CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 15 Casación: Rad. 12396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12396 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO TORRES NIÑO, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. BERLINASTUR S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, HERNANDO TORRES NIÑO demandó a la empresa TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. "BERLINASTUR S.A.", para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permanezca cesante, al igual que sus aumentos legales y convencionales; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y condenarla a pagar las agencias y costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias solicitó que se le condenara a pagar la indemnización por despido injusto, los reajustes salariales a partir de la fecha de su reubicación de cargo y funciones, los reajustes de primas legales y extralegales, prima de servicio, de Navidad y bonificaciones de los últimos tres años, los reajustes de vacaciones correspondientes a los años de 1.991 hasta el año de 1.994; el reajuste de cesantía, teniendo en cuenta para ello el verdadero salario devengado, al igual que los intereses de cesantía; la indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la pérdida del ojo izquierdo; la pensión sanción; las agencias en derecho y costas del proceso, al igual que el extra y ultra petita.
Lo afirmado en los hechos de la demanda, relacionados con el recurso de casación, se resume así: El demandante que prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1.979 hasta el 11 de agosto de 1.994, para un tiempo total superior a 15 años, al cabo de los cuales fue despedido, pero las justas causas aducidas no son ciertas, al no haber infringido norma o prohibición alguna.
La supuesta falta del 13 de noviembre de 1.993 ya había superado el término máximo señalado por la ley y la jurisprudencia para su sanción; al recibírsele los descargos no se cumplió con el procedimiento señalado en el C.S. del T. en cuanto a la asistencia de dos compañeros. Siempre cumplió con el Reglamento Interno de Trabajo y no cometió falta grave y la que se describe en la carta de despido no tiene ese carácter.
La demandada en la contestación de la demanda se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, aceptó como ciertos solamente los hechos referentes a las fechas de ingreso y de retiro del actor, del despido, pero negó que los servicios se hubieren prestado sin solución de continuidad. Negó todos los demás, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de titulo para pedir, compensación, mala fe del demandante y buena fe de la demandada y las demás que aparezcan demostradas en el proceso.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.998, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó en costas a la parte demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderando del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de febrero de 1.999 confirmó la recurrida en todas sus partes, y le impuso las costas de la alzada al demandante.
Consideró el tribunal, en cuanto a la justa causa aducida para la terminación del contrato de trabajo, que la empresa la acreditó suficientemente, en especial con los testimonios de Carlos Rafael Niño, Jaime Hernando Barragán Rincón, José Roberto Bejarano y Nohemi del Carmen Montoya. De todo lo anterior concluyó que el demandante incurrió en grave falta y por consiguiente fue despedido con justa causa.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente "que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad y que la Honorable Corte, se constituya en Juez de instancia, revocando la Providencia atacada y en su lugar condene a la demandada, principalmente al reintegro del trabajador a su último cargo y/o cargo similar y en las mismas condiciones, al pago de los salarios y prestaciones no pagados durante el tiempo que estuvo cesante; reajuste y pago de estos conceptos salariales hasta el día que se produzca su reintegro; y en su defecto, a que se hagan las declaraciones, reconocimientos y condenas que fueron solicitadas como principales y/o subsidiarias, de acuerdo con el petitum y hechos de la demanda introductoria del proceso." (Folio13 cuaderno de la Corte).
Para ello formuló tres cargos asi: "PRIMER CARGO.- CAUSAL PRIMERA.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida (Art. 87, num 6º del C.P. del T). "Fundamentación: El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 62, 58 y 59 del C.S. del T., otorgándoles un alcance y efecto de los cuales carecen para el caso en concreto, pues ellas hacen relación a las justas causas, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente, sin que la conducta que sirvió de base para el despido se subsuma en las normas citadas." (Folio 14).
En la demostración del cargo sostuvo que la falta que se le endilga al actor no se encuentra descrita en la norma sustantiva y la empresa demandada no demostró que dicha falta fuera grave y mucho menos que ese comportamiento estuviese prohibido en el Reglamento Interno de Trabajo, lo cual correspondía probar a la empresa. Anotó que los testimonios sólo prueban que es cierto que el actor utilizó los parqueaderos de la empresa para guardar allí un bus perteneciente a otra empresa, pero que con ello no violó ninguna de las prohibiciones especiales contemplasen el C.S. del T. o en el Reglamento Interno de Trabajo.
