Micelio
12401(08-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12401 Acta Nro. 043 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERARDO WILLIAM WILLIAM contra la sentencia del 19 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la empresa ESPUM LATEX LIMITADA.

ANTECEDENTES Gerardo William William demandó a la empresa Espum Latex Limitada para que, previo los trámites de en proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene: el reintegro al cargo que venía desempeñando el día en que fue despedido; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales dejados de percibir con los aumentos pertinentes, y la declaratoria de la no solución de continuidad para todos los efectos de ley.

Subsidiariamente solicita el actor el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la indexación. Los hechos que se exponen en fundamento de las aludidas pretensiones son: que en virtud a un contrato de trabajo prestó sus servicios para la demandada desde el 23 de agosto de 1982, desempeñando, como último cargo, el de maquinista; que su salario básico fue de $200.000.00 y el promedio mensual de $260.000.00; que en la demandada existe una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Espum Latex Ltda, de la cual ha sido afiliado desde su ingreso a la empresa y ha hecho los aportes por concepto de cuota tanto ordinaria como extraordinaria; que en la empresa existe una convención colectiva de trabajo, la cual establece el reintegro del trabajador para los casos en que el patrono invoca una causal de despido y no la demuestre dentro del proceso laboral; que el día 19 de agosto de 1994, la demandada lo despidió invocando justa causa para ello; que a la fecha no se le han pagado las prestaciones sociales causadas durante el último semestre, ni las cesantías e intereses y el salario del último mes de servicio.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aceptando la relación contractual laboral pregonada y sus extremos; asimismo, se formularon las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación” y “transacción”. Como razones de su defensa expuso la demandada: que el demandante incurrió en varias oportunidades en la causal descrita en el numeral 2° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; que éste se acogió al régimen legal establecido en la ley 50 de 1990; que se transigió toda reclamación proveniente del contrato de trabajo, mediante transacción válidamente celebrada.

La primera instancia terminó con sentencia del 15 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 19 de agosto de 1998, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso: 1. Que no encuentra reparos sobre la forma como se consignaron los hechos en la carta de despido, dado que justo al momento de la terminación del vínculo le notificaron al demandante los motivos exactos y concretos que se tuvieron en cuenta para tal determinación, contrario a lo que sostiene el promotor del proceso.

Que la causal se reduce a que en “repetidas ocasiones usted ha agredido verbalmente con insultos a sus compañeros de trabajo en horas laborales y dentro de las instalaciones de la empresa”. 2. Está acreditado que efectivamente el demandante calificó de irresponsables a algunos compañeros, existiendo en fecha anterior al despido problemas internos de la organización sindical a la cual pertenecía, generados a raíz de unos descuentos efectuados a aquél por el Sindicato, tal y como lo refiere el testigo presencial Rafael Antonio Puerto a folio 33.

Y que a pesar que es cierto que los hechos ocurrieron fuera de la jornada laboral, esto es, a las 2 y 10 p.m., toda vez que el horario de trabajo era hasta las 2:00 p.m., ello no implica que los agravios solo puedan cometerse dentro de las ocho horas de trabajo, sino que al respecto el criterio es más amplio, o sea, desde que ingrese el trabajador hasta que se retire de la empresa, tal como lo expuso la Corte en sentencia del 29 de octubre de 1992. 3.

Que aunque, al parecer, la comunicación que hizo la organización sindical a la empleadora sobre la ocurrencia de los hechos, fue a principios de marzo, se percibe que el inconveniente siempre estuvo latente, por lo que la decisión de la empresa se produjo por un hecho no olvidado o perdonado y que aún persistía, sin que pueda afirmarse que no hubo inmediatez. 4.

Que la actitud del demandante al calificar de irresponsables a sus compañeros, no es precisamente el trato que más se aviene a la ortodoxia en el comportamiento que deben darse los trabajadores de una empresa para que impere un cierto orden de convivencia, y que prohijar expresiones o maltrato verbal entre los trabajadores, va minando la cordialidad y el respeto debido, que en últimas impiden el logro de los fines o cometidos empresariales. 5.

Que el hecho motivante del despido tan constituye ofensa, que llevó a la organización sindical a ponerlo en conocimiento de la empresa, sin que por otro lado sean los declarantes los llamados a calificar o conceptualizar acerca de la magnitud de la expresión que en su momento profirió el actor. Por lo que basta con que el asalariado se hubiese expresado de la manera como lo hizo, para que se tipifique la causal que la convocada al proceso citó en la carta de despido, esto es, el numeral 2 del artículo 7° aparte a) del Decreto 2351 de 1965.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 19 de agosto de 1998, dentro del proceso ordinario laboral de GERARDO WILLIAM contra ESPUMLATEX LTDA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar imponga condena, tomando como referencia solo las pretensiones principales, en los siguientes términos: “1.- Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría. “2.- Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales causados y dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales.

