Micelio
12408(10-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2610 de 1989Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12408 Acta Nro. 041 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Francisco Eduardo Carrizosa Mutis contra la sentencia del 19 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Francisco Eduardo Carrizosa Mutis demandó al ISS en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que tiene derecho a que la demandada le reliquide y reajuste la pensión de vejez desde el 6 septiembre de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas de cotización por él acreditadas y el salario base de liquidación que le corresponde; que en consecuencia se condene al ISS a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales, no pagado desde el 6 de septiembre de 1990; que la demandada le cancele los reajustes anuales desde el 1º de enero de 1991, sobre la pensión que realmente le corresponde, conforme las les leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la reclamada le pague el reajuste pensional por incremento de aportes en salud, conforme el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del decreto 692 de 1994; que se condene al ISS a pagarle las mesadas adicionales de diciembre y junio, la última a partir de 1994; que la demandada le pague intereses moratorios desde el 1º de enero de 1994, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se condene al ISS a pagarle indemnización moratoria por el no pago de la pensión de vejez desde cuando se causó su derecho, tal como lo dispone el artículo 8º de la ley 10 de 1972; que la demandada pague lo que surja de las potestades de ultra y extra petita, así como las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que nació el cinco de septiembre de 1930; que fue inicialmente inscrito en el ISS en Bucaramanga el 15 de julio de 1968, para la cobertura de los riesgos de I.V.M; que su número de afiliación fue el 130002074 y se le retiró de estos riesgos el 31 de diciembre de 1981, habiendo cotizado 701 semanas; que entre el 11 de enero de 1982 y el 31 de julio de 1992, estuvo afiliado al ISS en Cundinamarca, bajo el número 90-2027237; que en el marco de sus últimas vinculaciones laborales cotizó ininterrumpidamente para el riesgo IVM, hasta el 23 de abril de 1993, acumulando un número no inferior a las 1188 semanas aportadas; que por su nivel de ingresos, las últimas 100 semanas de cotización fueron pagadas sobre las categorías 46 y 49, incorporadas por el decreto 2610 de 1989, entonces vigente; que su salario mensual base de liquidación de la pensión de vejez es superior al que tuvo en cuenta la demandada para ese efecto, por lo que tiene derecho a una pensión no inferior al 84% del salario mensual base; que en la propia tarjeta de comprobación de derechos figura que su última categoría de aportación fue la 49; que solicitó al ISS de Cundinamarca su pensión de vejez, la que se le reconoció mediante la resolución 02381 del 19 de abril de 1993, en cuantía equivalente a $41.025, equivalente al salario mínimo legal; que no obstante que esa pensión no tiene el carácter de compartida, el ISS ordenó pagar el retroactivo de la prestación a la Compañía Colombiana de Tabaco, empresa que si no tuvo el beneficio principal, no pude disfrutar el accesorio; que la pensión otorgada es ilegal y lesiona sus intereses, pues implica una desmejora de $400.000.00 en la pensión inicial; que la determinación en tal sentido contenida en las resoluciones 00718 del 11 de febrero de 1994 y 00180 del 17 de abril de 1996, contradice la literalidad de las normas que cita como fundamento de su reclamación; que cuando ingresó por primera vejez al régimen de seguridad social, porque el ISS amplió su cobertura a Bucaramanga en 1968, llevaba al servicio de su empleador más de 15 años pero menos de 20; que con los reglamentos vigentes para tal fecha su afiliación al ISS por los riesgos IVM era obligatoria, por no encontrarse excluido de dicho régimen, pues no tenía mas de 20 años de servicios al patrono ni disfrutaba de pensión alguna; que ha reunido los requisitos para que el ISS le reconozca la pensión de vejez aplicando los artículos 13 y 20 parágrafos 1 y 2, del acuerdo 049 de 1990, esto es, que se tenga en cuenta hasta la última semana cotizada y se liquide la pensión teniendo en cuenta el salario mensual base con el cual cotizó las últimas 100 semanas, entre abril de 1991 y abril de 1993; que al disponer el pago de la retroactividad a un tercero, la demandada actuó de manera negligente; que por encontrarse en la situación de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, tiene derecho, a partir de enero de 1994, a los reajustes especiales de 4.04% y 8.04% por incremento en el aporte de salud, las primas adicionales y demás derechos derivados de su situación de pensionado; que está agotada la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pedimentos, reclamó prueba sobre casi todos los hechos y los demás los descalificó como tales, exponiendo que constituyen afirmaciones personales del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y las que se prueben en el proceso, aduciendo que en las situaciones expuestas en la demanda se sujetó totalmente a las normas legales existentes, razón por la cual el actor no tiene razón en sus reclamaciones.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dirimió el conflicto en primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 1998, en la que condenó al ISS a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por reajuste de mesadas pensionales y anualidades: $498.608,40, de 1991; $8.118.065,50, de 1992; $10.147.581.00, de 1993; $9. 922.859.00, de 1994; $12.041.843, de 1995; $14. 390.001, de 1996 y $17.411.898 de 1997.

