CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12398 Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ANA MARÍA ZAMORA DE VARGAS contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
Tíénese a la doctora Carmela Lara de Meza, como apoderada del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en los términos del escrito que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ANA MARÍA ZAMORA DE VARGAS demandó al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenera al reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; a la pensión sanción; a la prima de servicios; a la indemnización moratoria, y a las costas del juicio.
Las afirmaciones de la demanda inicial que sirvieron de fundamento a las pretensiones, relacionadas con el recurso de casación, se sintetizan así: La demandante que prestó sus servicios al instituto demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1.979 hasta el 16 de septiembre de 1.996, para un tiempo total de 17 años y 15 días.
Inicialmente desempeñó el cargo de Aseadora I de la Sección de Servicios Generales, y finalmente el de Auxiliar de Servicios Generales Grado II, con un sueldo de $526.039,58 promedio mensual. Fue despedida sin justa causa, no obstante ser trabajador oficial. El instituto demandado no contestó la demanda, ni su apoderado asistió a la primera audiencia. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.998, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada de la demandante, conoció el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de febrero de 1.999, confirmó la apelada e impuso las costas de la instancia a la parte actora. Consideró el tribunal que las partes aceptaron que la entidad demandada es un establecimiento público del orden distrital, por lo tanto sus servidores son empleados públicos como regla general.
Que la demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró que sus funciones estuvieran comprendidas dentro de las excepciones que contempla la normativa aplicable a los empleados distritales. Agregó que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), han sostenido que a partir de la expedición de los decretos 31315 de 1.968 y 1848 de 1.969, es la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por la persona y no la forma de vinculación, lo que determina la calidad del servidor público.
Reiteró, luego de citar varias sentencias de ambas corporaciones, que quien alegue la excepción le corresponde probar los supuestos exigidos en las normas respectivas. Que la clasificación de servidores públicos es competencia del Congreso de la República, y por lo tanto los preceptos que la estatuye no pueden ser desconocidos por las partes en acuerdos colectivos.
Precisó que para los servidores distritales, como la actora, la norma aplicable es el decreto 1421 del 21 de julio de 1.993, y según su artículo 125 le correspondía a la demandante demostrar que su cargo de Auxiliar de Servicios Grado II estaba encaminado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, aspecto que no fluye de todos los medios probatorios aportados al juicio, y por consiguiente pesa sobre ella la presunción legal de ser empleada pública, como se ha sostenido en varias ocasiones por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. Reiteró que analizados todos los medios probatorios, no existe una sola prueba que demuestre en forma clara que la demandante desempeñaba funciones encaminadas al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
Y a pesar de que a ella le correspondía probarlo, no lo hizo. Consideró que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado enseñan que el acto administrativo que reconoce y declara un derecho particular goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento, inclusive para el órgano jurisdiccional hasta tanto no sea invalidado por la autoridad competente.
Que una vez vencido el término de “acusabilidad” de los actos administrativos, las irregularidades que puedan afectarlo quedan convalidadas e inclusive adquiere el vigor de cosa juzgada; por lo tanto la excepción de inconstitucionalidad no opera contra los ordenamientos administrativos que reconocen un derecho particular o contra los actos jurisdiccionales; pues solo se limita a los casos de incompatibilidad ante los preceptos constitucionales o legales.
Lo contrario sería equiparar los actos administrativos a la ley, lo cual es a todas luces inaceptable. Por todo lo anterior, manifestó que no se puede desconocer la naturaleza jurídica del ente demandado, sus estatutos, la clasificación de sus servidores, y la calificación de empleada pública dada a la actora en razón de sus funciones, y además en nada incide la decisión de la Corte Constitucional de fecha 30 de octubre de 1.995, que declaró la inexiquibilidad parcial del artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968, pues sus efectos no son retroactivos.
Finalmente recordó que de conformidad con la jurisprudencia nacional, las convenciones colectivas de trabajo no son el medio idóneo para establecer si un servidor público tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.
Hubo réplica. Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la entidad demandada de la pensión sanción, y en sede de instancia revoque la referida absolución, y en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.
Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 258 de 1964, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, infracción que a su vez condujo al quebranto, también por indebida aplicación, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 5°de la Ley 4ª de 1976, 133, 14 y 142 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
“La violación de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo de manera indirecta, por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida al caso sub – judice pues con fundamento en ellas consideró que la demandante había tenido la calidad de empleado público y como consecuencia de ello absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandada, entre ellas la pensión sanción demandada, no obstante que se demostró que la vinculación de la actora fue propia de los trabajadores oficiales.
“La infracción de las normas citadas fue consecuencia de los evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador que a continuación se precisan: “1-. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante estuvo vinculada al Instituto demandado como empleada pública; “2-. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la relación laboral de la demandante con la entidad demandada fue la propia de los trabajadores oficiales;
“3-. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la demandante con el instituto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda fue la propia del trabajador oficial; “4-. No dar por probado, a pesar de estarlo, que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación la entidad demandada le pagó a la actora prestaciones sociales extralegales y le dio tratamiento de trabajadora oficial;
“5-. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las labores ejecutadas por la demandante estuvieron vinculadas a la conservación y sostenimiento de las obras públicas o sea, dentro de la excepción legal; “6-. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que de conformidad al acuerdo 003 del 19 de diciembre de 1995 todos los servidores del Instituto demandado sin excepción tienen el carácter de empleados públicos;
“7-. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la inscripción unilateral de la demandante en la carrera administrativa por parte del Instituto demandado le hizo perder su condición de trabajadora oficial; entre el 1° de Septiembre de 1979 y el 16 de Septiembre de 1996, como también que “según acuerdo 003 de 1995, artículo 19 establece que para todos los efectos legales los servidores públicos de la entidad tienen el carácter de empleados públicos” y que la demandante fue inscrita en la carrera administrativa por resolución No. 7645 del 12 de junio de 1996 (folio 109).” En la demostración del cargo sostuvo que la actora siempre estuvo vinculada como trabajadora oficial y el instituto demandado no controvirtió dicha calidad a lo largo del proceso, pues guardó silencio durante el traslado y no propuso excepciones en la primera audiencia; y si desde los inicios del proceso la demandante planteó su condición de trabajadora oficial, le correspondía al demandado probar lo contrario.
Además, no es cierto que la actora fue vinculada mediante actos reglamentarios, pues en un principio su vinculación fue mediante contratos escritos. Con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, señaló que si durante el proceso no se controvierte por el empleador la condición de trabajador oficial, no pueden los juzgadores de instancia estudiar dicho asunto; y además la accionada siempre le dio tratamiento de trabajadora oficial, le reconoció y pagó prestaciones extralegales, de los cuales están excluidos los empleados públicos.
Anotó que el Acuerdo 003 del 19 de diciembre de 1.995 no aparece incorporado al expediente, sino que solamente fue mencionado por el instituto demandado; por lo cual la supuesta clasificación de los servidores del Instituto no podía desconocer las excepciones previstas en la normatividad vigente sobre el particular en todos los órdenes territoriales, en especial en cuanto a las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, por lo tanto se demuestra el yerro fáctico al apreciar la certificación visible a folios 83 y 84.
Tampoco comparte la conclusión del tribunal, en cuanto a que la inscripción de la demandante en la carrera administrativa transmutó la naturaleza de su vinculación laboral, pues se trata de un acto administrativo unilateral y no se acreditó que la actora hubiera hecho tal petición, cuando además ya se había determinado la reestructuración del Instituto y dispuesto la supresión del cargo de la demandante.
Señaló que contrario a lo afirmado por el tribunal, dentro del plenario se probó que las funciones cumplidas por la actora estuvieron relacionadas con el sostenimiento o mantenimiento de las obras públicas, como consta en los manuales que aparecen en los folios 85 a 88 del expediente. Además la jurisprudencia le ha dado un sentido amplio a la noción de obra pública, con el fin de reconocerles la condición de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.
Finalmente, anotó, que la entidad demandada no probó que hubiere afiliado a la actora a la Seguridad Social, con el fin de ser subrogada de manera total o parcial en el pago de la pensión solicitada. El opositor, por su parte, invocó las normas que crearon el Instituto Distrital de Recreación y Turismo, que definieron la naturaleza jurídica de sus servidores y afirmó que la actora no cumplía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, ni lo demostró en el proceso.
