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12410iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.46 Santafé de Bogotá,D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVAN ARENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de junio del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de marzo anterior, en el que se condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS: Sucedieron a la altura de la calle 56 con carrera 25 de la ciudad de Medellín, en plena vía pública, siendo casi la media noche del día 28 de abril de 1.995, cuando el joven Jorge Enrique Calle Paredes fue objeto de múltiples disparos que le afectaron partes vitales del cuerpo y determinaron su inmediato deceso. Del homicidio fue inculpado, procesado y condenado JORGE IVAN ARENAS.

DEMANDA: El defensor de JORGE IVAN ARENAS impugna la sentencia del Tribunal con respaldo en el numeral primero, cuerpo segundo, del art. 220 del C. de P.P., por infracción indirecta de la ley sustancial "por ERROR en la apreciación de la prueba". Para fundamentar la causal así presentada, refiere el actor no desconocer la "tesis jurisprudencial" acorde con la cual el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se puedan simplemente esbozar críticas a la apreciación probatoria del juzgador.

Sin embargo, considera que ésta no puede ser una regla absoluta, máxime cuando "nuestra tradición penal es descendiente legítima y directa" de los clásicos italianos Beccaría y Carrara, como también puede hoy consultarse en el mismo sentido "la obra de LUIGI FERRAJOLI". Dejando de lado "los dos anteriores razonamientos a manera de respaldo político", se ocupa enseguida del "alcance ético de la misión que tiene el Juez", citando a propósito los arts. 116, 228 y 230 de la Carta Política, para colegir que el deber de administrar justicia no puede ser "puro subjetivismo".

Enseguida agrega: "Aunque resulte impertinente decirlo, solamente mi anhelo de estricta justicia determina mi comparecencia ante tan alto tribunal. Asumí la defensa de JORGE IVAN ARENAS y siempre estuve convencido de su inocencia, y continúa en mi tal convencimiento". Y, prosigue: "Desde el principio de mi actuación he venido proponiendo una teoría interpretativa de los hechos, y muy particularmente y con mayor énfasis en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por JORGE IVAN ARENAS.

Vengo sosteniendo que la responsabilidad que ha (sic) mi defendido se le ha deducido por la muerte de JORGE ENRIQUE CALLE, desde la misma propuesta de la Acusación y aún antes, en la resolución de su situación jurídica, ha sido de carácter residual". Explica su "teoría", manifestando que pese a recaer la sindicación sobre los hechos, además de JORGE IVAN, también en Argemiro Pérez Rojas y Carlos Mario Giraldo, al primero le fue precluída la investigación, en tanto que al segundo por ser menor de edad no se le indagó en el presente proceso, pero como "solo colmaba la convicción del deber cumplido y las exigencias de la opinión pública condenar a alguien", así se llegó al fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, siendo que la situación probatoria de aquéllos, en su opinión, no era muy clara.

De otra parte, a renglón seguido precisa el libelista: "La causal de anulación que estoy invocando habla de ' error en la apreciación de determinada prueba '.Como se puede apreciar por lo que tengo dicho no acuso en particular a una determinada prueba de haber sido erróneamente apreciada. Afirmo que todo el material probatorio en su conjunto unitario ha sido equivocadamente interpretado, pues no se han establecido las conexiones internas de dicho acervo.

He señalado algunas pero suficientes herramientas probatorias que debilitan o francamente desvanecen el señalamiento cierto de que el autor de la muerte de JORGE ENRIQUE CALLE PAREDES fué mi defendido JORGE IVAN ARENAS y aunque ellas fueron desestimadas o minimizadas por la Honorable Sala de Decisión Penal, en tal materia consistió el error de apreciación probatoria que debe ser enmendado por la Honorable Corte Suprema a través de la casación".

Cita a Heinrich Boll y Dostoievski, para concluir que "nadie puede arrogarse el atrevimiento de impartir justicia", pero si lo hace, se trata de un privilegio que tiene que estremecer la conciencia, ya que con el "Buen Juez Magneaud" sabemos que debe buscarse la "justicia verdadera, antes que la justicia legal". Finalmente, en su criterio, "si se interioriza esta verdad", se llega a la conclusión de que de acuerdo "con los anteriores razonamientos" existe "una duda razonable", que conduce a la absolución del procesado.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien el actor inicia advirtiéndole a la Corte el "suficiente conocimiento" que dice tener, sobre la "tesis jurisprudencial" según la cual el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, es lo cierto que a juzgar por el confuso y antitécnico escrito que a manera de demanda de casación ha presentado, es precisamente en ese yerro en el que incurre al someter a consideración de la Corte una alegación que difícilmente podría admitirse en las instancias. 2.

En efecto, pese anunciar que acude a la primera causal del art. 220 del C. de P.P., cuerpo segundo y acusar la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial "por ERROR en la apreciación de la prueba", en modo alguno el censor se ocupa de precisar si el error probatorio aducido es de hecho o de derecho y entre ellos su concreta modalidad, y menos aún señala específicamente la prueba sobre la que pudo recaer el yerro que genéricamente atribuye a la sentencia impugnada, magnificando la confusión cuando a renglón seguido afirma que no acusa "en particular una determinada prueba de haber sido erróneamente apreciada", sino la totalidad del material probatorio obrante en el proceso. 3.

Ahora, en cuanto se refiere a las citas doctrinarias a que alude, es evidente que carecen de relación alguna con la formulación del cargo propuesto, siendo además ostensible que dentro de la genérica mención de la causal invocada fuera de no lograrse saber, como ya se advirtió, la clase de error que se propone ni su modalidad, sin reticencia alguna el propio actor se encarga de reconocer que es el íntimo convencimiento que tiene sobre la inocencia de su representado, lo que lo ha llevado a acudir a este extraordinario recurso, desconociendo así los principios básicos que regulan la prueba en nuestro estatuto procesal penal, que lejos de reconocer la subjetiva y personal convicción de responsabilidad que pueda tener el juez sobre un determinado caso, como parece lo entiende el censor, exige irrestrictamente la prueba de los hechos materia de juzgamiento y por ende, de la responsabilidad penal. 4.

Como se ve, la presente demanda no solo desconoce los postulados de claridad y precisión que exige la ley para la sustentación de este extraordinario recurso, sino que realmente carece de una estricta formulación de la censura y una absoluta demostración de la misma, lo cual impone desde luego, su rechazo in límine, declarando en consecuencia desierto el recurso interpuesto contra el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE IVAN ARENAS. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas./12.410 P./Jorge Iván Arenas Rechazo in límine. � Cas./12.410 P./Jorge Iván Arenas Rechazo in límine. �página \* arábico�1