Asimismo, absolvió al ente demandado de las demás pretensiones, y lo autorizó para deducir de las anteriores sumas el valor de lo pagado al accionante por mesadas pensionales de los años citados en el fallo. El anterior fallo fue apelado por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., mediante providencia del 19 de febrero de 1999, revocó la de primer grado y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

Argumentó el ad quem en su sentencia: que no existe controversia en torno a la relación sustancial entre las partes, pues está acreditada mediante la resolución 02831 del 19 de abril de 1993; que la pretensión de reajuste de las mesadas pensionales está fundamentada en los artículos 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; que de la prueba antes referida, así como de la confesión realizada por el actor en diferentes actuaciones, entre ellas lo que manifestó en el recurso que interpuso contra la resolución 02381 del 19 de abril de 1993 (flo 22), y en el documento de folio 128, se desprende que ingresó a laborar a la Compañía Colombiana de Tabaco el 27 de octubre de 1950 y que el 31 de diciembre de 1981 dicha empresa le reconoció una pensión de jubilación (flo 130), mientras el documento de folio 293 enseña que fue afiliado al ISS el 15 de julio de 1968; que frente a la controversia entre las partes se debe dilucidar si las cotizaciones realizadas por el accionante posteriores al 11 de enero de 1982 deben o no computarse para la liquidación de la pensión de vejez; que la norma aplicable al demandante es el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, pues cuando fue afiliado por la empleadora tenía 16 años, 2 meses y 4 días de servicio, como se desprende del folio 128 del expediente; que al examinar la norma que permitió la afiliación de trabajadores con más de 15 años de servicios, se observa que ella contiene implícitamente una subrogación del empleador que estaba obligado a pagar el riesgo de vejez, siempre y cuando las cotizaciones que realizare alcanzaran a cubrirle al trabajador la sustitutiva cuando cumpliera 60 años de edad, estando a cargo del patrono la diferencia de la pensión que previamente debía reconocerle; que la norma es ilustrativa y permite concluir que la opción de cotizar para los trabajadores que tengan más de 15 años de servicio es de manera privada para el empleador que deba otorgar la pensión y no para cualquier empleador, lo cual impide que el asegurado pueda seguir cotizando para otro empleador pues su régimen quedó limitado a que la pensión otorgada por su empleador primigenio, a quien ya le había servido 15 años, sea sustituida por el seguro social, cuando éste hubiere cumplido el derecho (60 años y 500 semanas), y que en las condiciones expuestas el ISS solamente estaba obligado para considerarle las semanas que cotizó con Coltabaco y no con otros empleadores, pues la afiliación para los riesgos de IVM, se realizó bajo los parámetros determinados por el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 ya mencionado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la recurrente: “Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.

“Cumplido lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá: “1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena por reajustes de mesadas pensionales debe proferirse a partir del 6 de septiembre de 1990 y no del 6 de diciembre de 1991 y en cuanto al valor de las condenas impuestas y el número de mesadas pensionales conforme a lo probado en el proceso, así: “(…) “2.

REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada a pagar a mi representado: “(…) “3. CONFIRMAR los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia de primera instancia” Con base en la causal primera de casación, la censura formuló contra la segunda sentencia de instancia dos cargos, así: CARGO PRIMERO La acusa por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 259 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de 1966, violación que condujo a la infracción directa al dejar de aplicar los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 59 del mismo acuerdo 224, 6 del decreto extraordinario 1650 de 1977, 12, 13, 20, 21 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el decreto 758 del mismo año, 5 de la ley 4 de 1976, 1 de la ley 71 de 1988 y 11, 14, 50, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993.

DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta la impugnante para fundamentar su ataque: que no se discute la relación sustancial de seguridad social entre las partes, ni el derecho a la pensión de vejez pues la demandada lo ha reconocido, sino que es materia de controversia si las cotizaciones pagadas al ISS por el actor y sus empleadores desde el 11 de enero de 1982 y hasta el 23 de abril de 1993 deben computarse para la liquidación de la prestación por vejez y su consecuente reajuste, motivo del juicio; que el error del Tribunal consiste en haber aplicado el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 de manera indebida a una situación jurídica no contemplada en él y dejar de aplicar las normas que sí gobiernan la situación jurídica discutida; que el ad quem debió aplicar los preceptos que sobre afiliación, exoneración y exclusiones expresas consagraban para tal fecha los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 59 del decreto 3041 de 1966 y el artículo 6 del decreto ley 1650 de 1977; que las normas que regulan la causación y liquidación del derecho pensional reclamado son las de los artículos 12, 13, 20, 21 del acuerdo 049 de 1990, 5 de la ley 4ª de 1976, 1 de la ley 71 de 1988 y 11, 14, 50, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, que siendo aplicables el ad quem “inaplicó”; que afirma lo anterior, pues en el caso se trataba de establecer si el demandante estaba o no exonerado o excluido del seguro IVM y no de examinar las posibilidades o condiciones de compartibilidad de la prestación, que pudieran beneficiar a un tercero (Coltabaco), pues esto no fue el conflicto jurídico planteado en el proceso, no fue discutido por las partes, y nada tiene que ver con el derecho pensional reclamado por haber reunido el demandante los requisitos reglamentarios de densidad de cotizaciones y la edad de 60 años.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo manifestando: que contrario a lo afirmado en la proposición jurídica, la lectura de la sentencia impugnada refleja que el Tribunal no aplicó los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, pues el que aplicó fue el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, por lo que le era indispensable a la recurrente acusarlo como violado en cualquiera de los conceptos de transgresión directa de la ley; que esta omisión es inexcusable, pues se sabe que los reglamentos del seguro social en los distintos riesgos asumidos por la entidad de previsión social tienen autonomía normativa propia, como lo reconoció la Corte en la sentencia del 6 de octubre de 1998, radicación 10978; que si bien en el desarrollo de la acusación la recurrente afirma que el ad quem aplicó de manera indebida el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, omite la demostración de cómo pudo haber el Tribunal aplicado indebidamente los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y cuál fue su incidencia en el fallo impugnado; que en relación con el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, la impugnadora se limita a manifestar que fue aplicado indebidamente, pero no expresa un planteamiento que demuestre el supuesto error jurídico del ad quem y tampoco aduce razones pertinentes que demuestren por qué el Tribunal debía aplicar las normas que presuntamente no tuvo en cuenta; que por el contrario, la impugnación evidencia contrariedad con unos supuestos fácticos que en su sentir fueron de la sentencia impugnada, pues para la censora el ad quem en vez de esclarecer si el demandante estaba exonerado o excluido del seguro, consideró que lo determinante de la contención era examinar las posibilidades de compartibilidad de la prestación reclamada, indicando con ello que en su criterio el juzgador no entendió el objeto del litigio y su causa, razón por la cual la vía directa no es la adecuada para destruir tales planteamientos, pues un examen para esclarecer si el Tribunal partió de un supuesto distinto al señalado por las partes exige el examen de piezas del proceso y de pruebas, lo cual es extraño al concepto de violación escogido por la acusación, y que, en todo caso, el segundo juzgador resolvió acertadamente la controversia, pues no ignoró que cuando el trabajador fue afiliado al ISS por Coltabaco llevaba 16 años, 2 meses y 4 días a su servicio, situación fáctica que impone como marco normativo para dirimir el litigio el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, que finalmente observó. SE CONSIDERA Comienza la Sala por manifestar que no tiene razón el opositor en las objeciones que plantea respecto a la proposición jurídica del cargo, pues del contenido de la sentencia gravada es posible colegir que el ad quem sí aplicó, aunque tácitamente, los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la ley 90 de 1946.

