CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 79 Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS El procesado ARVEY DAZA LOPEZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Duitama (By), solicita la redención de pena por trabajo y estudio, para lo cual adjunta los certificados de trabajo números 1350, 3751, 3882, 4000, 0259, 0371, 0525, 0761, 0892, 1223 y los de estudio números 1407, 3375, 0404, 0811 y 3317.
Agrega además acta del Consejo de Disciplina del centro carcelario donde se encuentra interno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El procesado solicita la redención de pena a fin de tramitar ante las directivas del centro de reclusión el permiso administrativo a que se refiere el artículo 147 de la ley 65 de 1.993. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1542 del doce de junio del pasado año, el permiso administrativo por setenta y dos horas previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, se extendió a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados, uno de los cuales consiste en haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, la que resulta de computar el tiempo transcurrido en detención y el de redención por trabajo, estudio o enseñanza.
En consecuencia, debe la Corte pronunciarse de manera provisional y sólo para dicho efecto sobre la petición de redención de pena por trabajo y estudio que eleva el procesado. ARVEY DAZA LOPEZ fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis meses de prisión, como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, perpetrado en detrimento de OSCAR ORLANDO VEGA y JOSE ANTONIO GUERRERO SILVA.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 1995 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 4 de junio de 1996, al desatar el recurso de apelación que contra dicha providencia se había interpuesto. El sindicado se encuentra privado de la libertad desde el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que hasta la fecha lleva en detención física treinta y siete (37) meses y cinco (5) días.
De conformidad con los certificados de trabajo números 1350, 3751, 3882, 4000, 0259, 0371, 0525, 0761, 0892, 1223 y los de estudio números 1407, 3375, 0404, 0811 y 3317 expedidos por los Directores de la Cárcel Modelo de Bogotá y Duitama, se informa que el procesado ha trabajado mil cuatrocientas ochenta (1.480) horas y estudiado dos mil cuatrocientas cuarenta y ocho (2.448) horas, pero de acuerdo con el artículo 101 de la ley 65 de 1993 éstas no serán tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de redención de pena, toda vez que no obra en el expediente el acta de evaluación de esas actividades.
Hasta la fecha DAZA LOPEZ ha descontado treinta y siete (37) meses y cinco (5) días, quantum que resulta inferior a la tercera parte de la pena impuesta, equivalente a cincuenta (50) meses de prisión, resultando improcedente el reconocimiento de la redención de pena solicitada por el interno con el fin de tramitar el permiso administrativo hasta de setenta y dos horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar al procesado ARVEY DAZA LOPEZ el reconocimiento provisional de la redención de pena por trabajo y estudio, solicitada con la finalidad de tramitar el permiso administrativo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �5� RAD No 12388. REDENCION PENA ARVEY DAZA LOPEZ �PÁGINA � �PÁGINA �3� RAD No 12388.
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