CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 68 Santafé de Bogotá D.C., dicinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de las demandas sustentatorias del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MIGUEL ANGEL GARCIA VIVAS y OSCAR PEREZ GUEVARA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó la de primera instancia en la que se condenó a los procesados a las penas principales de 34 y 16 meses de prisión, multa de $5.000 y $2.000, respectivamente, al primero como autor de los delitos de falsedad en documento privado, por ocultación, falsedad en documento privado y abuso de confianza y al segundo como cómplice del delito contra el patrimonio económico.
Igualmente se les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional a MEJIA VIVAS y concediéndosela al segundo.
HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: "1.- Desde el año de 1985 entró a operar la Sociedad 'ANDINA DE ALIMENTOS S.A.., E.M.A’, que tenía como objeto la exportación e importación de productos agropecuarios e hidrobiológicos, así como la compraventa de los mismos. 2.- En desarrollo de lo anterior, dicha sociedad bajo la gerencia de MIGEL ANGEL MEJIA VIVAS, importaba pescado del Perú a través de ADUALCOMEX, el que luego era depositado en COLFRIGOS y de alí se distribuía a los compradores. 3.- Afirma el denunciante y revisor Fiscal de la compañía ANDINA DE ALIMENTOS, CARLOS HUMBERTO NAVARRETE GONZALEZ, que por los años 1988 y 1989, MEJIA VIVAS comenzó a demorar la entrega de la documentación contable y que, al hacer averiguaciones más a fondo, pudo establecer que el gerente había retirado la existencia de pescado de colfrigos, sin cancelar las deudas contraídas con dicha empresa.
Que en resumen, MEJIA VIVAS dispuso ilícitamente de 55 toneladas de pescado por valor de $35’000.000,oo 4.- Indica el referido revisor Fiscal de ANDINA DE ALIMENTOS, que el denunciado MEJIA VIVAS creó una falsa facturación de venta para apropiarse de cerca de $60´000.000,oo no pudiendo a la postre cumplir con los compromisos financieros contraídos con el Banco Extebandes de COLOMBIA, lo que lo obligó a suscribir de manera unilateral, sin autorización estatutaria, un pagaré por U.S. 286.108 dólares, con base en el cual el Banco inicó acción ejecutiva contra ANDINA DE ALIMENTOS. 5.- Se afirma igualmente que MEJIA VIVAS creó la empresa ‘GEOANDINA DE ALIMENTOS’, con características semejantes a la de ANDINA DE ALIMENTOS, la cual era gerenciada por su yerno OSCAR PEREZ GUEVARA, con quienes se efectuaron transacciones de pescado de manera irregular, contribuyendo al desmedro económico contra ANDINA DE ALIMENTOS”.
LAS DEMANDAS:
1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL GARCÍA VIVAS: Al amparo de la causal primera de casación, un solo cargo propone el defensor de MIGUEL ANGEL GARCIA VIVAS, “Por violación directa de la ley sustancial, ERROR IN PROCEDENDo, por quebranto de las leyes procesales, al no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 247 del C. De P.P.”.
Afirma el casacionista que no existe “plena prueba” sobre la el hecho punible y la responsabilidad del procesado, pues, “por más que esté demostrado un hecho por contundente que sea no es suficiente para condenar si falta demostrar la responsabilidad o está minada por la fragilidad de la prueba o inconsistencia de la misma o por duda insalvable, no podrá dictarse sentencia condenatoria”.
A continuación, dice, que la sociedad ANDINA DE ALIMENTOS tenía sede en esta ciudad y domicilio comercial en la misma casa de MIGUEL ANGEL MEJIA VIVAS, así como cuáles eran sus socios, composición accionaria, cómo estaba compuesto el órgano administrador de dicha sociedad y que para llevar la contabilidad se contrataron los servicios de la firma CONAHITE LTDA., de propiedad de Humberto Navarrete González, a su vez responsable de dicha labor.