Tal la afirmación, pues bien se sabe que fue en desarrollo de los preceptos en comento que nació a la vida jurídica el artículo 60 del acuerdo 224 del entonces ICSS, aprobado por el decreto 3041 de 1966, que fue la norma sustantiva de alcance nacional que a la postre se constituyó en la base esencial del fallo gravado. De ahí que en ninguna falencia técnica incurrió la acusación al enlistar las normas inicialmente relacionadas, toda vez que, junto con la última referida, constituyen el acervo normativo con el cual se reguló y autorizó primigeniamente el fenómeno de la subrogación, por parte del ISS, de las pensiones de jubilación de carácter legal directamente a cargo de los empleadores, motivo por el cual es predicable que cuando expresamente el Tribunal se remitió a dicha norma para dirimir el conflicto, por extensión estaba aplicando los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y 259 del CST.

Como tampoco es posible desechar el cargo con el argumento de que la censura no especificó en qué concepto de violación directa de la ley incurrió el Tribunal en relación con el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, emanado del ICSS, pues como el propio objetor lo reconoce (flo 48 cdno de cas), en el desarrollo del ataque se observa que la recurrente le imputa al ad quem aplicación indebida de dicho precepto, cumpliendo de tal manera con el requisito que extraña el opositor.

Ahora bien, para la Sala, en contraste con lo reflexionado por el replicante, la recurrente sí cumple con el requisito formal de argumentar sobre el acaecimiento de la transgresión normativa que le endilga al segundo juzgador, pero es precisamente en el cumplimiento de tal exigencia que incurre en el grave yerro de cuestionar la forma como el ad quem aprehendió el conflicto jurídico entre las partes y, en particular, “el derecho pensional reclamado” por el actor (flo 14 cdno de cas), lo cual es impropio cuando el ataque ha sido dirigido, como en el caso, por la vía del puro derecho.

Esto porque constatar la verdadera naturaleza del litigio, lo discutido por las partes en él, así como corroborar el contenido de la pretensión pensional, con el objeto de auscultar su atenimiento al principio procesal de la congruencia de la sentencia, exige, como lo advierte la réplica, remitirse a piezas del proceso como el escrito gestor y el de su contestación, además de examinar las pruebas del expediente, y ello, en principio, solo es técnicamente posible pero por la vía de los hechos, no acogida para la impugnación, e inadmisible por la senda del puro derecho escogida por ella, en la cual el fallo impugnado se analiza únicamente en perspectiva de la normatividad legal de carácter sustancial de orden nacional que se estima transgredió, con total prescindencia de acudir al estudio del contenido de las piezas del proceso o de las probanzas recaudadas en este.

Allende lo anterior, hace notar la Sala que en el fallo impugnado se funda en los siguientes supuestos fácticos que no son objeto de discusión en el ataque: que el actor ingresó a laborar en Coltabaco el 27 de octubre de 1950; que esta empresa le reconoció una pensión de jubilación el 31 de diciembre de 1981; que el trabajador fue afiliado al ISS el 15 de julio de 1968; que fue inscrito nuevamente en dicho instituto el 11 de enero de 1982, y que la prestación pensional reconocida al petente por la empresa referida fue de carácter legal.

Lo precedente lo advierte la Sala para destacar que de todas maneras el cargo no podría prosperar por la vía de acusación escogida por el acusador - la directa -, pues de acuerdo con la tesis de la acusación en el desarrollo del ataque, según la cual al caso no le era aplicable el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, proveniente del ISS, se colige que del cúmulo de conclusiones fácticas del ad quem debió objetar la que implícitamente consignó en la sentencia, en el sentido de que la pensión percibida por el reclamante fue de origen legal, esto es, la del artículo 260 del CST, que fue la que lo condujo a saldar el debate en aplicación de aquel precepto.

Pero como la censura, según se constata en el desarrollo del cargo, no objetó la conclusión fáctica a la que se hace referencia, mal podía imputarle al fallo recurrido la aplicación indebida del precepto citado, cuando es sabido que dicha norma, como antes se dijo, forma parte del compendio jurídico con el cual el derecho de la seguridad social reguló inicialmente la subrogación por parte del ISS de las pensiones de jubilación de carácter legal a cargo directamente de los empleadores.

Lo antes acotado lleva entonces a la Sala a afirmar que técnicamente la acusación erró la escogencia de la vía de ataque, pues formalmente ha debido enderezarlo por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 del mismo año, controvirtiendo la actividad probatoria del ad quem en el juicio y desde allí rebatiendo su aserto de que el crédito pensional del que disfrutaba el actor desde el 31 de diciembre de 1981 fue de origen legal.

Como así no lo hizo la recurrente, además de lo antes puntualizado, de todas maneras la acusación tendría que ser desestimada por la Corte. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 259 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, violación que condujo a la infracción directa al dejar de aplicar los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 59 del mismo acuerdo 224 de 1966, 6 del decreto extraordinario 1650 de 1977, 12, 13, 20, 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, 5 de la ley 4 de 1976, 1 de la ley 71 de 1988 y los artículos 11, 14, 50, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 27 del Código Civil.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la impugnante para fundamentar su acusación: que no es claro el criterio ni acertada la interpretación que el ad quem realizó del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, pues no solo se aparta de su literalidad sino que le otorga un alcance no contenido en su texto ni querido por el legislador; que al tenor del artículo 27 del Código Civil, cuando el texto de la norma es claro no le es dable al interprete acudir a su espíritu; que la errada interpretación del ad quem lo llevó a confundir el derecho a la pensión de vejez con las condiciones que deben darse para que proceda la compartibilidad de esa pensión con la de jubilación que le corresponda otorgar a un empleador conforme a los reglamentos del instituto; que su equivocada interpretación también llevó al Tribunal a estimar que en el caso el ISS solo estaba obligado a considerar las semanas cotizadas con el empleador Coltabaco y no con otros empleadores; que la verdadera y correcta lectura de la norma aplicada es: que no es cierto que ella consagre una opción de cotización para los trabajadores que al momento inicial de afiliación tuviesen más de 15 años al servicio del empleador, pues según su tenor literal tales servidores ingresan al seguro social obligatorio como afiliados para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que se deduce que estos eran afiliados obligatorios y de obligatoria cotización; que no es cierto, como lo entendió el segundo juzgador, que la opción de cotizar sea privativa para el empleador que deba otorgar la pensión y no para cualquier empleador; que la errónea intelección del Tribunal conduce a concluir que estos trabajadores estaban obligados a permanecer vinculados con dicho empleador, cuando lo cierto es que frente a la opción consagrada, la disposición permitía que el trabajador no solicitara la pensión del CST, aún habiendo cumplido los requisitos, y que por el contrario continuara cotizando para adquirir la pensión de vejez del ISS, o que se retirara de dicho empleo y se vinculara con otro en el que también estaría obligado a cotizar; que el correcto entendimiento de la norma es que si el trabajador opta por solicitar la pensión de jubilación por cumplir los requisitos del CST, dicho empleador debía pagarla y continuar cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos para el otorgamiento de la de vejez, siendo de cargo del dador del empleo sufragar la diferencia que existiera entre la que venía reconociendo y la que otorgara el ISS, evento en el cual es claro que las cotizaciones acreditadas al instituto, con posterioridad al otorgamiento de la pensión legal con y por otros empleadores no pueden ser consideradas para la compartibilidad de esa pensión jubilatoria; que no es cierto lo afirmado por el ad quem en el sentido de que el demandante no pudiera cotizar por servicios prestados a otros empleadores, pues en el caso se trata no de una pensión legal, sino de una extra legal, voluntaria y no compartida, otorgada por Coltabaco antes de reunirse los requisitos y condiciones establecidos en el CST; que en la época en la que se confirió tal derecho al actor no existía la posibilidad de compartir pensiones extra legales con el ISS, razón por la cual tampoco cotizó con ese fin; que sobre este último punto se pronunció la Corte en su sentencia del 15 de abril de 1999, radicación 11551, y que la interpretación otorgada por el segundo juzgador al artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 es contraria a lo previsto en la misma norma y a lo sostenido por la jurisprudencia, como la contenida en la sentencia del 8 de agosto de 1998, radicación 9444.

LA REPLICA Aduce el opositor contra la impugnación: que en esta acusación la recurrente cambia la modalidad de violación de los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 60 del acuerdo 224 del ISS, aduciendo la interpretación errónea de los 3 primeros, pero sin concretar la modalidad de violación respecto del último, motivo por el cual son pertinentes las objeciones que realizó al primer cargo, a las cuales se remite; que la censura trata de demostrar que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, pero omite demostrar cuál pudo ser el yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal en relación con los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la ley 90 de 1946; que tampoco explica las razones pertinentes que demuestren la razón que debía llevar al Tribunal a aplicar las normas que supuestamente no tuvo en cuenta; que la acusación confunde dos conceptos de violación directa de la ley, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida; que es palmario que el ataque parte de unos supuestos fácticos que no dio por demostrados el Tribunal, pues afirma la acusación que en el caso no se trata de una pensión legal de jubilación, sino de una extra legal, voluntaria y no compartida, como la otorgada por Coltabaco al accionante, no obstante que el ad quem simplemente afirmó que tal empresa había otorgado a éste una pensión de jubilación, sin determinar su origen legal o extra legal; que como el Tribunal resolvió el litigio dando aplicación al artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, emanado del ISS, que regula la compartibilidad de las pensiones legales con la de vejez, al decir que Coltabaco le reconoció al actor pensión de jubilación el 13 de diciembre de 1981 y aplicar dicho precepto, se colige que la pensión reconocida por tal empleadora era de origen legal; que en este sentido salta a la vista que existe desacuerdo fáctico entre la sentencia recurrida y la acusación, lo cual conduce al fracaso del cargo, pues para la Sala determinar el origen legal o extralegal de la pensión otorgada al accionante, debe remitirse a las pruebas del proceso, lo cual es imposible de realizar en un ataque en el que se denuncia la violación directa de la ley, cuya configuración se presenta al margen de cualquier controversia probatoria, y que de todas maneras el ad quem resolvió acertadamente la controversia, como lo expuso cuando objetó el primer cargo.

SE CONSIDERA Como a propósito de este cargo el opositor alude a las mismas objeciones de orden técnico que esgrimió contra el primero, la Sala reitera lo que expresó anteriormente en torno a la presencia en la proposición jurídica del ataque de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del CST, precisando, además, que en relación con el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, emanado del ISS, la impugnante, como le correspondía, le indica a la Corte en qué modalidad de infracción de la ley conceptúa cayó el ad quem al solucionar el conflicto bajo su tenor, especificando que se trata de la interpretación errónea de dicha disposición, así como le expone suficientemente por qué razón es del entendimiento de que el ad quem incurrió en los yerros de valoración jurídica que le imputa.