“3.- Declarar la no solución de continuidad, para todos los efectos legales y/o convencionales”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral se formulan a la sentencia controvertida dos cargos. PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 7 parágrafo y numeral 2, del literal a) del Decreto 2351 de 1965, C.S.T., arts 1, 13, 21, 55, 61, 65, 140, 353, 467, 471, 476; ley 50 de 1990, arts 6; como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar”.

Los errores de hecho en que a juicio del impugnante incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se le indicó como causal para la terminación del contrato de trabajo, el hecho de calificar como irresponsable a alguno de sus compañeros, presuntamente sucedido, al parecer, por lo menos, seis meses antes de la fecha de despido.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido, aparece los tres requisitos necesarios para tener por debidamente señalada una justa causa: Circunstancias de tiempo, modo y lugar. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor insultó a sus compañeros del sindicato, al calificarlos de irresponsables. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos, presuntamente sucedidos en febrero o marzo de 1994, aún persistían, que no se habían olvidado o perdonado y que por lo mismo, la carta se refería al mismo hecho que el enunciado por los testigos.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de despido, en la forma en que está redactada, se refería a hechos sucedidos en el mes de marzo de 1994”. Como pruebas erróneamente apreciadas se indican la carta de despido de folio 53 y los testimonios de Olmedo Sánchez (flo 29 y 30) y Rafael Puerto (fl 32 a 35). DEMOSTRACION DEL CARGO En cuanto al primer desatino fáctico sostiene el censor que dentro de la carta de despido no aparece la conducta específica que se le endilga al demandante y menos que hubiere calificado de irresponsables a sus compañeros, y que no es posible que ese término fuere equiparable a insulto o agresión, ni tampoco fuera repetitivo, máxime que los testigos aceptan que el descuento realizado al actor sí fue inconsulto.

Que en esa medida, y en relación con el segundo yerro fáctico, la conclusión del Tribunal es manifiestamente contraria a la carta de despido, ya que de ella se vislumbra es la carencia de los requisitos de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados al asalariado, lo que viola el derecho de defensa dado que cualquier altercado del accionante con sus compañeros de trabajo podía ser utilizado en su contra sin importar la época en que sucedió. Expresa, también la censura, que de los testimonios indebidamente apreciados, no puede deducirse que se demostró la causal invocada, así se tomará como cierta la afirmación en el sentido de haber sido tratados de irresponsables por el actor, pues no sólo era apenas justificable que éste reaccionara de la manera en que presuntamente lo hizo, dado el descuento sin su autorización, sino que además no aparece ninguna grosería o palabra de agresión como se le acusa en la carta.

Asimismo, expresa que resulta más grave aún la actitud del Tribunal cuando con el objeto de darle firmeza a su providencia, colige que la decisión empresarial ocurrió por un hecho que aún persistía, no olvidado o perdonado y que, por ende, no afectaba la inmediatez que debe existir, cuando esa situación ni se discutió dentro del proceso y tampoco aparece demostrada, por lo que tal deducción es imaginativa, lo que implica protuberante violación al principio mediante el cual, las sentencias se deben fundamentar en las pruebas debidamente recaudadas.

Agrega, también, el recurrente, que al no indicarse en la carta de despido que los hechos motivantes de tal determinación fueron los sucedidos en el año de 1994, en el mes de marzo o antes, pues en ella no se plasmó ninguna época, el Tribunal no podía, en forma oficiosa, determinar que fue a raíz de los sucesos relatados por los testigos por lo que la empleadora decidió ponerle fin a la relación contractual laboral existente.

SE CONSIDERA Es sabido que de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación de un documento auténtico, de una inspección ocular o de una confesión judicial, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haber si incurrió en el error y siempre que este aparezca manifiesto en los autos”.

Asimismo, la Sala ha señalado en repetidas oportunidades que no es suficiente indicar que una prueba ha sido erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.

Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además el carácter de manifiesto. Se puntualizan los dos aspectos antes aludidos en razón que de las pruebas que se denuncian como “erróneamente apreciadas” la única calificada es la “carta de despido fl. 53”.

Y por lo tanto, para que se pudiera concluir que efectivamente el Tribunal incurrió en esa falencia de valoración probatoria, habría que aseverar que éste le desconoció, restringió o modificó el contenido real a ese prueba. Circunstancia que salta a la vista que no ocurrió porque basta con anotar que ese documento fue transcrito en su literalidad en el fallo impugnado; esto cuando expresa: “( ) Ahora bien, no encuentra la Sala, reparos a la forma como se consignaron los hechos en la carta de despido, toda vez que se le notificaron al demandante, justo al momento de terminación del vínculo, los motivos concretos y exactos, que se tomaron en cuenta para finiquitar el contrato y que no son otras que las ‘repetidas ocasiones en que Ud. ha agredido verbalmente con insultos a sus compañeros de trabajo en horas laborales y dentro de las instalaciones de la empresa ( )’” (cdno inst. flo. 167).

De modo, pues, que de acuerdo a lo anterior el cargo no está llamado a prosperar al no darse la falencia probatoria que con relación a la citada prueba calificada se alega porque nada distinto a lo que ella expresa le hace decir el juzgador. Además, es de agregar, que la prueba a que se ha hecho referencia no fue la única en que el Tribunal fundó su deducción de que estaba demostrado que “a la parte actora se le anunció al momento del rompimiento contractual los motivos que la empresa tuvo para romper el contrato de trabajo”, ya que dice que ello, también, “( ) se desprende de lo confesado en el hecho 8º del libelo introductorio (fl. 3, art. 197 C.P.C.) ( )”; soporte del fallo que necesariamente debió haber sido atacado.

Aunque el cargo, por las razones hasta aquí anotadas, no está llamado a prosperar, no sobra agregar que resulta evidente que en el mismo el punto esencial de discrepancia de la censura con la sentencia controvertida, pues es en el que más énfasis se hace en su desarrollo, radica en la forma como aparece concebida la carta de terminación del contrato de trabajo, la cual se cuestiona por no especificar, con la claridad requerida, aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentaron los hechos aducidos por la empleadora para motivar tan drástica determinación. Y ocurre que como tal controversia no fue planteada en la demanda con que se inició el proceso, se está en presencia de lo que se ha denominado un hecho o medio nuevo en casación, lo que es inadmisible porque infringe el derecho de defensa del demandado.

Y esto porque lo que se desprende del escrito demandador, así lo precisó el Tribunal, es que el actor acepta haber conocido el motivo por el cual lo despidieron (hecho 8º), y con los defectos que ahora atribuye a la comunicación de terminación del contrato, lo que ya alega es que no estaba enterado qué originó esa determinación; posición, no solo contradictoria, sino que debió haber sido expuesta oportunamente para que la demandada hubiese podido discutirla; advirtiéndose que la circunstancia que lo haya manifestado al sustentar el recurso de apelación, no subsane esa irregularidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancia por vía directa, en el concepto de interpretación errónea del art. 7. parágrafo y numeral 2º, del literal a) del decreto 2351 de 1965, en relación con las siguientes normas: C.P.C., arts. 1,13, 21, 55, 61, 65, 140, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6.” DESARROLLO DEL CARGO “En el presente caso, se interpretó erróneamente el art. 7, en sus numerales 2 y parágrafo, por cuanto si se hubiera cometido una falta en el mes de febrero de 1994, la comunicación del despido debería hacerse inmediatamente y en especial, indicando la conducta en forma precisa y cuando se cometió. La obligación anterior, podría diferirse por algunos días (no meses), si es necesario adelantar algún tipo de investigación, para verificar los hechos que van a invocar.

Pero si no es necesario, o simplemente no se adelanta investigación alguna, no existe razón alguna para acusar al trabajador, en una carta de agosto de 1994, por hechos sucedidos presuntamente en el mes de febrero o marzo del mismo año. La norma indebidamente interpretada, lo que pretende, no es solamente que se indique al asala cual es la falta; sino también que la misma tenga relación cronológica con la carta de despido.

Se ha entendido que las acusaciones, no son para guardarlas y ponerlas en vigencia cuando el capricho del patrono lo determine, como el ‘as en la maga’. Debe existir, buena fe, no solamente durante la iniciación, desarrollo del contrato de trabajo, sino especialmente en la terminación del mismo ( )” A renglón seguido el impugnante transcribe apartes de providencia de la Corte Suprema de Justicia sobre lo que debe entenderse por la inmediatez entre la falta y la sanción, y termina manifestando: “Como no se alegó en tiempo, causal alguna, ni se invocó un hecho actual, a pesar de no haberse iniciado proceso o investigación alguna, el despido del actor no es extemporáneo y sin relación de causalidad y por lo mismo el cargo debe prosperar”.

SE CONSIDERA El Tribunal en su fallo transcribe apartes de providencia de esta Corporación del 30 de julio de 1993, en la que se expresa: “Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido, que, en verdad, tiene motivación distinta.

Pero esto no significa, como es apenas natural, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores”. Por lo tanto, si el juzgador tuvo en cuenta el aludido criterio jurisprudencial, mal puede sostenerse, por la vía directa, como lo hace el censor, que interpretó equivocadamente el artículo 7º, parágrafo y numeral 2º, del literal a) del decreto 2351 de 1965, pues no desconoció que para determinar si se configura o no la justa causa invocada por el empleador, debe analizarse la existencia de la citada relación de causalidad.

Ahora bien, como en el asunto sub judice el ad quem concluyó que aquella se daba porque “( ) es claro que la decisión empresarial ocurrió por un hecho que aun persistía, no olvidado o perdonado ( )”, ese era el sustento que debía destruirse, y el cual imponía acudir a la vía indirecta, ya que la acogida implica la aceptación por parte del recurrente de tal inferencia fáctica.

Se desestima, entonces, el cargo. No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso que Gerardo William William le sigue a la empresa Espum Látex Ltda. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12401 � PÁGINA �18