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12391(23-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Bertha Nelsy Gómez Bertha Nelsy Gómez Gómez Vs. Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá Rad.

No. 12391 Bertha Nelsy Gómez Gómez Vs. Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá Rad. No. 12391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12391 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Bertha Nelsy Gómez Gómez contra el sindicato recurrente.

ANTECEDENTES Bertha Nelsy Gómez Gómez demandó al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá para obtener la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión sanción prevista en el articulo 8° de la ley 171 de 1961, subsidio familiar, sanción por la no afiliación a una caja de compensación familiar, prendas de trabajo e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Sindicato entre el 2 de junio de 1977 y el 4 de septiembre de 1988; que según la cláusula sexta del contrato de trabajo, se le otorgaron los privilegios de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá; que fue despedida sin que se observara el procedimiento disciplinario establecido en forma convencional y que los hechos invocados para poner fin al contrato de trabajo no configuran justas causas por no haber tenido ocurrencia en la forma como lo expresó el Sindicato; que al realizarse la liquidación de prestaciones sociales no se incluyó como factor salarial el quinquenio; que no fue afiliada a ninguna caja de compensación familiar y no le entregaron las prendas de trabajo establecidas convencionalmente; y que estuvo afiliada al Seguro Social.

El Sindicato se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Doce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, absolvió al Sindicato. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a continuar aportando las cotizaciones al Seguro Social para el riesgo de vejez.

Dijo el Tribunal sobre la aplicabilidad de la convención colectiva celebrada por el Sindicato demandado y la Empresa de Teléfonos de Bogotá: “En el sublite se pretende aplicar una convención colectiva de trabajo suscrita por entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA, con fundamento en que en la cláusula sexta del contrato de trabajo se pactó “No se requieren mayores elucubraciones para concluir que esta cláusula tiene plena vigencia en la relación laboral que ató a las partes toda vez que es válida, no está prohibida por la ley y, por él contrario, del texto del Art. 13 del C. S. del T., resulta permitida y por tanto válida, puesto que el citado artículo advierte que los derechos consagrados en el Código Laboral son los mínimos y por tanto cualquier estipulación que no vulnere esos derechos son permitidos, pues en nada afectan los intereses del trabajador.

Todo lo contrario, lo benefician. Sostener que una cláusula de ese tipo es ineficaz es atentar contra el principio de favorabilidad que las leyes sociales y la Constitución Nacional así como los tratados internacionales las estipulan en salvaguarda de los derechos de los trabajadores. “Y no podía precisar la cláusula referida a qué convención colectiva se refiere, pues se sobreentiende que las aplicables son las que tengan vigencia durante el termino de existencia del contrato de trabajo”.

Sobre la indemnización por despido dijo: “En el asunto bajo examen resulta evidente que el demandado no cumplió la exigencia del parágrafo del articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, vale decir manifestando, la causal o motivo de su determinación. “En efecto, en el sublite no puede predicarse que el empleador dio cumplimiento a la precitada normatividad, pues la carta de terminación reseñada no tiene la virtualidad de satisfacer dicha exigencia porque la misma no expresa en qué consistió la queja escrita presentada por el señor LUIS ALBERTO CASALLAS, y cuáles las descortesías las palabras desobligantes, irrespetuosas y ofensivas, en contra del Presidente y de toda la Junta Directiva de la Organización al igual que la reincidencia en el trato irrespetuoso a los directivos del Sindicato.

“Así las cosas, se advierte sin mayor esfuerzo que el ente demandado no le expresó o le concretó a la trabajadora al momento de la terminación del contrato las causas que lo llevaron a despedirla, pues la simple aseveración de haber sido irrespetuosa, ofensiva y la enunciación de normas no es motivación como lo tiene definido la jurisprudencia desde tiempo atrás, puesto que generalmente éstas contemplan varias circunstancias, como ocurre con las mencionadas en la carta, que resultan vagas e imprecisas, y que por consiguiente impide al trabajador ejercitar su derecho de defensa, habida cuenta que en la práctica no se le comunica el motivo concreto del despido.

“Planteadas así las cosas, es preciso revocar la absolución impartida por el Fallador de primera instancia para en su lugar condenar a la parte accionada a pagar a la demandante la suma de $1.299.151.00, para lo cual se ha tenido en cuenta el último salario devengado por la demandante y lo establecido por el literal d) del parágrafo único del Art. 4° de la Convención Colectiva con vigencia para el periodo 1988-1989 (fol. 90)”.