Empero, de todas maneras el cargo no podrá ser estimado, pues estando dirigido por la vía directa, endilgándole al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 del mismo año, que desarrolló en el derecho de la seguridad social la figura de la subrogación por parte del ISS de los patronos que tenían a su cargo el pago de la pensión legal de jubilación (art 260 del CST), lo cual presupone absoluta conformidad de la censura con tal supuesto fáctico del fallo controvertido: el origen legal de la pensión de jubilación que disfrutó el demandante desde diciembre de 1981, la recurrente termina planteando que la pensión de jubilación que la empresa Coltabaco reconoció al demandante el 31 de diciembre de 1981 es de carácter extra legal, aserción que aparte de no atenerse al contenido literal de la sentencia atacada –en la que existe conclusión contraria—, y a su orientación jurídica, representa, en todo caso, una inaceptable inconformidad de la impugnación en relación con la valoración que el ad quem efectuó de aspecto fáctico tan trascendental del debate, y ello es técnicamente reprochable en una acusación fundamentalmente jurídica como la que en principio pretende esbozar el cargo.

En relación con lo anterior, destaca la Corporación que le resulta incuestionable que al solucionar el Tribunal la contención en perspectiva del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, emanado del ICSS, desde la estricta literalidad de ésta norma, es irrebatible que tenía por establecido en el proceso que la pensión que devengaba el actor de Coltabaco era la prevista en el artículo 260 del CST, lo cual debió llevar a la acusación a objetar el fallo, pero controvirtiendo, en primer lugar, la aserción del ad quem sobre la naturaleza del crédito pensional en debate y, a partir de ello, enrostrarle la indebida aplicación de la primera norma citada, la cual, ciertamente, no sería desatable en el caso si desde las pruebas se demuestra que la prestación pensional sobre la que se discurre no podía ser la legal, sino una emergida de la voluntad del empleador mencionado, que la habría concedido al ex trabajador no obstante que no reunía los requisitos de ley para ese efecto.

Obviamente, una disquisición semejante en casación lleva implícita una objeción a la valoración de las pruebas y las conclusiones fácticas del juzgador, que de plano descarta que la vía del ataque sea la del puro derecho y, más aún, que la modalidad de violación normativa que le sea imputable sea la interpretación errónea de la ley sustantiva, pues hasta la saciedad ha dicho la Corte que este sub motivo del recurso extraordinario es propio de la vía directa en cuanto en su demostración no cabe la más mínima controversia sobre las probanzas y las conclusiones que el juzgador extrajo de ellas.

De otra parte, más allá de los aspectos formales que se han tratado, destaca la Corporación cómo desde su misma demostración, el cargo enrutado por la vía directa contra la sentencia del Tribunal, presenta un argumento que aniquila sus propias bases, pues si éste fallador, al dirimir el conflicto en perspectiva del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS, asumió que la pensión que disfrutaba el actor desde el 31 de diciembre de 1981 era de cáracter legal, entonces la propia censura termina avalando la lectura que, a partir de tal conclusión fáctica, se vertió en la sentencia gravada, al sostener: “El entendimiento correcto de la norma es que, si el trabajador opta por solicitar la pensión de jubilación al reunir los requisitos del C.S.T., dicho empleador debía pagarla y continuar cotizando hasta cumplir los requisitos institucionales para el otorgamiento de la de vejez, siendo de cargo del empleador la diferencia que pudiese existir entre la que venía pagando y la que reconociera el ISS.

“En este evento es claro que las cotizaciones acreditadas al ISS con posterioridad al otorgamiento de la pensión legal con y por otros empleadores no sirven y no pueden ser consideradas para la compartibilidad de dicha pensión de jubilación”. (flo 22 cdno cas) En tal contexto, es evidente que aún si se ignoraran los defectos técnicos de la impugnación, ésta tampoco estaría llamada a prosperar.

Finalmente, debe la Sala puntualizarle a la recurrente que al caso no le es aplicable la sentencia de casación que trajo a colación en el desarrollo del cargo y que tiene la radicación 9444, pues este fallo corresponde a una casuística diferente a la del sub examine, como que en aquella oportunidad las reflexiones de la Corte se realizaron en torno a una pensión voluntaria de jubilación que, como se ha visto, no se presenta en el presente caso, según lo concluido por el Tribunal.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso no sale avante, las costas serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Francisco Eduardo Carrizosa Mutis al Instituto de Seguros Sociales.

Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12408 � PÁGINA �28