CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 21 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ y LUIS EDUARDO TORRES ARIAS.
Antecedentes.- La noche del diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la residencia ubicada en la carrera 18 número 67-18 sur de Santa Fe de Bogotá, falleció la señora CRISTINA YEPES CABRERA, a consecuencia de haber recibido heridas con arma de fuego, en tanto que, en los mismos hechos, resultó gravemente lesionado YOINER REYES FIGUEROA, quien, ante oportuna atención médica, logró sobrevivir.
Por estos hechos, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ (fl. 38) y LUIS EDUARDO TORRES ARIAS (fl. 44), a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas (fl. 54). Cerrada la investigación (fl. 178), calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio, uno de ellos en grado de tentativa (fl. 192), por esta razón, una vez ejecutoriada tal determinación, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito el cual condenó a los procesados a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión como coautores responsables de las conductas imputadas en el pliego enjuiciatorio (fls. 422 y ss.); decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado, los mismos procesados y el defensor, oportunamente, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio. La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera, respectivamente, dos cargos formula el recurrente a la sentencia del Tribunal: Hace consistir la nulidad deprecada en la primera de las censuras formuladas, en que el fallo es violatorio del derecho de defensa "en razón de que en la valoración de las pruebas se ignoró el principio de favorabilidad prescrito en el Artículo 29 de la Constitución Nacional".
Al respecto alude que la sentencia se fundamenta únicamente en el testimonio rendido por YOINER REYES FIGUEROA, el cual, en su criterio, no puede ser digno de credibilidad por encontrarse en estado de embriaguez al momento de la ocurrencia de los hechos. De otra parte, dice, la violación del derecho de defensa se concretó al haberle puesto de presente a Reyes Figueroa la fotografía de Luis Javier Rivera López y la persona de Luis Eduardo Torres, con desconocimiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, y en omitirse investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los procesados, pues tampoco se practicó el examen de alcoholemia al testigo mencionado.
En conclusión, sostiene, como no se allegó al expediente la prueba requerida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se violó el debido proceso, lo cual le anima demandar de la Corte casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla. El segundo motivo, lo funda en que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En relación con él, aduce aplicación indebida del artículo 323 del C.P., modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, pues ninguna de las sentencias menciona el fenómeno de la coautoría, ni los fundamentos para incrementar la pena básica en siete años de prisión lo cual indica, en su criterio, que tal decisión carece de respaldo probatorio.
Igualmente, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los procesados dividieron su trabajo en la ejecución de las conductas delictivas y, en esa medida, violó directamente el artículo 247 del C. de P. P. e indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 26 y 323 del C. P., en concordancia con el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Entonces, al dejar erróneamente establecido el concurso de hechos punibles, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad. Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia recurrida y dicte la que corresponda. SE CONSIDERA: El recurso de casación se rige por reglas de técnica y lógica que le son propias, cuyo incumplimiento determina el rechazo de la demanda y la declaratoria de su deserción. Por esa razón, inspirado en los principios que gobiernan tan excepcional instrumento, el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige, entre otros presupuestos de admisibilidad, que los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo sean claros y precisos.
Se atenta contra la claridad que debe exhibir el libelo impugnatorio, cuando se confunden los conceptos, cuando no existe coherencia entre la enunciación del cargo, su desarrollo y la petición final, o cuando el planteamiento es incompleto, como sucede en el caso bajo estudio donde el recurrente parte del supuesto que el juicio llevado a efecto estuvo viciado de nulidad, por haberse violado el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, siendo de esperarse que desarrollara el cargo hacia la demostración de una actuación judicial que vulnerara tales garantías, o comprometiera la estructura del debido proceso, y concluyera su reparo pidiéndole a la Corte adoptar una decisión consecuente con la causal aducida.
No obstante para sustentar el cargo acude erróneamente a un ataque a la valoración del testimonio de Yoiner Reyes Figueroa, postura propia de la causal primera de casación y no de la tercera invocada. También pretende fundamentar su reparo en una presuntamente ilegal diligencia de reconocimiento de personas, cuestionamiento que igualmente debió intentar por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad.
El actor tampoco se toma el trabajo de demostrar cómo los yerros que denuncia, tuvieron incidencia definitiva en el proferimiento del fallo impugnado, al punto que ni siquiera indica la trascendencia de no habérsele practicado al testigo de cargo la prueba de alcoholemia que echa de menos. Adicionalmente omite presentar una petición acorde con el motivo de invalidación que impetra, por cuanto no precisa la decisión concreta que debería ser tomada por la Corte, y que tampoco se desentraña de su escrito; se limita a solicitarle que case la sentencia recurrida "dictando la que deba reemplazar a la censurada en casación", planteamiento que termina por generar aún más confusión y hace inestudiable el cargo definitivamente, si se tiene en cuenta que partió del supuesto de haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad que, aún en esta sede, impide la edificación de fallo de mérito alguno. En relación con el cargo que presenta al amparo de la causal primera, debe advertirse que, como sucede con la primera censura, la precisión y claridad brillan por su ausencia pues el casacionista parte de anunciar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual dice haberse concretado en falso juicio de identidad.
Aunque la enunciación del reproche en principio parece coherente, en su desarrollo omite señalar los medios de prueba a los cuales el juzgador puso a decir lo que efectivamente no dicen, y tampoco indica cómo, de no haberse presentado ese desacierto, la sentencia proferida habría sido distinta. Por el contrario, el cuestionamiento es dirigido simultáneamente hacia la dosificación de la pena privativa de la libertad, la deducción que hizo el fallador en el sentido de que los procesados actuaron mancomunadamente en la realización de los injustos típicos por los cuales fueron condenados, y no encontrar reunidos los requisitos para proferir sentencia de condena, pero sin lograr concretar de qué manera y respecto de cuales medios de prueba en particular sucedieron tales desaciertos, ni su repercusión en la parte dispositiva del fallo que recurre.
Se desconoce, entonces, el alcance concreto de la impugnación, y, en esa medida, por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, la Corte no puede suponer las alternativas de solución que se propone presentar. En consecuencia, como el actor no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, y le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a ellos, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.P., se impone rechazarla y declarar desierto el recurso interpuesto.
Aclara la Sala que según las previsiones de los artículos 197 y 226 de la codificación procesal penal, esta providencia no es notificable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ.
En consecuencia declara desierto el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12400.
CASACION. LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ Y O. � RAD. 12400. CASACION. LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ Y O. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