prosigue el censor, partieron todos los funcionarios judiciales para deducir su participación en la empresa criminal, pese a que reconocieron la salida de la enjuiciada de aquella residencia a causa de los maltratos que le dispensaba su compañero y que cuando regresó, en la primera fecha mencionada, ya estaba allí la plagiada y el automotor objeto material del hurto abandonado en las calles de Neiva, hechos que le eran por completo desconocidos.

Por esa razón, con los fallos quebrantaron el debido proceso y las normas que lo desarrollan, como los artículos 1 y 441 del Código de Procedimiento Penal derogado (6, 8, 13, 15 y 397 del nuevo). A partir de la transcripción del citado artículo 441, afirma que para la edificación de la acusación debe existir en el proceso graves y plurales indicios; uno solo, por grave que sea, no es suficiente base para la imputación de cargos.

Se contravino esa disposición, porque la acusación estaba basada en un único indicio, circunstancia que no fue advertida por los sentenciadores, los cuales tampoco tuvieron en cuenta que la resolución de acusación debe estar precedida de todas las garantías constitucionales y legales, con plena observancia de los presupuestos fácticos y jurídicos, habida cuenta que en su virtud la persona debe comparecer ante un juez de derecho a enfrentar el juicio, porque de lo contrario, como aquí ocurrió, se padece un indebido proceso.

También desconocieron los juzgadores el marco de los artículos 304-2 y 305 del anterior Estatuto Adjetivo Penal, que tratan de la nulidad que se genera por la presencia de vicios sustanciales que afectan el debido proceso, debido a que se profirió acusación con base en un solo indicio, para señalar a la procesada como partícipe en una sociedad criminal, de la cual, agrega el casacionista, no pudo tomar parte porque cuando retornó a su hogar encontró consolidadas las situaciones, como que el sótano de la casa había sido arrendado por su marido, quien le prohibió que mirara, lo cual respalda la plagiada quien dijo que no vio a LUZ MARINA.

Si un nuevo socio entra a una empresa criminal, no responde por los delitos que ésta ha cometido antes de eso; si participa de las utilidades, adquiere la calidad de encubridor, más exactamente de receptador, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 40 de 1993, en razón de que sin concursar en el delito ayudó a ocultar y asegurar el objeto del secuestro, pues le daba alimentos a la víctima.

Ese indicio por sí mismo descarta la autoría o participación de LUZ MARINA GONZÁLEZ en el secuestro y hurto, delitos que pudieron ser ejecutados por los hombres que dio de baja la policía en el operativo de rescate. Los funcionarios judiciales debieron haber resuelto esa circunstancia, es decir, el hecho de que la procesada haya sido acusada con base en un único indicio, con el respectivo decreto de nulidad de la actuación, pero en cambio, con esa sola prueba indirecta hicieron consideraciones carentes de análisis jurídico, para señalarla como autora del concurso delictual e imponerle una severa sanción. Con esos procederes, violaron el artículo 29 de la Constitución Política.

Por los indicados motivos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y ordenar la remisión del proceso al funcionario competente para que proceda de conformidad. Segundo cargo. Violación directa. Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, 207-1 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia de segundo grado por violar de manera directa la ley sustancial.

Los fallos de primera y segunda instancia interpretaron de manera errónea los artículos 23, 26, 268 (modificado por el 1 de la Ley 40 de 1993), 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, al calificar a la procesada como autora del concurso de hechos punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. Fue una aplicación errónea, porque las pruebas incorporadas al proceso señalan a LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ como autora del delito de receptación que tipifica el artículo 8 de la Ley 40 de 1993.

De tal manera, los juzgadores seleccionaron indebidamente los preceptos legales debido a la mencionada interpretación errónea. Transcribe el contenido de la disposición legal que describe la conducta que de acuerdo con su punto de vista desarrolló la inculpada, para luego manifestar que hace referencia a las pruebas recopiladas, en concreto la indiciaria, pero no para criticar la ocurrencia del hecho sino la responsabilidad, porque en virtud de esa prueba los juzgadores llegaron a la errónea aplicación de las normas.