Igualmente, hace un recuento de cómo se iniciaron la operaciones de importación de pescado congelado desde el Perú y el subsidio, que para el año 1985, el gobierno de ese país otorgaba a los exportadores por tonelada de pescado, exponiendo en detalle, cuál era el sistema logístico para la importación, a fin de destacar que si por más de diez horas y media el pescado no es sometido a una temperatura inferior a los “20’” el producto se descongela y por consiguiente, pierde peso, que para el pescado congelado en la escala internacional puede llegar a ser hasta de 5%, por manera que, por esta situación inherente a la naturaleza del producto “no puede ser de responsabilidad del señor MIGUEL ANGEL MEJIA VIVAS”, quien en su calidad de gerente de la mencionada sociedad y por mandato de la junta directiva, ejecutaba la coordinación de la importación y venta del pescado.
Enfatiza que Humberto Navarrete nunca estuvo en los frigorificos colombianos COLFRIGOS haciendo certificaciones de inventarios y pesos del producto, pues según su propia denuncia solamente lo hizo en octubre de 1989, cuando encontró que MIGUEL ANGEL MEJIA VIVAS había dispuesto del pescado, pudiendo deducirse de allí que el procesado "efectuó lo justo”.
En lo que titula como “NOTA IMPORTANTE”, describe cuál era el procedimiento a seguir cuando la venta se hacía a crédito y por intermedio del Banco Extebnades, advirtiendo que todas las copias de los documentos pertinentes se le entregaban a la firma CONAHITE, desvirtuándose con ello lo que denomina “malintencionada versión del denunciante” en el sentido de que su defendido no hacía llegar tales documentos a la contabilidad, “induciendo a la justicia y en especial a la Fiscalía en error”, ya que la persona encargada de llevar la contabilidad anotaba de su puño y letra, que eran entregados por MEJIA VIVAS.
Con el título “INSTRUMENTOS DE PAGO AL EXTERIOR”, describe el proccedimiento para hacer los pagos al exterior por medio de cartas de crédito en dólares a favor del exportador, resaltando más adelnate en el acápite “Nota”, cómo en ello se aprecia que el negocio celebrado con los socios peruanos de ANDINA DE ALIMENTOS era el de “vender en COLOMBIA grandes volúmenes de pescado congelado a bajo precio e inclusive a pérdida para captar el Certex que ofrecía el gobierno peruano”.
Así, concluye, que Humberto Navarrete, revisor fiscal y contador de ANDINA DE ALIMENTOS, conocía a cabalidad el negocio de los ciudadanos peruanos, “como lo refleja en los balances dirigidos al señor CESAR ALFREDO ARENAS LINARES, en donde es notoria la pérdida operacional de Andina de Alimentos”, no obstante que en la misma fecha “producía inescrupulosamente un balance con destino al Banco Extebandes de Colombia para poder lograr así de esa entiddad las cartas comerciales y de crédito sobre el exterior”, agregando que, “esta doble moral de los socios peruanos y del señor revisor fiscal y a la vez contador de ANDINA DE ALIMENTOS S.A.. tenía que buscar para su justificación a una persona que cargara con todas las consecuencias y con toda la responsabilidad”, creando dudas en la empresa afectada sobre quién tiene la culpa para evitar que se lleve la verdad al Juez, quien finalmente decide de acuerdo a su criterio jurídico y a la realidad del expediente.
Destaca entonces, cómo al tratarse de una compañía cuyo funcionamiento dependendía del órgano administrativo colegiado, era necesaria la firma de dos de los directivos para obligarla, siendo la principal consecuencia, la responsabilidad solidaria y que “los actos que cada uno de los administradores ejecuta motu propio (sic), en principio, no obligan a la compañía, pues de acuerdo con la costumbre comercial, cuando un acto se repite consuetudinariamente “con la aprobación o tolerancia de las personas que se involucran en el, es perfectamente válido”, ya que “si no existe una oposición inmediata, hace tácita aprobación".
Vuelve a cuestionar las afirmaciones que sobre la responsabilidad MEJIA VIVAS se hicieron en la denuncia, calificándolas de “débiles”, no obstante que, el gerente “siempre tiene en su descargo, el principio de que todas sus actuaciones las ha efectuado de buena fe”, de ahí que, sea “normal y legal” que el procesado retirara el pescado de las bodegas y lo vendiera, ya que esto lo venía haciendo desde años atrás con la aprobación expresa de los demás socios de la asamblea.
De otra parte, considera el demandante, que de existir anomalías administrativas, debían probarse con las respectivas declaraciones de renta, ya que éstas se soportaban en los balances contables que eran elaborados por el denunciante, de quien afirma, “no tiene autoridad moral, ni ética, ni por ende legal para denunciar ilícitos cometidos durante períodos económicos conducidos y aprobados por él como revisor Fiscal”.
Analiza también las exigencias del artículo 247 del C. De P.P. para proferir sentencia condenatoria y concluye, que no hay nada en el voluminoso expediente que pruebe la infracción ni que demuestre que MEJIA VIVAS haya recibido determinada cantidad de pescado y por qué valor, destacando que no se consultaron las funciones y competencias de los órganos administradores, desconociéndose la competencia que a su vez tenía el procesado como miembro de la junta directiva, ni se llamó a rendir indagatoria a César Alfredo Arenas Linares, actual miembro de la junta directiva, para demostrar por qué él y el procesado “actuando conjuntamente siempre comprometieron la empresa en el normal desarrollo de su ejercicio económico”, tampoco se investigó, agrega en el Banco Extebandes la totalidad del movimiento de la cuenta corriente No. 001-00172-6, ni se consultó al Incomex sobre la tarea que venía desarrollando ANDINA DE ALIMENTOS, ni cuál era el precio del pescado congelado variedad merluza en el mercado internacional, ni el pagaré No, 1257 del 14 de septiembre de 1989 por U.S. 286.108,20 entregado por MEJIA VIVAS al Juzgado 39 de Instrucción Criminal y que constituía el “quid” del asunto, además de establecer, como era imprescindible, que era el Banco Extebandes el que debía la firma de Arenas Linares, una vez lograda la de MEJIA VIVAS en las cartas de crédito.
Con base en lo anterior, concluye el casacionista, que de haberse adelantado un debido proceso, se habría encontrado la verdad real, pues de todo se deduce que Navarrte Narváez incurrió en fraude procesal con la denuncia instaurada, pues siendo él quien años atras año aprobó sus balances, “no hubo nada irregular” y si “toda prueba debía ser confirmada o desvirtuada por los socios peruanos y ello no se hizo, es forzoso aseverar que no se dan las exigencias del artículo 247 del C. De P.P.”.
Solicita en consecuencia, casar la sentencia para que se dicte una en donde se “restablezca la certeza de la completa voluntad de la ley”.
2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE OSCAR PEREZ GUEVARA: Primer Cargo Luego de criticar arduamente la valoración probatoria, bajo el título de “CAUSAL INVOCADA”, aduce el casacionista la tercera del artículo 220 del C. De P.P., el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 225 y 228 del Ejusdem, pasando de inmediato a exponer una serie de comentarios sobre el alcance que la jurisprudencia le ha dado a las denominadas nulidades supralegales y a la violación al derecho de defensa.
Con base en tales premisas, afirma el censor, que el fallo atacado es nulo de “nulidad absoluta- no saneable al falsear el contenido de la prueba tanto terstimonial como documental y aún la indiciaria”-, lo cual predica de la prueba practicada por el Juez del Circuito en el Banco Estebandes, pues, en su criterio, sabiendo que las consignaciones se encontraban en sus archivos “no quiso mirarlas o escudriñarlas en su contenido”, actitud que también asumió en la diligencia practicada en las oficinas de CONAHITE, pues el Juez, agrega, tampoco “quiso confrontar allí la relación de dichas facturas para comprobar el pago total de su contenido”.
Apoyándose de nuevo en el artículo 29 constitucional, afirma que la sentencia impugnada adolece de una falsa motivación, pues no encuentra razón “para que en forma falsificada se tenga la figura de la complicidad” sin existir prueba sobre los elementos del abuso de confianza ni sobre el acuerdo de voluntades, razón por la cual, "el sentenciador debió acudir a la distorsión tergiversación o manipulación inexplicable de la prueba”, vulnerando el debido proceso en razón a que el peritaje contable “tanto en Extebandes como en CONAHITE” y la versión del denunciante comprobaron que PEREZ GUEVARA “no se ha robado ni un solo kilo de MERLUZA”.
En lo que titula como nulidades de “ESTIRPE LEGAL”, invoca los artículos 304 y 305 del C.P.P. “por cuanto las pruebas deben analizarse en su conjunto correlacionándolas- y no de acuerdo a los denuncios fraudulentos concebidos”. Pasa a citar el artículo 254 del C.P.p. y no obstante advertir, que conoce la jurisprudencia sobre la posibilidad de existir prevaricato por la falta de motivación de las decisiones, afirma no querer adentrarse "en una nulidad por falta de motivación”, pues la nulidad que invoca es por “falta de confrontación INTEGRAL de la prueba”, ya que en el fallo objeto de ataque se analiza la “fraudulenta denuncia” a sabiendas de que Duque Rodríguez había “DESPENALIZADO” la conducta de Mejía Vivas y de que el apoderado de la parte civil había hecho lo propio con PEREZ GUVARA, no comparándose el contenido de las facturas con los testimonios de Olga Lucía Prieto y Carlos José Duque, no obstante que en el peritaje contable conahite y Extebandes excluyen “toda posibilidad de complicidad- aun más- excluye toda posibilidad de abuso de confianza”, destacando que Pérez Guevara no está excluido del aretículo 254 del C.P.P..
Segundo Cargo Referido a la prueba de indicios, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia de haber “CAPITALIZADO” el parentezco como indicio de culpa “en el campo de la complicidad”. Por ello, a su modo de ver, “con el deliberado propósito de condenar a PEREZ GUEVARA” no se tuvieron en cuenta las pruebas adicionales que infirmaban el efecto del presunto indicio, dándose por establecidos los elementos del tipo, no conconfrontándose el peritaje contable, y concluye que “como quiera que nunca el parentesco se quiso confrontar con la INSPECCION judicial practicada al Banco Extebandes o Conahite” no podía ello servir de fundamento a la sentencia de condena.
Solicita en consecuencia, se decrete la nulidad desde el auto que declaró cerrada la investigación, a fin de que se pueda demostrar el “monstruoso fraude cometido por el acusado NAVARRETE GONZALEZ”. En el acápite de conclusiones, aduce nuevamente una nulidad, por haberse confirmado la sentencia de primera instancia “sostenido en la escalada de nulidades” emanadas de la resolución de acusación, y además, por haber falseado el contenido de la prueba testimonial y documental, reiterando nuevamente lo expuesto en los anteriores cargos.
Igualmente afirma que el fallo cuestionado valoró parcialmente los testimonios de Rojas Díaz y Romero Arévalo, no tuvo en cuenta la declaración de Olga Lucía Prieto y además, estimó como ficticias las facturas a cargo del procesado. En lo que titula como “petición especial”, de manera subsidiaria pide a la Corte tener en cuenta el contenido del artículo 228 del C. de P.P. en cuanto se violaron las garantías fundamentales, habida cuenta que la conducta de MEJIA VIVAS y PEREZ GUEVARA “ NO CONFLUYEN HACIA UNA MISMA ADECUACION TIPICA”.
En el capítulo cuarto, presenta el censor siete cargos así: Primer Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, por error de hecho, derivado de falsos juicios de existencia, ataca el demandante el fallo impugnado respecto de la valoración que tuvo la versión de José Duque Rodríguez, que, en su criterio, exonera a su representado de cualquier responsabilidad, concluyendo que afirmar que PEREZ GUEVARA es cpómplice de MEJIA VIVAS es un “error esencial de hecho”.
Segundo Cargo En esta oportunidad dice el casacionista que la sentencia de segunda instancia incurrió en falsos juicios de identidad respecto de la indagatoria de PEREZ GUEVARA, pues no existe prueba del acuerdo de voluntades, ni tampoco esto fue aceptado por aquél, ni se valoró como como confesión la versión de navarrete González. Tercer Cargo En esta censura, acusa el defensor el fallo de segundo grado de ignorar y tervigersar los testimonios de Olga Lucía Prieto, Carlos Hernando Arias Duque, Gladys Suárez, Juan Pablo de Beduot, Jesús Evelio Rojas y Carlos Benjamín López.
Acto seguido, hace referencia a los requisitos necesarios para la estructuración de la complicidad, aduciendo al respecto que con el peritaje contable se estableció que MEJIA VIVAS canceló las facturas, reproduciendo a continuación alguna doctrina sobre la coparticipación criminal, al tiempo que hace algunos comentarios sobre la comunicabilidad de las circunstancias y el dolo para cometer el delito de abuso de confianza.
Cuarto Cargo Este ataque lo propone el demandante, por considerar que se tergiversaron los hechos indicadores, tales como la relación de facturas -de las que PEREZ GUEVARA dijo que si las pagó-, el balance general de Andina de Alimentos en donde Navarrete González afirma que el procesado no le adeuda nada y la propia versión de esta persona, que califica como mentirosa cuando afirma que PEREZ GUEVARA retiraba el pescado sin cancelar las deudas.
Solicita en consecuencia, casar la sentencia y absolver a este procesado, pues, en su concepto, son “falsas” y “ridículas” las conclusiones del Tribunal, no obstante que reitera lo dicho sobre la coparticipación y expone lo pertinente al análisis de la prueba de indicios. Quinto Cargo En esta censura, reitera el demandante, su anterior argumento en el sentido de que se condenó a PEREZ GUEVARA por ser el yerno de MEJIA VIVAS, pero no se tuvo en cuenta la prueba contable, ni los extractos de enero a diciembre de 1988, y enero a agosto de 1989, pertencientes a la cuenta corriente No. 001-00172-6 del Banco Extebandes de Colombia, cuyo titular es Andina de Alimentos, ni el proceso de rendidición de cuentas; y sin embargo, dice, se le dio credibilidad a Navarrete González.
Sexto Cargo En este reproche, también acusa el demandante el fallo impugnado de haber incurrido en falsos juicios de identidad, referidos a prueba documental como el pagaré que en blanco firmó MEJIA VIVAS, el proceso de rendición de cuentas y el dictamen pericial contable rendido por expertos del DAS, haciéndole decir a estas pruebas que PEREZ GUEVARA es cómplice, pese a que no hay prueba que lo demuestre.
Séptimo cargo También como subsidiaria, formula el demandante esta censura por falsos juicios de existencia respecto de unas actas en las que se daba cuenta de dos pérdidas operacionales, no obstante, pasa de inmediato a cuestionar la valoración probatoria dada al dictamen contable. Así, en lo que denimina “sintesis de los cargos”, afirma nuevamente el actor que se ignoró el testimonio de José Duque Rodríguez, manipularon y tergiversaron las indagatorias de PEREZ GUEVARA y MEJIA VIVAS, así como las denuncias de Navarrete González y Benjamín López, haciéndoles decir que PEREZ GUEVARA era cómplice, mencionando en el mismo sentido a Alfonso Romero Arévalo, para concluir también que se hace responder a su defendido por una operación mercantil, reiterando las consideraciones expuestas sobre la prueba de indicios.
Solicita casar el fallo impugnado, para que se absuelva al procesado y de manera especial, que se tengan en cuenta los fallos del 24 y 29 de julio de 1993, proferidos por esta Corporación. CONSIDERACIONES: a. DEMANDA A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL GARCIA VIVAS: 1o. Sin cumplir con los requisitos a que se refieren los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 225 del C.P.P. pretende el defensor de MEJIA VIVAS sustentar la impugnación extraordinaria, pues aparte de que no identifica claramente los sujetos procesales, ni la actuación impugnada, tampoco se ciñe a la esencial exigencia de precisión y claridad que le impone no solo la formulación del cargo, sino su pretendida demostración. 2o.
En efecto, desatendiendo por completo estas mínimas exigencias de rigor técnico de este recurso, propone un cargo al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación aduciendo una violación directa del artículo 247 del C.P.P., sin detenerse a concretar cuál es el sentido de la violación, pues como es bien sabido, tratándose de la violación directa, la vulneración de las normas sustanciales bien puede darse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que cada uno de estos sentidos impone al demandante una determinada lógica y metodología que debe respetar al momento de su demostración, dándose por descontada, la obligación que tiene de acoger los hechos y la valoración probatoria en la forma exacta en que fueron presentados en la sentencia. 3o.
Mayor aún resulta el desatino del demandante, cuando luego de aducir una violación directa, sin precisar el sentido de la violación, acomete la demostración de la censura, desde su particular forma de valorar y cuestionar las pruebas, pretendiendo entonces, a manera de alegato de instancia, que prime su forma de ver los hechos, a la verdad declarada en las instancias, y olvidando de paso que los fallos judiciales arriban a esta sede amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede quebrarse en la medida en que el casacionista demuestre con argumentos serios y contundentes los yerros en que pudo haber incurrido el sentenciador, ya que la mera confrontación de criterios, resulta inane en esta sede, máxime, si como ya se ha reiterado constantemente, frente a casos como éste, mal puede pretenderse la existencia de tarifación legal para la valoración probatoria, habida cuenta que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, y que en materia penal, deben atenerse las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. 4o.
Por ello, desacierta el censor al atacar el fallo impugnado por haber infrigido directamente el artículo 247 del C.P.P., puesto que si lo que pretendía demostrar era la duda, ha debido tener en cuenta que a esta forma de violación solo resulta posible acudir, cuando habiendo sido reconocida por el fallador, al momento de resolver la niega condenando al procesado, incurriendo en una aplicación indebida de este precepto.
No obstante, cuando la situación es la contraria, es decir, que el sentenciador no reconoce la existencia de la duda, porque considera que existe prueba suficiente para concluir con certeza la responsabilidad penal, debe entonces acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, para que por medio de un juicioso cuestionamiento de las pruebas, a través de los diversos sentidos de esta clase de violación de la ley sustancial -errores de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad o falsos juicios de legalidad- demuestre que de no haberse incurrido en tales yerros, la decisión necesariamente hubiese sido diferente.
Por tales razones, se rechazará el libelo presentado a nombre del procesado MIGUEL ANGEL MEJIA VIVAS. b. DEMANDA A NOMBRE DE OSCAR PEREZ GUEVARA: 1o. Por completo desatinada y confusa es la demanda presentada a nombre de este procesado, pues el casacionista absteniéndose de dar cumplimiento a todos los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C. de P.P., esto es, sin identificar los sujetos procesales, ni la sentencia impugnada, y mucho menos hacer un resumen de los hechos y la actuación procesal, desde la misma referencia del escrito que a manera de demanda presentó, comienza sin más ni más por hacer una serie de críticas sobre la valoración probatoria, para pasar de inmediato y sin ningún recato de orden técnico y alejado por completo de las elementales exigencias sobre precisión y claridad en la proposición y desarrollo de las censuras, aducir una nulidad de tipo supralegal por violación al derecho de defensa, con argumentos que por su naturaleza, corresponden a la causal primera de casación, en su cuerpo segundo, como que la hace consistir en el hecho de que, en su particular criterio, no se valoró la prueba en conjunto, refiriéndose indistintamente a la prueba documental y a la indiciaria, sin que se pueda saber al fin y al cabo cuál era el alcance que pretendía darle al reproche. 2o.
En forma inusitada, también en lo que denomina "nulidades de estirpe legal", aduce la violación tanto del derecho a la defensa como del debido proceso, afirmando que se trata de una nulidad por falta de motivación, postulado que inexplicablemente procede de inmediato a rechazar para reiterar que la nulidad que invoca lo es "por falta de confrontación INTEGRAL de la prueba", haciendo de su extenso y engorroso escrito un alegato ofensivo en contra de los funcionarios que tuvieron conocimiento de este proceso, y concluir finalmente, que es una injusticia que se haya condenado en calidad de cómplice a su defendido, pero sin lograr a través de una tal incoherente fraseología concretar cuáles fueron las actuaciones que imponen la invalidación del proceso, bien por desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento o por desconocimiento de garantías fundamentales de los sujetos procesales. 3o.
