SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12394 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JULIO ELICIO MEDINA TOVAR contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA. � I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso de casación concierne basta decir que con la sentencia acusada en casación el Tribunal, al resolver la apelación del Banco de Colombia, revocó el fallo proferido el 31 de julio de ese mismo año por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que lo había condenado a pagarle a Julio Elicio Medina Tovar, hoy recurrente, la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1997 en la suma de $613.890,00, "junto con los reajustes de todo tipo y mesadas adicionales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones convencionales y legales que lo favorezcan" (folio 135).
El recurrente promovió el proceso para que se condenara al demandado a pagarle la pensión vitalicia de jubilación pactada en el contrato de trabajo, "conforme al art. 52 a 55 capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 3) desde cuando cumplió 55 años de edad, pues, según lo afirmó en la demanda, en el contrato de trabajo se obligó el banco a pagarle la pensión cuando cumpliera dicha edad.
Sin referirse a los hechos aseverados por el demandante, el Banco de Colombia se opuso a sus pretensiones aduciendo que nada le adeudaba. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y buena fe. II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirmada la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 16 a 23), el recurrente le formula dos cargos a cuyo estudio conjunto procede la Corte, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a los notorios e inexcusables defectos de que adolecen ambos.
En los dos cargos el impugnante acusa al fallo de violar una balumba de normas que para los fines del recurso resulta innecesario puntualizar, acusándolo en el primer ataque de interpretarlas erróneamente y en el segundo de aplicarlas indebidamente. En lo que presenta como argumentación del primer cargo alega el recurrente que su "discrepancia es de puro derecho y radica sustancialmente en que el tribunal interpreta erróneamente las normas de pensión de jubilación y que sustentan los principios y disposiciones de la empresa contenidas en el reglamento interno de trabajo sobre jubilación y que este(sic) hace parte del contrato de trabajo" (folio 8); y como, según él, en el reglamento interno de trabajo unilateralmente el banco reconoció la pensión de jubilación para quienes cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicio, debió habérsele reconocido dicha pensión. Alega el recurrente que las pensiones de jubilación previstas en el reglamento interno de trabajo son diferentes a las establecidas en la ley, por lo que no puede aplicarse el mismo concepto de interpretación legal de normas que se refieren a situaciones generales "a las situaciones particulares de cada empresa" (folio 8) y que están consagradas en el contrato individual de cada trabajador o en el reglamento interno de la empresa.
Afirma el impugnante que aun cuando la pensión de jubilación para los trabajadores particulares "legalmente dejó de existir desde la supresión del art. 260 del CST" (folio 8), ello no significa que "tenga que seguirse el mismo trato en casos particulares, especiales y extralegalmente para los demás trabajadores que la contienen ya en convenciones o contratos o en reglamentos especiales de cada empresa para con cada trabajador" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que asimismo afirma que "para hacer válido el texto de la ley" no puede llegarse "al extremo de desconocer la disposición especial que consagra la empresa particularmente" (ibídem).
En cuanto al segundo cargo, en el cual acusa al fallo de haber violado indirectamente la ley al no haber dado por demostrado que "es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo" (folio 10), que trabajó más de 20 años al servicio del Banco de Colombia y que tiene más de 55 años de edad, por lo que "tiene derecho al disfrute de su pensión de jubilación por haber reunido los requisitos exigidos en el reglamento interno de trabajo y en el contrato de trabajo" (ibídem), el recurrente dice que los desaciertos provienen de la errónea apreciación del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el acta de conciliación y el "certificado de afiliación al I.S.S." y de la falta de apreciación de su registro civil de nacimiento, de la demanda y su contestación, de la solicitud para que le reconociera el banco la pensión y del certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
En lo que trae como demostración arguye que existe la sentencia de 29 de julio de 1998 en "donde se esclarece de una vez por todas, al menos, jurisprudencialmente el concepto de la pensión de jubilación para diferenciarla de la pensión de vejes(sic) o por aportes" (folio 11), cuyos argumentos dice acoge en su integridad "haciendo la salvedad y partiendo del principio de que en(sic) la sentencia referenciada parte de que es la demandada una entidad oficial y en este caso la demandada es una sociedad particular hoy intervenida" (ibídem).
Concluye su perorata aseverando que si el Tribunal hubiera analizado y evaluado correctamente los documentos habría concluido como lo hizo el Juzgado, por lo que le habría reconocido y ordenado pagar la pensión de jubilación "por haber reunido todos los requisitos que el mismo reglamento insertado en el contrato ordena en los art.(sic) 50 a 56.
Folio 10" (folio 11); y refiriéndose a las pruebas que indica como inapreciadas, sostiene que si las hubiera apreciado habría concluido que le asiste razón "toda vez que no existe identidad entre la pensión de jubilación reconocida expresamente en forma extralegal por el banco y la pensión de vejez que es de orden legal" (ibídem). Para confutar el primer cargo el opositor replica que la vía directa escogida por el recurrente es ineficaz debido a que su discrepancia con la sentencia radica fundamentalmente en la apreciación probatoria del reglamento interno de trabajo, "que es una pieza procesal y no una disposición jurídica" (folio 18), pues mientras para el Tribunal el reglamento se limitó a reiterar la consagración de la pensión legal, para el impugnante se trata de una pensión diferente de naturaleza extralegal o voluntaria, lo que dice supone un desacuerdo eminentemente fáctico.
Y para refutar el segundo cargo aduce que el recurrente se aparta por completo de la técnica del recurso extraordinario "que le exige al censor individualizar respecto de cada prueba las razones o motivos por los cuales considera que fue mal apreciada o dejada de apreciar, sin que le sea dable hacer una análisis global de las probanzas para enfrentar su propio criterio [con] el del sentenciador, pues al estar amparada la sentencia por la presunción de acierto, para poder desquiciarla es indispensable que se demuestren los yerros fácticos evidentes sobre la totalidad de las pruebas examinadas por el ad-quem" (folio 21); y que en este caso el Tribunal no desconoció que Medina Tovar hubiera trabajado más de 20 años a su servicio y contara más de 55 años de edad, sino que, al examinar el artículo 52 del reglamento interno de trabajo, concluyó que allí no se consagró una pensión extralegal sino que simplemente se hizo referencia a la pensión legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. En este asunto, y como lo destaca la réplica, el ataque por vía directa debe desestimarse por cuanto la discrepancia entre el recurrente y la sentencia acusada se circunscribe a la apreciación que el Tribunal hizo del reglamento interno de trabajo, el cual en el recurso de casación debe ser examinado como prueba y no puede ser tenido como una norma jurídica de alcance nacional atributiva de derechos.
Asimismo, debe rechazarse el segundo cargo, como acertadamente lo advierte el replicante, pues apartándose de las normas legales que gobiernan la técnica del recurso e ignorando lo que al respecto ha explicado con reiteración la jurisprudencia, el recurrente alude de manera genérica a las pruebas que estima erróneamente apreciadas pero sin precisar en qué consistió, en relación con cada una de ellas, el defecto valorativo que le atribuye al Tribunal; situación que de análoga manera se presenta con las que estima fueron dejadas de apreciar, toda vez que no puntualiza qué es lo que individualmente ellas acreditan, ni lo que ha debido tener por probado el fallador de haberlas apreciado.
Los inexcusables defectos de que adolecen ambos cargos, hacen forzosa su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Julio Elicio Medina Tovar le sigue al Banco de Colombia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12394 �página \* arábico�1