Del mismo modo, afirma que el tribunal ad quem también interpretó equivocadamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (232 del vigente), porque afirmó la certeza de los hechos punibles, siendo que tal certeza está referida no a los delitos por los cuales fue condenada, sino al de receptación, debido a que en este caso la conducta consistió en ayudar a ocultar a la secuestrada, pero sin que LUZ MARINA hubiese tomado parte como coautora del aludido concurso delictivo en la forma como se fijó en la resolución de acusación. Afirma que según jurisprudencia de la Corte, para que se entienda conformada una empresa criminal como la declarada en las sentencias, se debe demostrar que sus integrantes están unidos por el mismo designio criminal y que tienen la voluntad de realizar el delito ideado, y si se trata de complicidad en la realización de éste, debe aparecer claro que la ayuda prestada después de esa perpetración, fue prometida con anterioridad.

Por eso insiste en que no hay prueba demostrativa de que la procesada había dirigido su voluntad a la ejecución del secuestro y a la sustracción del automóvil. Por el contrario, ella no le ofrecía confianza a su compañero para organizar esa actividad ilícita, pues reñían de manera cotidiana, a tal punto que la mujer en una ocasión intentó quitarse la vida.

Si después de la última pelea hogareña, que motivó su temporal retiro del hogar y posterior regreso, encontró que en el sótano de su casa tenían escondida a la secuestrada, sin que antes hubiese tenido conocimiento del hecho, la posterior ayuda o colaboración que prestó, sin promesa anterior, encuadra en la hipótesis del artículo 8 de la Ley 40 de 1993.

La mención a las pruebas, está justificada para el censor porque demuestra que el ad quem erró al imputarle un cargo a la procesada como autora de una empresa criminal, con base en meras sospechas e inferencias sin fundamento. Por tales motivos, solicita se case la sentencia demandada, y se le fije a la procesada la pena que le corresponde por el delito de receptación; del mismo modo, que se ajusten las penas de multa y las accesorias, y, por último, que se le conceda la libertad por pena cumplida.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Nulidad. El Procurador 1° Delegado en lo Penal sostiene que la censura padece de errores técnicos que impiden su prosperidad. En detrimento de las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la claridad y precisión de los fundamentos, el actor incurre en evidente contradicción, pues con la afirmación del quebranto al debido proceso, se conduele de la confección de la acusación por haberse proferido con base en el simple indicio de presencia para pregonar responsabilidad por los delitos de secuestro y hurto, pero en el mismo cargo sostiene que LUZ MARINA debe responder por receptación. Esta confusión bastaría, según el Procurador Delegado, para desestimar el cargo, pues la Corte no puede optar entre la supuesta violación al debido proceso y la errónea ubicación jurídica de la conducta.

Sin reparar en ese defecto, a igual conclusión habría de llegarse si se tiene en cuenta que la fiscalía no contempló sólo el indicio de presencia de la sindicada en el inmueble donde se mantuvo cautiva a la víctima para hacerle la imputación, sino que también valoró otras pruebas, en demostración de lo cual transcribe el aparte pertinente del pliego de cargos.

Del mismo modo, afirma que no le asiste razón al casacionista cuando se ocupa del error en la calificación jurídica, pues el tipo penal del artículo 8 de la Ley 40 de 1993, en tanto es de orden subsidiario y accesorio, no puede aplicarse en este caso mientras que quien realiza alguna de las conductas previstas en esa norma tiene la calidad de autor o cómplice; menos, cuando la adquisición o manejo de bienes tienen esa procedencia ilícita, porque operaría el delito de enriquecimiento ilícito.

Además, ese carácter subsidiario de la receptación impone que la conducta debe ser posterior a la realización del originario delito. El Delegado comenta, de otro lado, que si el objeto material del ilícito de receptación recae sobre los bienes producto de un secuestro, al pretenderse que este delito fue el actualizado por la procesada al ayudar a ocultar a la víctima, con la tesis del censor se le da a la plagiada el trato de “cosa o bien”.