Iguales consideraciones pueden hacerse del segundo cargo, en donde sin concretar en qué causal se apoya, o qué clase de violación invoca, se limita el censor a afirmar que la sentencia impugnada "CAPITALIZO" en contra del procesado el parentesco con MEJIA VIVAS, como indicio, sin tener en cuenta otras pruebas que, a su modo de ver demostraban lo contrario; y sin que haya logrado darle la más mínima claridad a su escrito, termina solicitando se case la sentencia, decretando la nulidad desde el auto que cerró la investigación, pues la pretendida nulidad, se presenta desde la misma resolución de acusación, desconociendo no solo que por medio de este recurso extraordinario, los reparos se hacen frente al fallo de segunda instancia, y si se trata de la causal tercera, debe demostrar la configuración de cualquiera de las tres contenidas en el artículo 304 del C.de P.P., ya que si bien está permite una cierta amplitud en su formulación y desarrollo, ello no significa que pueda hacerse libremente y a manera de alegato de instancia. 4o.
Y como si lo anterior no fuera suficiente muestra de lo que no debe ser una demanda de casación, sin ningún cometario, solicita la casación oficiosa, respecto de lo cual ha sostenido varias veces la Sala, que las facultades oficiosas conferidas por el artículo 228 del C.P.P. proceden cuando, admitida la demanda y obtenido el concepto de la Procuraduría, al momento de fallar observe la Corte la necesidad de casar el fallo impugnado, bien para decretar la nulidad de lo actuado, conforme a las causales previstas en la ley, o para restablecer la violación de garantías fundamentales, razón por la cual no es menos que un contrasentido que se presente como un cargo o petición especial, pues si el demandante considera que se presenta, es su deber demostrarlo al amparo de la respectiva causal de casación. 5o.
Además, en el capítulo IV, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del estatuto procedimental penal, el demandante propone siete cargos, todos con fundamento en las mismas pruebas, y de manera obsesiva en lo relacionado con el dictamen contable practicado por peritos del DAS, así como la diligencia de inspección llevada a cabo en el Banco Extebandes de Colombia y el contenido de la declaración de Navarrete González, el denunciante, pretendiendo desde su sui generis forma de argumentar, que se crean no solo las exculpaciones del procesado, sino también las versiones de Duque Rodríguez y Romero Arévalo, concluyendo que la responsabilidad debe recaer en Navarrete González, sin lograr concretar em ninguno de los ataques qué aspectos fueron falseados o tervigersados por el Tribunal, ni cuál la importancia de la prueba que dice ignorada, puesto que todas sus conclusiones se reducen a afirmar genérica y reiteradamente que no se demostró la existencia de un acuerdo de voluntades, y por lo tanto, no podía condenarse a éste procesado en calidad de cómplice, basándose siempre desde luego, en su consideración de que los hechos contenidos en la denuncia, son mentirosos. 6o.
Todas estas argumentaciones, desvían necesariamente el contenido del ataque hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, que como ya se dijo, en casos como éstos resultan de esteril alegación, ante la ausencia de tarifa legal, debiendo entonces permanecer incólume la presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales.
Por último debe la Sala hacerle un llamado de atención a este ya conocido demandante, pues aunque en otras oportunidades la Corte ha hecho lo propio, sus escritos continúan siendo bastante peyorativos cuando de referirse a funcionarios judiciales se trata, ya que, aunque considere tener la razón, es un deber respetar a las autoridades que administran justicia. Siendo ello así, impera también rechazar in limine esta demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MIGUEL ANGEL MEJIA VIVAS y OSCAR PEREZ GUEVARA. 2o. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MIGUEL ANGEL MEJIA VIVAS y OSCAR PEREZ GUEVARA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.398 P/ Miguel Angel Mejía Vivas y otro. Rechazo in limine � Casación. 12.398 P/ Miguel Angel Mejía Vivas y otro.
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