Y respecto de la pensión, dijo: “​Si bien el contrato de trabajo terminó en forma injustificada, cuando la trabajadora llevaba más de diez años de servicio en favor del empleador, ante la confesión que realizó en la demanda de estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por este hecho no es posible imponer la condena solicitada, toda vez que de acuerdo con el artículo 37 de la ley 50 de 1990, con la inscripción en el seguro de vejez quedó sometido al régimen de seguridad social y específicamente a la pensión de vejez regulada por él. “Pero en aplicación al parágrafo primero del artículo 37 de la citada ley, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por el despido injusto origina para el empleador incumplido de sus obligaciones con la seguridad social, el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Sindicato. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicar indebidamente el preámbulo de la Constitución Nacional y sus artículos 1, 2, 25, 39, 55, inciso 1°, 56, inciso 2°, así como los artículos 2 de la ley 26 de 1976, 5, 6, 22, 23, 38 y 68 de la ley 50 de 1990, 7, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 13, 19, 18, 55, 373, 467, 468, 469, 470, 471, 472 del CST, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC, 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887 y 60, 61 y 145 del CPL.

Sostiene el Sindicato que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “A. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, sin estar demostrado que la actora era trabajadora de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. “B. Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula sexta del Contrato de Trabajo suscrito entre la demandante y el Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá era una cláusula válida.

“C. Dar por demostrado que la Convención de la Empresa de Teléfonos de Bogotá se extiende a los Trabajadores del Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, cuando está demostrado que las convenciones entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de Base no extienden los beneficios a los trabajadores de dicho Sindicato”. Dice que el Tribunal estimó erróneamente el contrato de trabajo, cláusula sexta, la convención de folios 77 a 86 y la de folios 87 a 99, como también la recopilación de convenciones (folios 103 a 143).

Para la demostración afirma: “Surge de Bulto (sic) los desatinos cometidos por el fallador pues pretender aplicar el artículo 467 del C.S.T. A (sic) cualquier contrato laboral es un contrasentido pues la convención colectiva sólo se aplica a las partes suscribientes y en manera alguna a quienes no han sido partes. Entender como lo entendió el fallador que la susodicha cláusula es válida con el único argumento que las partes pueden pactar lo que sea, pues el artículo 13 del C.S.T. lo permite, conduce a un error grosero por lo evidente.

“La libertad del Tribunal no es absoluta para apreciar dicha prueba, pues el límite lo demarca lo absurdo de la conclusión, que como en el caso señalado dio lugar a una conclusión absurda, contraria a la razón natural, pues permite según lo dictado por el Tribunal estipular en los contratos de trabajo, beneficios pactados en convenciones ajenas a las partes.

“En efecto, en la convención colectiva aparentemente vigente para la época del retiro de la actora (4 septiembre de 1988) años 1988 -1989, remite en la cláusula 27 a la recopilación de convenciones de la siguiente manera: capítulos, artículos, literales, numerales, incisos, páragrafos, párrafos que no sean motivo de modificación en la presente convención seguirán vigentes> (folio 98 del expediente).

“Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la cláusula sexta del contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la parte y las convenciones colectivas señaladas, no habría incurrido en tan protuberantes dislates fácticos, que lo condujeron a aplicar indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica”. La opositora sostiene, a su vez, que la proposición jurídica resulta incompleta por no haber acusado el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la ley 50 de 1990, que establece la libertad de estipular el salario, o sea, a lo que se acogieron las partes con la cláusula sexta del contrato de trabajo.

Por ello adicionalmente sostiene que el Tribunal no incurrió en error de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Sindicato recurrente señala como primer error de hecho que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, sin que fuera trabajadora de la misma.

Sin duda ese supuesto desatino no pudo ser cometido por el Tribunal, toda vez que el punto objeto de la decisión judicial consistió precisamente en resolver tal planteamiento, es decir, el de aplicar a un empleado del Sindicato que suscribe una convención colectiva, los beneficios derivados de tal acuerdo. Ahora, si lo perseguido es atacar la viabilidad de extender tales beneficios convencionales a un trabajador del Sindicato firmante del acuerdo, pero no de la empresa parte en él, el asunto es jurídico e impropio de la vía indirecta escogida.

El cargo señala como segundo error de hecho que el Tribunal diera por demostrado sin estarlo que la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá era una cláusula válida. Lo que aquí plantea el cargo tampoco es propiamente un error de hecho. Este se origina cuando el fallador le asigna a la prueba un alcance probatorio que no tiene, bien porque extiende su virtualidad demostrativa, bien porque la cercena.

Pero cuando, como aquí ocurre, no se altera el alcance demostrativo de la prueba, sino que se predica la invalidez de una estipulación contractual, la cuestión no puede impugnarse por la vía indirecta por ser de contenido estrictamente jurídico, dado que no se cuestiona el texto mismo de la cláusula sino la posibilidad jurídica de pactarla.

El tercer error de hecho se plantea diciendo que el Tribunal dio por demostrado que la convención de la Empresa de Teléfonos de Bogotá se extiende a los trabajadores del Sindicato de dicha Empresa, cuando está demostrado que las convenciones suscritas entre ella y su sindicato de base no extienden los beneficios a los trabajadores del mismo.