Además, la Junta Directiva de la entidad demandada reestructuró la planta de personal y como consecuencia suprimió el cargo de la demandante, quien anteriormente había solicitado su inscripción en la carrera administrativa; y que el sindicato pasó de trabajadores oficiales a empleados públicos. Finalmente, manifestó que no hubo apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba y por ello las sentencias no son violatorias de la ley.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El meollo del asunto debatido en esta litis es muy concreto: Si la servidora pública demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, como lo aseveró en su demanda, o de empleada pública, como lo dedujeron los falladores de instancia. En su extenso, pero juicioso estudio legal y jurisprudencial, consideró el tribunal, como pedestal de su decisión que con arreglo a las normas especiales aplicables al orden distrital, en particular el decreto 1421 de 1993 (que dictó el régimen especial para el Distrito Capital), en los establecimientos públicos de ese nivel son trabajadores oficiales quienes se desempeñen como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, calidad que no poseía la actora.
No se discute en el caso bajo examen que al finalizar su relación de trabajo la demandante prestaba sus servicios a un establecimiento público del orden distrital como aseadora de servicios generales grado II. Respecto de la condición de trabajadora oficial, al no contestar el sujeto pasivo de la litis la demanda, no puede afirmarse ni que aceptó tal calidad, ni que la negó. Ese tema quedó expuesto a lo que se esclareciera en el juicio.
Sobre esos presupuestos precisa la Sala: 1. En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el Gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas.
El artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, vigente al 16 de septiembre de 1996, fecha de desvinculación de la actora, determinó las categorías de servidores públicos del Distrito Capital, así: “Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso...”. Aunque por razones que la Sala no comparte, mediante sentencia de constitucionalidad C-484/95 se privó a los estatutos de los establecimientos públicos de la posibilidad de precisar qué actividades eran susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales, y por tanto se restringió considerablemente la posibilidad jurídica del contrato de trabajo en tales entidades descentralizadas, lo cierto es que al declararse inexequibles las disposiciones que lo permitían, desaparecieron del mundo jurídico, de modo que en tales entes los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados, son los que se ocupen en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
De lo dicho se sigue necesariamente que para concluir si la demandante tenía en el establecimiento público distrital demandado la calidad de trabajadora oficial, era menester que hubiese acreditado hallarse dentro de la excepción a la regla general de la situación legal y reglamentaria que opera en dichos organismos, como consecuencia de la referida sentencia de la Corte Constitucional.
Mas, a pesar de que la impugnante en su peroración así lo afirma, no logra desquiciar el aserto medular del fallo recurrido, conforme al cual: “no existe una sola prueba que demuestre en forma clara, concreta y palmaria, que el (sic) demandante desempeñara funciones encaminadas al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, pues como en forma por demás acertada lo indico (sic) el Aquo, la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria... no lo demostró”.
De las pruebas que tienen alguna relación con el tema, ya se dijo que la convención colectiva así consagrase lo que le atribuye la impugnante, no podría contrariar la clasificación normativa antes citada; la documental de folios 83 y 84 simplemente acredita que la demandante se desempeñó como aseadora en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 2, y el Manual de funciones de la entidad (folios 84 y 85), señala que corresponde a las aseadoras: “1.
Atender todo lo relacionado con el aseo de las oficinas,baños, instalaciones y demás implementos del Instituto, en las dependencias asignadas por el Jefe de Sección. 2. Atender la presentación de servicios de cafetería, tales como repartir tintos, aguas, etc. 3. Mantener en buen estado los elementos de cafetería a su cargo. 4. Solicitar oportunamente los implementos de aseo al jefe de servicios generales. 5.
Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato acordes a la naturaleza del cargo”. Verdaderamente no es dable afirmar que alguna de dichas funciones encuadre dentro del concepto de “construcción o sostenimiento de obras públicas”. Ahora, aceptando que esas eran las labores desarrolladas por la actora, saber si por esa sola circunstancia podía calificarse como empleada de “obra pública”, es un asunto que descarta la valoración fáctica y se inmiscuye en consideraciones de puro derecho, de calificación jurídica, propias de un ataque por la vía directa, que no fue la escogida por la acusación. Por todo lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ANA MARÍA ZAMORA DE VARGAS contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
Costas del recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �18� Casación: Rad. 12398