Cabría la referencia a la ocultación o aseguramiento del vehículo hurtado simultáneamente al secuestro, pero el actor no lo mencionó así. Para el agente del Ministerio Público, el compromiso de la procesada como coautora en el concurso de secuestro y hurto es evidente, “ dada la comunidad de ánimo, el reparto de trabajo y la importancia de los aportes ”, esquema dentro del cual le correspondió la preparación y suministro de alimentos para la secuestrada y sus compañeros de ilicitud, lo cual admite el libelista cuando sostuvo que el comportamiento de su defendida consistió, objetivamente, en ayudar a ocultar a la plagiada.

Tampoco es posible considerar la receptación si se estima que el recurrente en una parte de la demanda niega el conocimiento que la procesada pudiera tener en relación con el secuestro y el hurto, siendo que aquélla figura exige que el sujeto agente sea sabedor de la procedencia ilícita de los objetos o bienes. Si nunca se enteró de ese origen ilícito, resulta contradictorio admitir responsabilidad.

Segundo cargo. Violación directa. Según el Procurador Delegado también son evidentes los desaciertos técnicos de que adolece la demanda, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, si se reprocha a la sentencia haber interpretado erróneamente la ley sustancial, no puede perder de vista el censor que la norma es la aplicable, pero que el sentenciador le asignó un sentido y alcance diferentes.

Tal orientación la perdió rápidamente el impugnante, agrega, porque al cabo de citar la interpretación errónea de unas normas, se duele de la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 40 de 1993. También opina el agente del Ministerio Público que el planteamiento contenido en la censura que trata la errónea calificación, no es susceptible de atacarse en este caso por la vía de la violación directa, en tanto que los imputados pertenecen a un género de delitos diferente al que corresponde para el de receptación. Además, si se pudiese dictar sentencia como lo demanda el recurrente, se presentaría una situación de incongruencia entre el nuevo fallo y la acusación. De todos modos, sin parar mientes en los puntos de técnica, la demanda tampoco podría prosperar porque la prueba incriminatoria fue valorada en conjunto y señala a la procesada como coautora de los delitos por los cuales fue acusada.

Solicita a la Sala, en consecuencia, no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda respeta el principio de prioridad, la Sala abordará el estudio de los cargos en el mismo orden en que fueron propuestos. Primer cargo. Nulidad. Como lo destaca el Procurador Delegado, la censura no satisface los mínimos requisitos técnicos, en particular los que hablan de la precisión y claridad de los argumentos.

Múltiples decisiones de la Sala han especificado que acudir a la causal tercera de casación y proponer la nulidad del proceso, no es una licencia para que el censor eluda el deber de formular el cargo con arreglo a los parámetros señalados en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, hoy 212 del nuevo Código de Procedimiento Penal, porque no sólo tiene que especificar la clase de nulidad que se consolida, esto es, si de estructura o de garantía, así como el acto irregular originante, la incidencia que tuvo en los resultados del proceso y en la situación jurídica del procesado, sino que también la postulación debe estar guiada por los principios que rigen las nulidades y su convalidación (artículos 308 y 310 del nuevo y derogado Código de Procedimiento Penal).

La propuesta a través de la cual se pretende desarrollar el presunto desquiciamiento del debido proceso, parece sugerir una falta de motivación de la resolución por medio de la cual se acusó a LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ como coautora de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, toda vez que, sostiene el actor, esa pieza procesal se edificó sin que estuviesen satisfechos los requisitos sustanciales de que se ocupa el artículo 441 del extinto ordenamiento procesal penal, 397 del actual, pues se fundamentó apenas en el indicio de presencia de la procesada en el lugar donde permaneció retenida la víctima, a pesar de que sólo es posible proferir tal decisión cuando concurren pluralidad de indicios.

Lo trascendente a una adecuada motivación de la providencia acusatoria no descansa tanto, lo ha repetido incontables ocasiones la Sala, en el cúmulo de pruebas que se invoquen, sino en que los razonamientos del funcionario, por su armonía, claridad y coherencia, le permitan al procesado entender los cargos que se le imputan y correlativamente adoptar la estrategia defensiva que se estime como la pertinente, de acuerdo con esa delimitación del marco fáctico y jurídico de la acusación, el cual servirá al juez posteriormente para delinear las premisas de la sentencia, en sintonía con los parámetros anunciados en aquella primera decisión. En la demanda no se halla el mínimo argumento que permita elucidar si la defensa encontró obstáculos que le impidiesen saber la naturaleza, sentido y entidad de los cargos a raíz de una impropiedad en la estructura de la acusación, por su parquedad, oscuridad o ambivalencia de los fundamentos.

La tarea del censor se limitó a sostener que el pilar de la decisión en la que asegura se configuró la irregularidad, está en un mero indicio, eludiendo la palmaria circunstancia consistente en que el pliego de cargos se levantó sobre la estimación en conjunto del haz probatorio. Para ver que eso fue así, basta observar el discurso de la oficina instructora sobre la situación de la procesada GONZÁLEZ.

Así se pronunció la fiscalía: “ Se logró la retención de la mencionada, el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba en la misma residencia donde se mantenía en cautiverio a la secuestrada; lugar este donde habitaba la implicada junto con su esposo y un hermano, en el primer piso de la casa, sitio de fácil acceso al sótano donde permaneció BLANCA STELLA CÁCERES DE CANNETTI.

No es gratuita la sindicación que pesa sobre LUZ MARINA GONZALEZ, como lo afirma la defensa al sostener que por el simple hecho de vivir en la casa donde tenían secuestrada a la mencionada arriba se le pueda tener como presunta responsable en el ilícito; esto atendiendo a que la encartada tenía conocimiento del sótano existente en su hogar, además no es lógico ni atendible, que se logre convivir con el delito en un mismo espacio y no se tenga razón de su comisión, aunado a lo anterior, estaba la relación entre los demás integrantes de la presunta banda, lo que permite suponer su comunicación en forma frecuente.

La señora BLANCA STELLA CACERES DE CANETTI, comentó en su declaración, que en el lugar de cautiverio se mencionaba a una persona que respondía al nombre de MARINA, incluso era la que llevaba la alimentación para los secuestradores y la secuestrada; la situación fue confirmada por la implicada, narrando que su esposo le ordenaba entregar comida en el sótano, pero no sabía para quien era, aspecto no creible (sic) para la fiscalía, al no ser atendible, no conocer que sucede en su propia casa.

Se trae a colación, el testimonio de una menor que permanecia (sic) en la residencia de LUZ MARINA, para asegurar que esta última con anterioridad al delito bajaba al sótano permanentemente, pero luego no lo hacía por expresa prohibición de su cónyuge; pero en la misma prueba se afirma que la implica (sic) le permitía el acceso a tal lugar a la menor, pero posteriormente cuando ya se encontraba allí la secuestrada le negó la entrada, indicio para sostener que sí tenía conocimiento del delito que se llevaba a cabo ”.

Aparece palpable, entonces, que el censor le dio una lectura muy limitada a la resolución acusatoria, porque a la presencia de la sindicada en la casa donde estaba privada de su libertad la víctima, se le unen los indicadores relacionados con el comportamiento que asumió frente a la forzada estadía de la plagiada en su casa de habitación, cuya fuente está en prueba testimonial, convergiendo todos esos aspectos a comprometer su responsabilidad en los hechos punibles por los que fue acusada.

Ahora bien, como lo detectó el agente del Ministerio Público, si el actor estimaba que como consecuencia de una errada apreciación de la prueba el ente investigador acusó por unos hechos que no están reflejados en la realidad procesal, debió proponer el cargo por la causal de nulidad, pero no por la entendida falta de motivación sino en virtud de equivocada selección del nomen juris, falla ciertamente apta para socavar los supuestos del debido proceso.

Para cumplir un cometido de esa naturaleza, en consideración a la intangibilidad que se pregonaba de la acusación de acuerdo con el diseño procesal derogado, la censura debíase desarrollar a la manera de la causal primera: indicar si el instructor incurrió en un error de hecho o de derecho, la especie que asumió, las normas sustanciales vulneradas, la forma del quebranto y las incidencias del yerro en las resultas de la providencia, para luego enseñar cuál era la imputación correcta.

