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12388novCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

12388 Rad. 12.388 Casación. ARVEY DAZA LÓPEZ Proceso Nº 12388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 190 (08 de noviembre de 2.000) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil (2.000). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ARVEY DAZA LÓPEZ contra la sentencia de junio 4 de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirma en su integridad la proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad en la que condenó a aquél a la pena de 12 años y 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

HECHOS En la noche del 30 de abril de 1995, en sitio próximo a la calle 118 con carrera 91 de esta ciudad, OSCAR ORLANDO VEGA y JOSE ANTONIO GUERRERO SILVA fueron lesionados con arma de fuego. Los agresores fueron seguidos por algún integrante del grupo hasta una casa donde se refugiaron, y allí fueron capturados por integrantes de una patrulla policial que pasaba por el sector.

El autor del hecho fue identificado como ARVEY DAZA LÓPEZ, quien se encontraba en compañía de la señora PRAXEDES LÓPEZ MARTÍNEZ, a quien se le halló un revólver sin permiso de tenencia, hecho por el cual fue condenada en sentencia anticipada que dictara el Juzgado 35 Penal del Circuito el 1º de diciembre de 1995. ACTUACIÓN PROCESAL Decretada la apertura de instrucción el 3 de abril de 1995 y oído en indagatoria ARVEY DAZA LÓPEZ, la Fiscalía 256 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 5 de mayo siguiente y luego remitió el proceso a una Unidad de Vida, cuyo Fiscal 62 clausuró la investigación y expidió resolución de acusación contra el procesado en agosto 30 del mismo año. El Juzgado 35 Penal del Circuito, al que correspondió adelantar el juicio, condenó a DAZA LÓPEZ -en sentencia de marzo 4 de 1996- a una pena de 12 años y 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio, en grado de tentativa.

LA DEMANDA El defensor invoca la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque a pesar de su solicitud en el juicio, no se practicó el reconocimiento del procesado en fila de personas y de tal manera no sólo se violó el principio de investigación integral sino que se desconoció el derecho de defensa.

Agrega que la prueba omitida era fundamental, si no para arrojar certeza respecto de la inocencia del procesado, al menos sí para dudar sobre su responsabilidad si se tiene en cuenta que 5 días después de ocurridos los hechos, JOSÉ ANTONIO GUERRERO SILVA describe a su agresor como un hombre bajito, gordo, de bigote y de 30 años de edad, en lo que parcialmente concuerda FELIX ARTURO BARRETO CAMARGO, en tanto que los datos morfológicos de DAZA, consignados en su indagatoria, lo muestran como un joven de 1.70 mts. de altura, contextura normal, sin señales particulares y de 18 años de edad.

La nulidad es procedente, concluye, a pesar de que no interpuso recurso contra el auto que negó la prueba, pues al Estado es al que le corresponde probar la responsabilidad y realizar la investigación integral y la apelación tampoco hubiese producido ningún resultado favorable, como se puede deducir de los argumentos consignados por el ad quem en la sentencia que se impugna.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Delegada la realización de la diligencia de reconocimiento, aun en el evento de que éste hubiese resultado negativo, no implicaría inequívocamente la exclusión de responsabilidad porque los testimonios de JOSÉ ANTONIO GUERRERO y FELIX ARTURO BARRETO, en el sentido de que los agresores fueron las mismas personas capturadas por la Policía, unidos a lo expresado por el agente MOSQUERA RIASCOS, soportan debidamente el fallo condenatorio.

Agrega que tampoco puede alegar nulidad por violación al derecho de defensa quien no recurre la providencia que niega la práctica de una prueba, porque tal actitud significa conformidad con ella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para rechazar el cargo sería suficiente acoger las propias palabras del casacionista quien reconoce que no interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la prueba que ahora reclama, omisión equivalente a su conformidad con la decisión judicial, convalidación que de entrada impediría admitirle interés para la casación. No obstante se puede adicionar a lo anterior: 2.

De manera reiterada ha dicho la Sala que la negativa a practicar pruebas no constituye por sí misma violación del derecho de defensa, pues se requiere además que éstas sean sustanciales porque apunten a excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, para lo cual el demandante debe demostrar, más allá de las simples conjeturas o suposiciones, que de haberse practicado esa prueba, sin ninguna duda, el sentido del fallo impugnado hubiese sido diferente. 3.

Antecedentes jurisprudenciales en esta dirección lo constituyen, por ejemplo, las sentencias de casación de abril 11 de 2000 (M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 12271) y de junio 22 de 1999 (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 10689). 4. También ha dicho la Sala que el “reconocimiento forma parte de la prueba testimonial y su ausencia o nulidad bien puede suplirse con lo válidamente atestiguado por los deponentes aptos para efectuar la identificación, que suministren la individualización pertinente, cuya verosimilitud será apreciada dentro de los criterios propios de ese medio de comprobación” (Providencia de abril 30 de 1998, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, rad. 10196). 5.

En el caso sub judice, uno de los testigos que podrían efectuar el reconocimiento, si bien suministró inicialmente algunas características de quien disparó, diferentes a las que se consignaron en la indagatoria de DAZA LÓPEZ, en especial que se trataba de un hombre “bajito, gordo”, más adelante precisó que “el tipo no es muy alto, es regular de cuerpo” (fl. 42 cuaderno # 1), en lo que coincide con la estatura del procesado –1.70 mts.- y su contextura –normal- según se lee en la descripción del folio 26 ibídem.

El otro testigo, independientemente de la anotada falta de concordancia, aseguró que las personas retenidas fueron quienes ocasionaron las lesiones a VEGA y a GUERRERO porque él las vio “cuando los subieron a la patrulla” (fl. 46 ib.). 6. En consecuencia, la negativa de la práctica del reconocimiento carece de trascendencia para variar el sentido del fallo, tanto más cuanto que, como lo destaca la Delegada, el haz probatorio soporta adecuadamente la sentencia impugnada. 7.

Lo anterior es suficiente para que la Sala resuelva no casar la sentencia recurrida. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1