Nada indica que el Tribunal hubiera cometido ese error dado que la vía por la cual aceptó la aplicabilidad de los beneficios convencionales a la trabajadora del sindicato, no fue el de la extensión de la convención a ella, sino el de la incorporación de sus beneficios en el contrato individual que celebró el sindicato con su trabajadora. Por lo demás el tema de la extensión de los beneficios convencionales a terceros es igualmente jurídico.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 25, 38, 39, 53, 56 inciso 2°, 103, 150, 224 y 333 de la Constitución Nacional, 2 de la ley 26 de 1976, 5, 6, 22, 23, 38, 60 y 68 de la ley 50 de 1990, 7, 27, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 13, 14, 18, 19, 55, 373, 432, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del CST, 1613 a 16l7, 1626, 1627y 1649 del CC, y 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887.

Para la demostración afirma: “Para los efectos de este cargo acepto las aserciones de tipo fáctico contenidas en la sentencia del Tribunal; sostuvo la mayoría de la Sala que el artículo 13 del C.S.T.. “Si bien en el pasado la Jurisprudencia le ha dado al texto del artículo 13 del C.S.T., el carácter de proposición jurídica inexpugnable; no hay razón valedera, para que en el caso sub examine, el Tribunal prohijando tal carácter, a más de que le añade elementos de su propio cuño no contenidos en la norma jurídica, lo lleve a apartarse de una cabal hermenéutica con quebrantamiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica de este cargo.

“Una cosa es que el precepto señalado consagre el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores y otra cosa es que todo pacto por encima de ese mínimo sea otra proposición jurídica inexpugnable, pues el legislador no lo dijo y mucho menos se puede interpretar que la favorabilidad allí consagrada puede dar lugar para sostener en sentido contrario que, todo lo que se pacte sin importar como, por encima de ese mínimo es válido.

“Una interpretación de esa estirpe puede llevar a notorias contradicciones, como la que llevó al Tribunal a sostener que incluir en el contrato individual prerrogativas pactadas convencionalmente por un tercero ajeno a las partes era perfectamente válido y eficaz. “No sobra agregar que la interpretación del Tribunal entraña en el fondo algo de mayor entidad y de mucha gravedad, que es aceptar que todo lo que se contrate por encima de ese mínimo, así sea en desarrollo de disparatadas concesiones es válido pues también de esta forma se estaría consagrando y cohonestando la injusticia e integridad en una sociedad que propende por la flexibización de las normas laborales, so pretexto de una hermenéutica que la ley no fijó y que la justicia repudia.

“Si la mayoría del Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las disposiciones sustanciales incluidas en la proposición jurídica y por el contrario se hubiera aceptado que lo inexpugnable de la proposición contenida en el artículo 13, sólo es para el evento de los derechos mínimos, habría llegado a considerar, que en los contratos de trabajo no se puede abusar con pactos máximos de privilegios, pues tienen un límite, que la razón Legal impone, por lo que considero respetuosamente que el cargo debe prosperar”.

La opositora repite aquí la misma glosa que le formulara al primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no realizó ninguna labor interpretativa sobre la extensa relación de normas constitucionales y legales que, según el censor, fueron mal entendidas por el Ad-quem. Del texto de la sentencia tampoco se desprende que el Tribunal hubiera hecho interpretación alguna del artículo 13 del CST. que es en torno del cual se desarrollan las explicaciones de la censura.

Se limitó a aplicarlo de acuerdo con su tenor literal. Por el contrario, quien presenta una manera de entender el precepto es el Sindicato recurrente, que le fija alcances que el mismo no contiene y que, de aceptarse, colocarían la decisión judicial dentro de un plano muy subjetivo pues tendría el Juez que resolver, según su parecer, qué es gravoso y excesivo para un empleador.

Lo que realmente plantea el cargo es la posibilidad de invalidar una cláusula contractual por resultar ahora excesiva o gravosa para el empleador, situación que solo se puede analizar a la luz del artículo 50 del C.S.T. pero ello no supone una merma frente a la facultad que el artículo 13 ibídem concede a las partes de un contrato laboral para convenir beneficios para el trabajador que superen el mínimo establecido en la ley.

Tal convenio puede ser individual sin que ello vulnere de por sí, el principio de igualdad. Lo que se puede extractar como mensaje del planteamiento hecho por el apoderado del sindicato, es que no deben tenerse por válidas las concesiones hechas al trabajador que resulten excesivas, pero como antes se anotó, ello solo puede ser analizado frente a otra disposición y por otro medio.

Como no se demuestra el error de exégesis planteado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Bertha Nelsy Gómez Gómez contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 19