Por carecer la demanda de disquisiciones que tiendan a la satisfacción de esos aspectos, la Corte queda relevada de profundizar sobre la adecuación de los cargos contenidos en la resolución de acusación, en tanto el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario imposibilita la enmienda de las deficiencias del libelo. Segundo cargo.

Violación directa. Por décadas ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que si se postula como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial, le están vedados al demandante formular reparos a los criterios sentados por los juzgadores sobre la forma como sucedieron los hechos y el modo en que apreciaron las pruebas, por cuanto bajo esa causal se realiza un juicio de puro derecho para desentrañar si la sentencia contiene un trascendente vicio hermenéutico sobre la validez, existencia o entendimiento de la ley.

El censor se anticipa a sostener que no va a cuestionar la responsabilidad de la procesada, pero sin miramiento alguno aspira a que se modifiquen los sucesos y que se le dé otro entendimiento a la prueba. Así discurrió el actor: “ …aclarando prima facie que la defensa acepta los hechos tal como se hallan consignados en autos, y que para no incurrir en contradicción y falta de técnica en la presentación de la Demanda, acéptase igualmente la responsabilidad de mi mandante, pero no como AUTORA (o coautora) del concurso de hechos punibles relacionados en el paginario, sino únicamente autora del delito de RECEPTACIÓN definido en el artículo 8° de la Ley 40 de 1993. … He mencionado las pruebas recogidas en el expediente del proceso, las que para el caso de mi cliente no es otra que la indiciaria, cuya crítica no va dirigida a la ocurrencia del hecho criminoso sino a la responsabilidad, para resaltar la interpretación errónea aludida en el libelo.

Es decir, los fallos de instancia están montados sobre indicions (sic) probatorios que llevaron a los juzgadores a un convencimiento erróneo en la aplicación de las normas… … Por lo anterior, me es preciso reiterar la carencia absoluta de prueba demostrativa de que mi mandante hubiese previamente acordado su voluntad, para la consumación del secuestro de la dama ofendida y para la sustracción ilícita del automóvil… En adelante, su ayuda o colaboración, -sin promesa anterior al crimen- fue la de preparar alimentos a la víctima, circunstancia que deriva exegéticamente dentro del marco del tipo descrito en el art. 8° de la Ley 40 de 1993. ” No cabe duda que el apartamiento de las exigencias técnicas en orden a presentar una adecuada sustentación del cargo, que permita a la Corte examinar a fondo la sentencia demandada, es grotesco, ya que resulta inocultable la pretensión de que se fijen de manera diferente los acontecimientos y que a la prueba se le de otro alcance.

Como si esa falla no fuese suficiente, indistintamente el recurrente hace referencia a la interpretación errónea de la ley o a la aplicación errónea de la misma, pues como lo recordó el Delegado, la primera forma de quebranto directo mencionada ocurre cuando las normas de derecho sustancial que se pregonan violadas son escogidas correctamente por gobernar el problema bajo examen de la jurisdicción, pero se le otorga un entendimiento o alcance jurídico que no se compadecen con su contenido –lo cual aquí no ocurre porque el censor no comparte la aplicación de las normas -, mientras que en la aplicación indebida se yerra porque a los hechos procesalmente establecidos se le asignan las consecuencias jurídicas correspondientes al precepto aplicado, a pesar de que sus presupuestos fácticos no coinciden con aquéllos.

Es impropio, además, cobijar en la misma censura las dos formas del quebranto directo, en tanto no se puede afirmar al mismo tiempo que una norma fue aplicada correcta e incorrectamente, sin reñir con la más elemental lógica. Para obrar de tal forma, el camino idóneo era la proposición de un cargo subsidiario. Con el fin que se le diera cabida al estudio de la sentencia, el recurrente debía demostrar que los hechos condicionantes de las normas sustanciales cuyo quebranto denuncia no concuerdan con los declarados en el proceso, esto es, que a la realidad fáctica allí fijada no se le podía atribuir las consecuencias previstas para el autor de un concurso de hechos punibles entre secuestro extorsivo y hurto calificado agravado (artículos 23, 26, 268, 349, 350, 351 y 372 Código Penal de 1980, equivalentes a los artículos 29, 31, 169, 239, 240, 241 y 267 del nuevo Estatuto Punitivo), o que a estas disposiciones se les dio un sentido jurídico que les es ajeno, o se les asignó consecuencias que no causan o que son foráneas a su contenido.

El desatino del fallido ensayo del casacionista, se puede advertir igualmente en la concreción del pedimento, ya que al demandar que la Corte case la sentencia y emita fallo de reemplazo por el delito de receptación, no se percata de que con un proceder semejante la nueva decisión estaría en incongruencia con la acusación, porque la nueva decisión quedaría por fuera del género de delitos comprendido en el pliego de cargos.

Precísase necesario, en todo caso, dejar sentado que en los fallos de las instancias no se incurrió en error de juicio alguno en relación con las normas aplicadas. En torno a la concreta situación de LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el tribunal plasmó las siguientes premisas: “ Se investigaron delitos de secuestro extorsivo (art. 1º. Ley 40 de 1993) y hurto calificado y agravado (Arts. 349, 350, 351 y 372 del C.P.), y a estas alturas no hay duda de su real ocurrencia; ni siquiera los apelantes han expresado hesitación respecto de tales sujetos procesales.

Todo el material de prueba confluye en que ciertamente entre la noche del 28 de febrero de 1.993 y la mañana siguiente, bajo efectos tóxicos y en el vehículo de su hermana, de su propio (sic) residencia fue sacada la señora BLANCA STELLA CACERES DE CANETTI, privándosele de la libertad hasta el día 5 de marzo, cuando las fuerzas del orden lograron su rescate.

El automóvil fue abandonado en un parqueadero de la ciudad de Neiva (Huila). Verdad inconcusa es también, que los plagiarios exigían la suma de doscientos millones de pesos. Sobre este tópico minucioso análisis probatorio efectuó el aplicador de justicia; y en esas condiciones cuando con buen tino y a partir de pruebas contundentes que ponen en evidencia el hecho, inoficioso se hace insistir en lo mismo. … Es cierto que la mujer acusada, según relato de la propia víctima, no fue al sótano en que se le mantuvo secuestrada, pero ello no significa ajenidad al hecho que se le imputa; tiene razón el a quo cuando afirma que en el reparto de trabajo criminal, si bien no le fue asignado el oficio de sustraer de la libertad a la plagiada, ni vigilarla en cautiverio, sí tuvo a cargo la preparación de alimentos que tomaba la banda de malhechores, y los que le suministraban a la víctima del plagio, y que en la realización de esa parte del preconcebido plan criminal, tuvo dominio del hecho punible.

Preparaba la comida y la llevaba hasta la puerta del sótano; dice la secuestrada que ¿llegaba a la puerta y golpeaba y les entregaba el tinto, … se abría un poquito la puerta y les entregaba el tinto’. Acertó el cognocente cuando halló certeza no solo de la materialidad del ilícito, sino de la responsabilidad de la acusada LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ por su comisión. En su contra, a más de graves indicios, obra su propia declaración, y la declaración de la víctima que le comprometen.” Cotejados los hechos del proceso fijados en el fallo demandado con el contenido de las normas invocadas para resolver el caso, se halla una relación de correspondencia perfecta, pues los preceptos sí eran los llamados a regirlos en tanto las hipótesis abstractas en ellos contenidas coinciden con el fenómeno fáctico que afectaron, por manera que al hacerlos operar en la forma como lo hizo la sentencia atacada, ninguna falencia se generó. Por último, si como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal es posible aplicar el principio de favorabilidad respecto de la condenada MARÍA NOHORA CORREA RAMÍREZ en virtud del tratamiento más benigno que da, al menos, al delito de secuestro en relación con la normativa derogada, es un asunto que corresponderá decidir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 77.7 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que por ese motivo ya el a quo redosificó la pena impuesta a LUZ MARINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

Esos notorios defectos del reproche darán lugar a que el cargo sea desestimado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria