Micelio
12390(23-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 365 de 1997Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12.390 José Raúl Taborda Mesa República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 Casación 12.390 José Raúl Taborda Mesa. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 084 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado José Raúl Taborda Mesa, contra la sentencia del 31 de mayo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia proferida el 6 de julio de 1995 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios materiales, al hallarlo responsable del delito de homicidio.

HECHOS Sucedieron el 19 de mayo de 1994, aproximadamente a las 6:30 de la mañana en el sector de la Galería Santa Helena de la ciudad de Cali, cuando se presentó una discusión entre Alfonso Lozada Guayacundo, quien trabajaba como "carretero" en la citada plaza de mercado, y José Raúl Taborda Mesa, que había contratado sus servicios, en razón a que el primero le cobró mil pesos por el acarreo y el segundo aseguraba que el mismo no valía más de 500 pesos, ante lo cual Lozada Guayacundo protestó e insistió en dicho valor, motivo por el cual Taborda Mesa le disparó con su revólver.

Al recibir el impacto Lozada Guayacundo se cayó, luego logró levantarse y corrió hacia la puerta del granero “Río Negro”, situado a pocos metros (Carrera 29 A No. 19-128) donde finalmente falleció. Instantes después y aproximadamente a media cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos, la Policía capturó a José Raúl Taborda Mesa, a quien un testigo presencial señaló como autor del homicidio.

En su poder se encontró un revólver, con señales de “haber sido disparado después que fuera limpiado por última vez”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias adelantadas durante la indagación preliminar, la Fiscalía14 de la Unidad Especializada de delitos contra la Vida, la Libertad y el Pudor Sexuales de Cali ordenó la apertura de investigación el 20 de mayo de 1994 y vinculó mediante indagatoria a José Raúl Taborda Mesa.

Al definirle la situación jurídica, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio en la persona de Alfonso Lozada Guayacundo, mediante proveído de mayo 25 de 1994 (fol. 47). Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 14 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario el 15 de septiembre de 1994, profiriendo resolución de acusación en contra de José Raúl Taborda Mesa, como autor del delito de homicidio agravado (Fol. 158).

Apelada esta decisión por el defensor del procesado, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó integralmente el 9 de noviembre de 1994 (fol. 194). La causa la adelantó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y la concluyó con la sentencia fechada el 6 de julio de 1995, por medio de la cual condenó a José Raúl Taborda Mesa a 25 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales, tasados en $744.538.60, como autor del delito de homicidio de que trata el artículo 323 del Código Penal anterior (fol.324) Apelado este fallo por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia del 31 de mayo de 1996 (fol.398).

El defensor del procesado inter​puso el recurso extraordinario de casación, presentó oportuna​mente la de​manda, fue ad​mitida y se recibió concepto del Procurador 2º. Delegado en lo Penal. LA DEMANDA Con fundamento en las causales 1ª. y 3ª. de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló dos cargos.

Los enunció, así: Primer cargo ( violación indirecta) La sentencia de segunda instancia incurrió en violación indirecta de una norma de derecho sustancial “por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial”. Como fundamento de la censura indica que el Tribunal con clara violación del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal derogado, que señala los criterios que deben tenerse en cuenta para la apreciación de la prueba testimonial, le dio credibilidad al testimonio de cargo rendido por el joven Carlos Arturo Ramírez Roarez y, por el contrario, descartó las declaraciones exculpativas de Marlene Rodríguez, Humberto Martínez, Manuel Tiberio Ríos Ocampo, Arbey González Salazar y José David Londoño, quienes son coincidentes en señalar que Taborda Mesa no tuvo ninguna intervención en el homicidio que se le atribuye.

Sostiene que en la valoración del testimonio de Ramírez Roarez los falladores no tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica y por ello en forma errada le dieron credibilidad. No advirtieron que el menor mintió acerca de su edad, al decir que tenía 15 años, cuando en realidad tiene 17 años y 5 meses; tampoco observaron la “personalidad frágil” del citado testigo, a quien califica de “precarios principios morales, sociales y familiares”, dado que se trata de un individuo desocupado e indocumentado, de quien se ignora el lugar de su residencia. Igualmente pasaron por alto que no se le puede tener como a un “testigo de visu, presencial y directo de lo ocurrido”, pues como él mismo lo reconoció sólo escuchó el disparo y, por lo tanto, no vio que el procesado sacara y accionara el arma en contra de Alfonso Lozada Guayacundo.

Así mismo, no se fijaron en la descripción que el menor hace del presunto homicida que no corresponde a las características del procesado, tal como aparecen descritas en el acta de la indagatoria, pues mientras que el testigo habla de “un señor gordo, peludo más o menos bajito”, la Fiscalía lo describe como una persona de contextura gruesa, cabello negro, de bigote, cejas pobladas, ojos cafés, de 1.73 de estatura”.

Por el contrario, en forma inexplicable los sentenciadores no le dieron crédito a los testimonios de Marlene Rodríguez, Humberto Martínez, Manuel Tiberio Ríos Ocampo, Arbey González Salazar y José David Londoño, quienes son ciudadanos de bien, plenamente identificados, de residencia conocida, dedicados a actividades comerciales lícitas. De acuerdo con sus declaraciones Taborda Mesa no puede ser el autor del homicidio, pues siempre estuvo al lado de Marlene Rodríguez y, además, como lo señalan Manuel Tiberio Ríos Ocampo y José David Londoño, cuando Marlene Rodríguez y José Raúl Taborda se hicieron presentes en el negocio ya había ocurrido el asesinato.

Indica igualmente que es contrario a la lógica y al sentido común que si Taborda Mesa hubiera sido el autor del homicidio permaneciera tan tranquilo en el mismo lugar, al igual que sus acompañantes. Tampoco se compadece con la personalidad del procesado, con su condición de persona trabajadora, sin antecedentes criminales, padre de tres menores, que no opuso resistencia alguna a sus captores, que pudiera cometer un crimen de esa naturaleza por un motivo tan fútil y miserable como lo es el negarse a pagar la irrisoria suma de mil pesos, máxime cuando está demostrado que él en ningún momento requirió de los servicios de un carretero, pues el carro lo tenían aparcado cerca del lugar donde tenían los productos, que por su cantidad tampoco necesitaban ser transportados en una carreta.

Considera que “si se hubiera tenido en cuenta la sana crítica y la inferencia lógica, de una manera dialéctica” el Tribunal no le hubiera dado credibilidad al testigo único de cargo y habría declarado la inocencia del inculpado. Segundo cargo (causal tercera) La sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en razón a que no se le brindó al defensor la posibilidad real de contrainterrogar al testigo Carlos Arturo Ramírez Roarez, a pesar que lo solicitó reiteradamente, primero en la fase probatoria del juicio y, después, en el curso de la audiencia pública.

Señala que esta prueba era de vital importancia, dado que la sentencia se fundamenta esencialmente en dicho testimonio. Importaba por lo tanto demostrar que dadas las condiciones de sociabilidad y antecedentes del testigo, su versión no merecía credibilidad y, además, que no es cierto que el menor hubiera visto al procesado cuando accionaba el arma en contra del occiso, como equivocadamente lo infiere el juez de primer grado, ya que el testigo fue enfático en afirmar que sólo escuchó el disparo.

Agrega que si bien el juez de primera instancia ordenó la ampliación de dicho testimonio, no se realizaron las diligencias necesarias para lograr su ubicación y asegurar su comparecencia a la audiencia pública. Afirma igualmente que se vulneró el principio de investigación integral, pues a pesar de que no fue posible realizar el contrainterrogatorio al testigo de cargo, el juzgado omitió practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, con el fin de verificar las condiciones de visibilidad y audición, así como las distancias desde las cuales se percibieron los hechos por los diferentes testigos.

Tampoco se logró la ampliación del testimonio de los agentes de policía que suscribieron el informe que dio origen a la presente investigación, ni se ordenó la práctica de las pruebas que se solicitaron ( los testimonios de José Aldemar Moncada y Javier Gonzáles, y solicitud de informes a las Inspecciones de Policía de los barrios El Jorge y La Independencia de Buenaventura) tendientes a demostrar el uso del arma por parte del imputado semanas antes de los hechos que se investigan, así como los atracos de que fuera víctima en la ciudad de Buenaventura, que lo llevaron a adquirir legalmente el revólver que le fuera incautado.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y” en su lugar la anule o la derogue, ya sea revocándola o modificándola, conforme a los cargos presentados”. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Segundo cargo (nulidad) Señala el Procurador Delegado que en acatamiento al principio de prioridad, este cargo ha debido plantearse en primer lugar y el de violación indirecta de segundo y como subsidiario, pues de prosperar la anulación propuesta no habría lugar a considerar este último.

Asegura que en la formulación de esta censura el libelista incurrió en graves falencias técnicas, que por sí solas son suficientes para la improsperidad del reproche, pues omitió precisar con la debida claridad el efecto de la nulidad propuesta; no elevó una petición concreta ni especificó desde cuándo se presentó dicho fenómeno ni a partir de qué momento debía remitirse la nulidad advertida.

En relación con el contrainterrogatorio al testigo Ramírez Roarez, señala que si bien está de acuerdo en la importancia de dicha diligencia para el esclarecimiento de los hechos, así como en su conducencia y pertinencia, la omisión de su práctica no fue producto de la irresponsabilidad de los funcionarios judiciales o de un juicio equívoco sobre su incidencia, pues la administración de justicia agotó ingentes esfuerzos para lograr la ubicación y comparecencia del citado testigo.

Estima que la no producción de dicha prueba fue "ajena a la administración de justicia" y, en tales condiciones, carece de razón el demandante. Por lo que hace a la solicitud de la inspección judicial y cuya negativa se censura, considera que en forma motivada dentro de la audiencia pública se declaró su total improcedencia, pues para su cabal perfeccionamiento se requería la presencia del testigo y, además, su rechazo se hizo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que el afán garantista del funcionario lo llevó al extremo de conceder un recurso de apelación propuesto por la defensa contra esa negativa, el cual era claramente improcedente como lo hizo ver el Tribunal. En relación con las otras pruebas que se echan de menos, como son los testimonios peticionados y la solicitud de informes a las inspecciones de policía de los barrios El Jorge y La Independencia de Buenaventura, considera que estuvieron bien denegadas, pues su petición se hizo por fuera del término previsto en el artículo 446 del citado Código.

En conclusión, no existió transgresión alguna al principio de investigación integral. Estima, por lo tanto, que la censura no debe prosperar. Primer cargo (violación indirecta) Considera que el censor se equivocó al plantear la censura, pues el desacato a los principios de la sana crítica en la apreciación de la prueba no constituye un error de derecho, como lo propone el libelista sin especificar su especie, si se trata de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción, sino que configura un error de hecho por falso juicio de identidad.

El cargo, por consiguiente, tampoco puede tener éxito. Primero, porque la sentencia goza de la doble presunción de legalidad y acierto; para desvirtuarla se debe presentar una crítica precisa y verdadera, so pena de ser inane. Segundo, porque en virtud del principio de limitación no es posible subsanar las falencias de postulación en que incurre el impugnante.

Agrega que en la formulación del cargo el libelista incurrió en las siguientes falencias. a) No supo concretar en qué consistieron los supuestos desapegos a los preceptos de la lógica en la valoración de la prueba testimonial, pues se limitó a anteponer su criterio al del fallador, mostrando de este modo "una disparidad de su lógica individual", pretendiendo únicamente que prevalezcan sus consideraciones particulares sobre el caudal probatorio, reviviendo con ello un debate superado en instancias y que no es admisible en sede de casación. b) Desatendió la obligación de derruir todos los elementos de convicción tenidos en cuenta por los falladores de instancia, pues su crítica se circunscribió casi que enteramente al testimonio de Ramírez Roarez, sin advertir que los juzgadores tuvieron en cuenta para condenar otras pruebas aparte de la fundamental conformada por la declaración de Ramírez Roarez, como fue una serie de indicios graves de responsabilidad, tales como los de presencia, porte del arma, el positivo en la prueba de parafina, el accionamiento reciente del arma que "por manera alguna el censor se ocupó en atacar". c) Las alegaciones exculpativas que hace el demandante sobre "las condiciones personales del agente" en aras de demostrar su imposibilidad para cometer el homicidio, así como los reparos que hace del principal testigo de cargo para restarle credibilidad, son impertinentes frente al "derecho penal de acto que desde 1980 exhibe el Código Penal Colombiano, condiciones personales aquéllas que son miradas para efectos de los subrogados penales y los fines de la pena, "mas no, insístase, en el juicio de reproche por la responsabilidad penal".

CASACIÓN OFICIOSA Pide que se case oficiosa y parcialmente la sentencia con el fin de dejar en su término legal la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues la de 25 años impuesta es contraria al principio de legalidad de la pena. De acuerdo con el artículo 44 del C. P., modificado por la ley 365 de 1997, la duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el orden que impone la lógica, se iniciará la contestación de la demanda con respecto al segundo cargo, esto es, el fundado en la causal tercera de casación, pues de resultar próspero tornaría inocuo el estudio jurídico de la censura propuesta con base en la causal primera. Segundo cargo (causal tercera) 1.

Asegura el casacionista que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por cuanto no se llevó a cabo la diligencia de ampliación del testimonio de Carlos Arturo Ramírez Roarez, así como de los agentes de policía que suscribieron el informe que sirvió de base para el inicio de la presente investigación, y le fueron negadas varias pruebas, tales como inspección judicial al lugar de los hechos, los testimonios de José Aldemar Moncada y Javier Gonzáles, e igualmente la solicitud de informes a las Inspecciones de Policía de los Barrios El Jorge y La Independencia de Buenaventura.

En su sentir, tal omisión vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de investigación integral, específicamente en cuanto tiene que ver con el principio de contradicción probatoria, porque al no obtenerse la comparecencia del único testigo de cargo a la audiencia pública se le privó de la posibilidad de poderlo contrainterrogar y, con ello, demostrar los vacíos y contradicciones de dicho testimonio, en virtud de los cuales no se le podría seguir otorgando la credibilidad que hasta el momento se le venía dando. 2.

Como lo observa el Ministerio Público, la formulación de este cargo presenta graves inconsistencias técnicas. 2.1. En primer lugar, el actor postula en forma simultánea dos motivos de nulidad, el atentado al debido proceso y la violación del derecho de defensa, basados en la misma circunstancia. A ese respecto conviene precisar que en el trámite de un proceso los funcionarios judiciales pueden realizar actos o incurrir en omisiones que signifiquen el quebrantamiento del debido proceso y a la vez la conculcación del derecho de defensa, como ocurriría, por ejemplo, en un proceso adelantado por los cauces ordinarios en el que se suprimiera la etapa probatoria de la causa.

En este evento, además de la alteración del trámite procesal preestablecido legalmente, se le estaría impidiendo al sujeto pasivo de la acción penal el ejercicio del derecho de controvertir la imputación que le hace el Estado a través de nuevas pruebas o de la contradicción de las ya existentes. 2.2. Sin embargo, cuando la omisión solamente recae en algunos específicos elementos de convicción, como en el caso que es objeto de estudio, la estructura del procedimiento no sufre menoscabo alguno y, por tanto, no es posible pregonar la violación a la garantía fundamental del debido proceso ni se puede hablar de una causal de nulidad. 2.3.

En segundo lugar, una concreta inactividad probatoria sólo podría llegar a adquirir la virtud de invalidar la actuación cuando la misma signifique una contundente violación al derecho de defensa. Por ello, es carga procesal que compete al demandante demostrar la forma en que esa vulneración se ha consumado y el alcance lesivo de la omisión probatoria con respecto a los intereses del procesado.

Este cometido no lo cumplió el libelista. 2.4. En tercer término, con clara violación de las exigencias de claridad, precisión y fundamentación del cargo consagradas en el artículo 225 del C. de P. P. que entonces regía (hoy, artículo 212-3), el censor no sólo omitió indicar con la debida nitidez el efecto de la nulidad invocada, sino que olvidó formular una petición concreta, pues si bien argumentó que se incurrió en un vicio en el curso de la actuación procesal, no supo especificar desde cuándo se presentó dicha irregularidad ni a partir de qué momento debía declararse la invalidez advertida.

Además, en forma confusa solicita simultáneamente que al casar la sentencia se “anule” o “modifique”; no tuvo en cuenta que la invalidación no da lugar a fallo sustitutivo, sino que impone, en principio, la obligación de devolver el asunto a las instancias para que se rehaga la actuación viciada. 3. Por otra parte, como lo señala el Procurador Delegado, tampoco se advierte afectación alguna al derecho a la defensa en razón a las pruebas dejadas de practicar o en virtud de las que fueran negadas por la judicatura, por lo siguiente: 4.

El hecho de que no se hubiera podido realizar la ampliación del testimonio del menor Carlos Arturo Ramírez Roarez durante la vista pública no significa, como equivocadamente lo estima el libelista, que se haya vulnerado el derecho de contradicción. Debe recordarse que la declaración del citado testigo fue recibida por la Fiscalía el 19 de mayo de 1994 (fol. 11 y 14), el mismo día en que se inició la indagación preliminar.

Sobre el contenido de este testimonio se le interrogó al procesado en la diligencia de indagatoria y se hizo expresa alusión a dicho elemento probatorio en la resolución que le definió la situación jurídica, señalándosele como fundamento de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Taborda Mesa (fol. 27 y 48). El defensor del acusado en sus varias intervenciones en el curso de la instrucción (fol. 35 y 70), se abstuvo de solicitar la ampliación de esa declaración. Al iniciarse la etapa del juicio, el Juzgado le notificó al procesado que se estaba corriendo el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual su defensor solicitó la mencionada ampliación. El despacho accedió a dicha petición (fol. 222) y repetidas veces citó mediante telegrama al deponente y, ante su no comparecencia, libró la respectiva orden de conducción por la Policía Nacional (fols. 265, 266, 267, 281, 282, 283).

Emerge de lo anterior que el incriminado y su defensor tuvieron conocimiento de la prueba en cuestión, que pudieron haber tratado de contradecir oportunamente. Si no lo hicieron y esperaron al juicio para intentarlo, no es retardo imputable a la administración de justicia, que sí lo escuchó desde el principio y luego efectuó lo que estaba a su alcance para lograr infructuosamente la comparecencia del testigo.

Además, resulta evidente que el demandante confunde controvertir una prueba con confrontarla en el acto mismo de su recepción o ampliación, para el caso con la presencia personal del testigo, que ciertamente no es imprescindible, pues bien se puede discutir su verosimilitud, como en efecto hizo la defensa desde antes de que se resolviera la situación jurídica al procesado y en diferentes actuaciones posteriores (fols. 53, 149 178).

Por último, debe resaltarse que el libelista omitió demostrar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Olvidó que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con todo el acervo probatorio tenido en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, a efecto de demostrar que de haberse practicado la prueba echada de menos, la decisión sería muy diferente, necesariamente a favor del procesado, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada con el fin de que los elementos de convicción que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. 5.

Tampoco constituye violación al derecho de defensa la negativa de las declaraciones, las constancias de algunas Inspecciones de Policía de la ciudad de San Buenaventura y la inspección judicial solicitadas por el defensor en la etapa del juicio. En primer lugar, porque los testimonios y certificaciones referidos fueron peticionados de manera extemporánea (fol. 239, 241), con posterioridad al auto que decretó las pruebas en la etapa de la causa.

Y la diligencia de inspección judicial, como lo señaló el Juzgado, resultaba a todas luces impertinente, dado que si su objetivo era desvirtuar el testimonio del joven Ramírez Roarez, poniendo de presente las supuestas contradicciones contenidas en su versión, mal se podría lograr este objetivo sin la presencia del citado testigo. En segundo término, del trasfondo de la argumentación emerge que para el impugnante la inspección judicial era necesaria para tener la oportunidad de demostrar las supuestas incoherencias que le atribuye al testimonio de Ramírez Roarez.

Tal postura no revela violación alguna del derecho a la defensa; solo pone de manifiesto la reticencia del recurrente en aceptar las conclusiones de los juzgadores, para quienes la versión del menor merece total credibilidad, dadas las circunstancias en que percibió los hechos y la espontaneidad y coherencia de su relato. Además, como la Corte lo ha reiterado, la negativa a practicar pruebas no constituye per se violación del derecho de defensa, pues se requiere además que éstas sean sustanciales porque apunten a excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, para lo cual el demandante debe acreditar, más allá de las simples conjeturas o suposiciones, que de haberse practicado esa prueba, sin ninguna duda, el sentido del fallo impugnado hubiese sido diferente.

Esa demostración no fue hecha por el casacionista. Así las cosas, la Sala no encuentra que se haya estructurado la causal de nulidad que plantea el actor y por tanto habrá de rechazar este cargo. Primer Cargo (violación indirecta) 1. Esta censura pregona la violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de los testimonios de Carlos Arturo Ramírez Roarez, Marlene Rodríguez, Humberto Martínez, Manuel Tiberio Ríos Ocampo, Arbey González Salazar y José David Londoño Hernández, en razón a que en su valoración no se tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica a que hace alusión el artículo 294 del C. de P. P. anterior (hoy, artículo 277). 2.

Son evidentes los yerros técnicos en que incurre el demandante, pues no obstante que acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, olvidó integrar la proposición jurídica del cargo que postula; omitió indicar de manera concreta y precisa cuál o cuáles fueron las normas de derecho sustancial objeto de la violación, así como el sentido de la transgresión, si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida, aspectos estos que no les son dado a la Sala entrar a determinar o inferir, supliendo la actividad del censor, en virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario recurso. 3.

Además, en el desarrollo del reproche el casacionista se aparta abruptamente de la propuesta inicial ( error de derecho) e incursiona en el sendero del error de hecho, pues acusa al Tribunal de haber desatendido los postulados de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial aludida en la demanda. 4. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 4.1.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 4.2. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete. 4.3.

El falso juicio de convicción se produce, entonces, cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da, de manera excepcional, cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho.

En estos casos se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, la evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en razón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido. Sobre el carácter excepcional de este yerro, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: "Como excepción, el legislador colombiano, por ejemplo, en los artículos 15 y 50 de la Ley 504 de 1999, adoptó un sistema tarifario al determinar con el primero qué pruebas no tienen capacidad suficiente para condenar, y en el segundo, negó valor probatorio a los informes de Policía Judicial y a las versiones suministradas por los "informantes"" (sentencias del 23 de julio de 2001, Rad. 16.695, M. P. Herman Galán Castellanos; y del 19 de junio de 2003, Rad. 17.281, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). 4.4.

En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio. 5.

Es claro que el censor no realizó tal demostración. En lugar de acreditar que en la sentencia impugnada se incurrió en un falso juicio de legalidad o de convicción en la apreciación de la prueba testimonial invocada, dirigió todos sus esfuerzos argumentativos a comprobar que los falladores de instancia en la valoración de dichos medios de persuasión desconocieron los postulados de la sana crítica, incursionando, se reitera, en un error de hecho por falso raciocinio, que antes se postulaba como error de hecho por falso juicio de identidad, pero que tampoco desarrolló debidamente, pues no señaló cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida por el fallador en la apreciación de la prueba referida, ni indicó cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y en qué forma, ni tampoco demostró la trascendencia del error indicando cuál debía ser la apreciación correcta de las pruebas que cuestiona, que habrían dado lugar al proferimiento de un fallo distinto y favorable al procesado. 6.

En conclusión, los razonamientos dirigidos a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad de Taborda Mesa, si bien los fincó el casacionista en un supuesto error de derecho que no atinó a precisar, en el desarrollo de la censura no logró demostrar la existencia fáctica del yerro denunciado.

Toda su argumentación estuvo enfilada a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal que no a la demostración del error invocado. Olvidó que el Juez goza de cierta libertad en la apreciación de las pruebas y que el corolario de ello es que las conclusiones que derive del examen de las mismas, en cuanto no se aparten de la sana crítica, son indiscutibles en casación. Aunque el censor realizó un gran esfuerzo dialéctico, no logró demostrar que la sentencia se haya distanciado de los principios de la lógica, pues aunque es reiterativo en afirmar que se violaron postulados de la lógica no dijo cuáles ni en qué forma se quebrantaron, ni cuáles reglas de la experiencia dejaron de observarse; simplemente, mediante una nueva valoración probatoria opone sus conclusiones a las del Tribunal, para que la Sala escoja entre ellas, sin percatarse que las de éste prevalecen, dado que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

El cargo, por consiguiente, no prospera. CASACIÓN OFICIOSA. Razón le asiste al representante del Ministerio Público al solicitar la casación parcial y oficiosa de la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues habiéndose fijado la privativa de la libertad en 25 años, no podía imponerse aquella por el mismo lapso desbordando el límite legal, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal de 1.980, la duración máxima para la pena accesoria en mención era de tan solo diez (10) años.

Por este motivo, la Sala, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de imponer como término definitivo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas el señalado en el Código Penal recientemente derogado, es decir, diez (10) años.

CONSIDERACIÓN FINAL Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR la demanda de casación presentada en este proceso.

SEGUNDO. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia recurrida, en el sentido de fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe purgar el sentenciado José Raúl Taborda Mesa, en calidad de autor del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Alfonso Lozada Guayacundo. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 14 de noviembre de 2000, Rad. 12.388, M. P. Álvaro orlando Pérez Pinzón.