La opositora por su parte manifestó que en el alcance de la impugnación se le pide a la Corte revocar la sentencia proferida por el ad quem, pero no se dice cuál debe ser la actividad en relación con la del a quo. Además no señala ningún motivo de casación, sino que confunde los motivos de casación con la causal. Agrega que la proposición jurídica es deficiente al no invocarse las normas sustantivas que consagran los derechos pretendidos; no se precisa cómo ocurrió la violación y en qué forma incidió en la infracción de la norma sustantiva.
Tampoco señala si la aplicación indebida ocurrió por error en la apreciación de las pruebas, por falta de apreciación de ellas o por rebeldía al aplicar la norma inaplicable; pero en la demostración del cargo se refiere a aspectos fácticos, lo que permitiría concluir que la aplicación indebida se produjo como consecuencia de graves errores de hecho cometidos en la apreciación de unas pruebas y por falta de apreciación de otras, por lo que el cargo se formula por la vía indirecta.
Resaltó que el tribunal fundamentó su sentencia principalmente en la declaración de terceros que no es prueba idónea en casación. Y además cuando se trata de errores de hecho se requiere indicar la contradicción entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, lo cual no ocurre en el caso presente, pues el recurrente se ha limitado a señalar su discrepancia en cuanto al calificativo de grave de la falta cometida por el actor.
"SEGUNDO CARGO.- CAUSAL PRIMERA.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea.- (Art. 87, num. 1º C.P.del T) "Fundamentación: La sentencia proferida por el Tribunal violó, por la vía indirecta los artículos 62, literal a), numeral 6º, 58 y 59 del C.S. del T., interpretación errónea, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en especial respecto a las presuntas prohibiciones establecidas ‘por la empresa demandada." (Folio 15).
En el desarrollo del cargo señala que la conducta del actor fue reprochable moralmente pero no jurídicamente; que no estaba contemplada en norma sustancial alguna y menos con el carácter de grave. La oposición por su parte, manifestó que este cargo adolece de las mismas fallas que el primero. Pero no se sabe si se plantea la interpretación errónea de una norma o de las pruebas.
Si se trata de interpretación errónea, constituye una aberración técnica haber escogido la vía indirecta, pues tal concepto de violación solo puede plantearse por la vía directa con total prescindencia de aspectos fácticos, y se requiere que el ad quem haya hecho una interpretación de la norma, lo cual aquí no ocurre. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por su identidad de objetivos y similitud de enfoque, los dos primeros cargos se estudiarán conjuntamente, sin perjuicio de indicar sendas particularidades y de iniciar con una observación común a las tres acusaciones, referente al petitum de la demanda.
Correcta es la glosa de la replicante en sus cuestionamientos al alcance de la impugnación, pues ciertamente, una vez anulada la sentencia acusada en casación, no puede revocarse, como impropiamente lo pretende el recurrente, quien adicionalmente no precisa si la proferida por el juez de primer grado sea confirmada, modificada o revocada.
Aun cuando estos defectos aisladamente considerados no conducen per se a la desestimación de los cargos, son reglas legales que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. No obstante, los otros defectos de orden técnico que exhiben los dos primeros cargos son insuperables, por las siguientes razones: 1. Aunque el primer ataque no indica la vía seleccionada, la crítica fundamental es de estirpe jurídica por supuestamente aplicar el fallador en forma indebida los preceptos que consagran las justas causas de despido y las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores.
Empero, para saber si la falta cometida por el demandante está contemplada en el reglamento interno de trabajo - que es lo que echa de menos el impugnante-, habría que acudir necesariamente a la prueba de dicho reglamento, lo cual implicaría una valoración fáctica, ajena por completo a la vía directa escogida en el primer cargo. 2. A pesar de ser el núcleo de la acusación un cuestionamiento de puro derecho, al finalizar el cargo se muestra en desacuerdo el impugnante con la valoración de los testimonios, aspecto que sólo podía controvertir por la vía indirecta y a condición de que previamente hubiese demostrado con prueba calificada errores manifiestos de hecho, que ni siquiera enunció. 3.
Planteado nominalmente el primer cargo por "aplicación indebida", disiente el acusador del "sentido y alcance" de la sentencia, lo que evidencia que su discrepancia no es con la aplicación de la Ley sino con su hermenéutica. Y es sabido que esas críticas corresponden a otro concepto de violación denominado "interpretación errónea". Bastarían esas tres razones para colegir que el primer cargo debe desestimarse.
En sus observaciones al segundo cargo también tiene razón la opositora, especialmente en una que es suficiente para desconceptuarlo técnicamente, puesto que no es dable dirigirlo por la vía indirecta por supuestos defectos de valoración de los testimonios y afirmar que ello encuadra en el concepto de interpretación errónea de la Ley, dado que cuando un juez aprecia erróneamente unas pruebas o deja de apreciarlas incurre en desatinos de hecho, que a su turno lo conducen a aplicar indebidamente la Ley, pero nunca a interpretarla de modo erróneo, porque para que esto último sea dable debe partir quien lo invoca de una acertada valoración fáctica o al menos de la aceptación de los hechos deducidos por el fallo recurrido en casación, ya que el vicio que se imputa - al margen de la estimación o inapreciación probatoria -, se configura por un equivocado entendimiento de la normativa aplicable.
Por lo dicho el segundo cargo corre igual suerte que el primero. Sin perjuicio del resultado adverso de estos dos cargos, conviene anotar que el tribunal no cometió aplicación indebida de las disposiciones acusadas ni las interpretó erróneamente, dado que consideró que el trabajador engañó a la empresaria, que lo informado por él resultó falso y que violó prohibiciones de la empleadora.
Tales conductas - con independencia de si se produjeron - sí están calificadas por la Ley como justa causa de terminación de los contratos laborales, sin que sea menester acudir a las previsiones del reglamento interno de trabajo. Se desestiman los dos primeros cargos. "TERCER CARGO.- CAUSAL PRIMERA.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.
(Art.87, num 1º, inc. 2º del C.P. del T.). "Fundamentación: El Tribunal violó, pr la vía indirecta el artículo 115 del C.S. del T., por haber incurrido en error de hecho por apreciación errónea de la prueba, en cuanto hace relación directa con el acta de descargos y con el reglamento interno de trabajo de la demandada como documento auténtico" (Folio 16).
Sostuvo que en la diligencia de descargos el demandante no estuvo asistido por dos compañeros y por consiguiente se violó tanto las normas legales como el reglamento interno que imponen dicha obligación, y por ello el despido carece de validez. Además, la empresa demandada no aportó al proceso el reglamento interno como era su obligación, con el fin de acreditar la prohibición del acto cometido por el demandante.
La oposición reiteró fallas técnicas de los cargos anteriores y aduce que la prohibición que violó el actor fue impuesta por razones de orden médico. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se atribuye, sin precisarlo, "un error de hecho en la apreciación de la prueba". Sólo a través de la "demostración" podría entender la Sala que lo planteado por la censura es que con arreglo al artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, el demandante debió de estar asistido por dos compañeros de trabajo en la diligencia de descargos, anterior a su despido.
Desde el punto de vista técnico tal planteamiento es incorrecto. No se puede aducir un "error de hecho", que comporta violación indirecta de la Ley, y desarrollar una crítica de puro derecho, como la referente al sentido del precepto mencionado en el ataque, porque esto último implica una imputación de violación directa de la norma, de suerte que el cargo mezcla impropiamente dos senderos antagónicos.
Adicionalmente, no es cierto que la disposición legal en referencia exija que antes de un despido el trabajador deba estar asistido por dos compañeros de trabajo, puesto que lo que consagra es el derecho a estarlo, "antes de aplicar una sanción disciplinaria", por dos representantes del sindicato a que pertenezca, si así lo desea. Por lo demás, fue con base en los testimonios, no controvertidos en el cargo, que el tribunal dedujo la existencia de la conducta atribuida al actor, constitutiva de una grave prohibición, no de tipo reglamentario, sino frente a la propia Ley.
En consecuencia, el tercer cargo también es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por HERNANDO TORRES NIÑO contra TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. BERLINASTUR S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria