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12389(31-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

ì¥Á Y 10 17 Casación 12389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 02 Radicación 12389 Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Juan Bautista Murillo Gallego contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario que le siguió a Industria Licorera de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó Ramírez Sánchez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 10 de diciembre de 1992. Pidió, además, que las mesadas pensionales adeudadas fueran debidamente indexadas. Adujo que prestó servicios a la demandada desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 7 de febrero de 1989; que la empresa lo tuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social desde la iniciación de la relación laboral hasta el 30 de abril de 1979; que por decisión de su Junta Directiva, la Licorera asumió directamente las pensiones de sus empleados en 1976, lo cual fue ratificado en las convenciones colectivas vigentes desde el mes de febrero de 1981; que antes de entrar a trabajar con la demandada estuvo afiliado al sistema de pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, desde 1965 hasta el 27 de abril de 1970; que a pesar de así consagrarlo la ley, la accionada negó la pensión solicitada directamente, mediante oficio 338 del 14 de abril de 1997, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones del libelo, pidió su absolución y propuso las excepciones de prescripción, caducidad del acto que negó la pensión, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de un Fondo o Caja de pensiones en la Licorera de Caldas, como lo establece el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994. Dijo no constarle los hechos de la demanda, aun cuando aceptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado y el agotamiento de la vía gubernativa. 3.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en audiencia del 10 de noviembre de 1998, reconoció la pensión suplicada en cuantía de un salario mínimo legal, más $288.868 por concepto de ajuste por indexación de las mesadas adeudadas y no canceladas. Contra esta decisión apelaron ambas partes, cuyos recursos fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 19 de marzo de 1999.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó el fallo de primer grado y se inhibió para fallar el fondo del asunto. Consideró, en acatamiento a las directrices jurisprudenciales de la Corte reiteradas en el fallo del 10 de diciembre de 1998, que se imponía en la presente litis un fallo formal y no de mérito, “pues al proceso no se citó a las entidades -I.S.S. y Cajanal- con las cuales debía definir el pretendido derecho y el monto de la cuota pensional que habrían de reembolsar a la entidad directamente obligada, si a ello hubiere lugar”.

Apuntó al final: “Ello porque, además, la posición de la Corte en torno al asunto del listisconsorcio necesario en casos como el sub lite, ya había sido esbozado en fallo del 25 de agosto de 1980, por modo que frente a tres decisiones uniformes sobre el mismo punto de derecho, provenientes del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, resulta razonable concluir que tal es la solución con mayor probabilidad de acierto, como lo pregona el art. 4º de la Ley 169 de 1886”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia confirme la del a quo, en cuanto dispuso reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes que demanda, pero la modifique para fijarla a partir del 10 de diciembre de 1992, cuando el extrabajador cumplió 60 años de edad.

Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone dos cargos, los cuales se decidirán conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, hoy convertido en legislación permanente al tenor del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por venir ambos enderezados por la vía directa, tener igual proposición jurídica y similar argumentación. A. PRIMER CARGO 1.

La acusación es del siguiente tenor: “La sentencia viola directamente en la modalidad de infracción directa, los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil (por ser aplicados sin regular el caso), violación de medio que condujo a la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7º de la Ley 71 de 1968 y 10º del Decreto reglamentario 2709 de 1994”.

Para demostrar el yerro jurídico discurre el censor de la siguiente manera: “En el anterior estado de cosas [no discusión sobre aspectos fácticos], la violación normativa que se le imputa al Tribunal, consiste en haber aplicado el caso, la figura del litisconsorcio necesario, sin que el mismo tuviera sometido a ella. “Efectivamente, si se hace un análisis de los artículos 7º de la ley 71 de 1988 y 10º del decreto 2709 de 1994, se extrae la conclusión de que de manera expresa, clara y contundente, dichas normas sustantivas, indican que la responsable del pago pensional que se suplica, es la entidad demandada, por ser ella, la última a la cual se le hicieron aportes, inclusive, por encima del tope mínimo de tiempo legalmente establecido para el efecto, punto sobre el que tampoco existe lugar a discusión fáctica alguna.

“No obstante, el Tribunal leyó equivocadamente las normas sustantivas introducidas en la proposición jurídica del cargo, y dedujo contra su texto, que era menester integrar el contradictorio con las demás entidades de seguridad social a las cuales el demandante les efectuó aportaciones”. 2. El opositor, confundiendo los cargos con el alcance de la impugnación, replica que no es cierto lo dicho acerca de la vulneración de las normas procesales aducidas.

Según él, no se cumplen los requisitos formales del recurso extraordinario, “por no haber dado un planteamiento y desarrollo lógicos por cuanto no hace una argumentación demostrativa de índole jurídica”. Sostiene, así mismo, que de no integrarse el litisconsorcio, se viola el derecho de defensa y debido proceso que asiste a las entidades comprometidas en el pago de la pensión pretendida.

B. SEGUNDO CARGO 1. Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil (por ser aplicados sin regular el caso), violación de medio que condujo a la violación, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 7º de la Ley 71 de 1968 y 10º del Decreto reglamentario 2709 de 1994.

Manifiesta la censura que no obstante indicar las normas sustanciales reseñadas qué entidad es la obligada al pago de una pensión como la reclamada por el solicitante, se abstuvo de aplicarlas. Y agrega: “Si la Industria Licorera de Caldas, actúa como entidad de previsión, pues a partir de 1976, decidieron asumir ellos mismos el pago de las pensiones, y si el trabajador laboró en esta institución durante más de 17 años, y fue la última institución a la cual hizo aportes para pensión, entonces, se llenan a cabalidad los presupuestos que la norma trae, para que sea la industria destilera, quien está legalmente obligada, al pago de la pensión que se reclama.

“Entonces, no hay razón jurídica para que se produjera un fallo inhibitorio, ordenando integrar un litisconsorcio, que en parte alguna deja entrever la norma, dejando por tanto de aplicar al caso de marras, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 10 del decreto 2709 de 1994”. 2. Al replicarse el cargo, nuevamente confunde la segunda parte del alcance de la impugnación con el cargo en sí. Sostiene, a partir de tal error, que “al parecer” se aduce una violación de hecho y no se cumplieron los requisitos técnicos del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta una simple lectura de la sentencia para concluir que el Tribunal se inhibió para fallar de mérito el asunto, por considerar que no se convocó al proceso a las otras entidades obligadas legalmente al pago de la pensión suplicada, es decir, a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales.

Quiere ello decir, entonces, que no empece omitir cita de norma alguna relativa al litisconsorcio necesario y a la inhibición, consecuencia lógica que doctrina y jurisprudencia han derivado de su no integración, hizo expresa aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó que la situación fáctica planteada en la litis se subsumía en las figuras jurídico-procesales anotadas, haciéndole producir los efectos señalados en ella.

Siendo así las cosas, mal puede, por obvia razón, aducirse una infracción directa del mencionado canon procesal y su concordante, el 51 de la misma codificación, pues si, como lo admite el recurrente, no hay discusión sobre las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem y una de ellas es justamente la no convocatoria al proceso de las referidas entidades públicas, tal circunstancia está gobernada por las reglas sobre integración del contradictorio, presupuesto ineludible para un fallo de fondo, cuya teleología gira en torno de la garantía constitucional del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa.

A la infracción directa, como modalidad de violación de la ley sustancial, llega el juez bien porque desconoce su existencia, ora porque conociéndola le resta validez en el tiempo o en el espacio, rebelándose contra su preceptiva. Si, como en el caso sub judice, el juzgador de segundo grado observó que no hubo llamamiento a la litis del ISS y CAJANAL, como era deber hacerlo de acuerdo con el entendimiento que la Corte le ha dado a las normas consagratorias de la pensión de jubilación compartida entre varias obligadas a pagarla, entonces no incurrió en la violación de medio denunciada por el censor en ambos cargos, pues la litis debía gobernarse, sin lugar a dudas, por la regla del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue el escogido por el fallador.

Entonces, de ninguna manera inaplicó el Tribunal el precepto consagratorio del litisconsorcio necesario, por obvia razón; ni mucho menos puede decirse, como lo hace el casacionista, que se aplicó “sin regular el caso”, dado que al encontrar probada –hecho no reprochado por el censor- la omisión de la citación como parte pasiva de dos de las vinculadas por la ley a responder por el derecho sustancial deprecado, se imponía abstenerse de pronunciar una sentencia de mérito, puesto que por un lado no podía producirse condena alguna sin garantizar el derecho de contradicción, y del otro no existía posibilidad de escindir la decisión porque en un solo sentido debía resolverse la cuestión frente a los obligados a responder por el derecho material litigioso.

Ahora bien, destruido el “puente” que conducía, según el recurrente, a la violación directa de las dos normas sustanciales enlistadas en el cargo, ni infracción directa de éstas se produjo, ni mucho menos se hizo interpretación errónea de ellas. La Corte reitera, pues, su posición doctrinal acerca de la necesidad de citar al proceso a todas las entidades de seguridad social que deben asumir conjuntamente una pensión, como lo resolvió en sus fallos del 10 de diciembre de 1998 (exp. 10939) y del 19 de septiembre de 1995 (exp. 7592), dado que el último patrono no es más que un diputado para el pago, y, por consiguiente, no puede ser obligado a pagar exclusivamente la pensión original.

Además, en sana lógica, como se expuso desde la sentencia del 25 de agosto de 1980 (exp. 6020), si cuando se trata de tramitar, de modo extrajudicial, el pago de la pensión por servicios prestados a varias instituciones de derecho público es menester que la directamente obligada corra traslado del reconocimiento y la liquidación a cada una de las demás entidades para que éstas tengan la oportunidad de efectuar los reparos del caso (Decreto 2921 de 1948), con mayor razón cuando se acude al trámite judicial deba citarse también a todos los entes que aún cuando no estén obligados directamente con la parte actora, sí tendrán que responderle a la última empleadora por la cuota pensional que a cada uno le corresponda.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario de Juan Bautista Murillo Gallego contra la Industria Licorera de Caldas.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación No. 12389 Como en este asunto estimo que no se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, con el debido respeto, por no compartir el criterio de la mayoría, salvo el voto en los siguientes términos: Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocupan en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.

Y para este caso, específicamente, el artículo 7º de la ley 71 de 1988 consagró para los servidores oficiales el derecho a la pensión de jubilación, al cumplir los requisitos de 20 años de aportes sufragados “ en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades ” y la edad respectiva. Así mismo, la aludida ley que fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora, y el artículo 10 expresamente establece que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la “ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes ”, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años, y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por “ contribución ”.

De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que el derecho a repetir de otras entidades o la contribución que estás tienen que hacer, en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se a hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.

En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalado al acreedor a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social.

Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social.

De otra parte, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos.

En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla.

Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad.

Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, en el que una entidad está obligada en reconocer y pagar el derecho y, otras, a contribuir con ese objeto, lo que debió hacer la demandada en este proceso, frente a la posibilidad de que fuera condenada, era acudir la figura procesal del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero ( ) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia ( )”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación”.

En mi sentir, entonces, los anteriores planteamientos permitían recoger el criterio jurisprudencial a que acudió la Sala para encontrar acertada la determinación del Tribunal de dictar sentencia inhibitoria en el presente asunto. Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil (2000) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12389 Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: 1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).

Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.

Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados “en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades” y la edad respectiva. La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la “ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes”, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por “contribución”.

Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo. 2.- De orden pocesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos.

En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.

Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…”.

Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades. Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta.

De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales. Fecha tu supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA