Micelio
12387iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.37 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR HUGO BARRAGAN FORERO, contra la sentencia del 15 de diciembre de 1.995 por medio de la cual el Tribunal Superior de esta capital confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito, que lo condenó junto con Julio Javier García Zuluaga, a la pena principal de 42 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

HECHOS: Tuvieron ocurrencia el 17 de octubre de 1.994 a eso de las once de la noche a la altura de la Calle 142 con carrera 36 al norte de esta capital, cuando varios individuos que habían solicitado los servicios del vehículo tipo taxi de placas SGE-981 conducido por Nelson Moreno Pérez, le hicieron saber que era objeto de un atraco, momento en el cual al oponer resistencia recibió un impacto de arma de fuego en la cabeza que determinó su deceso en forma instantánea.

Pasados pocos minutos, miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá acudieron al lugar de los sucesos logrando detener a Julio Javier García Zuluaga y dos meses después en la ciudad de Sogamoso a VICTOR HUGO BARRAGAN FORERO, como dos de las personas que tomaran parte en estos hechos punibles. DEMANDA: Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1o. del art. 220 del C. de P.P., "por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas", dos cargos formula el defensor de BARRAGAN FORERO a la sentencia del Tribunal.

Primer cargo Aduce el actor que el sentenciador "quebrantó indirectamente los artículos 22.., 350 y 351 del C.P. por aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P.", al distorsionar la primera versión que de los hechos rindiera BARRAGAN, pese a estar corroborada por los policías Luis Alejandro Jiménez González, Carlos Arturo Rojas Gama y Orlando Domínguez, pues no obstante que "la aprecia justamente, sin embargo la desecha por completo y deteriora por ende", desconociendo que manifestó ser ajeno al punible de hurto imputado.

Recuerda que el Tribunal cotejando la versión de BARRAGAN con la demás prueba obrante en el proceso, y en razón de considerar que su dicho "no merece credibilidad", entendió que éste participó en el delito junto con "Caterine", "Carlos Vargas" y Julio Javier García, por cuanto todos obedecían a una empresa criminal común, siendo que "las pruebas referidas se han distorsionado en el sentido de apreciarlas justas para fincar en ellas la responsabilidad de los procesados".

Reproduce enseguida extractos de lo manifestado por su defendido en la injurada, cotejándolos con lo que se anotara en el informe policivo y los testimonios de los agentes que intervinieron en la captura de García Zuluaga, para de este modo insistir que el Tribunal "deteriora" su versión "en lo que respecta a la ajenidad planteada por BARRAGAN FORERO", frente al delito de hurto, siendo que lo dicho por el procesado no se encuentra desvirtuado en el proceso.

Reitera que en ningún momento hubo un acuerdo de voluntades dirigido a cometer el delito de hurto, por lo que no se le puede atribuir esta delincuencia a su representado, en la medida en que la iniciativa para su comisión provino de Julio Javier García y "Carlos Vargas". En estas condiciones, concluye, fácilmente se puede deducir la "inocencia" de BARRAGAN en el delito de hurto, o la existencia de "la duda prevista en el artículo 445 del C. de P.P.", toda vez que "Ese error en la apreciación de las pruebas, distorsionándolas, deteriorándolas en el sentido de no dar credibilidad a la ajenidad en el delito de hurto proclamada por BARRAGAN FORERO", llevó al Tribunal a proferir una sentencia condenatoria.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado, absolviendo al procesado por el delito de hurto. Segundo cargo Para el libelista el Tribunal Superior "quebrantó indirectamente el artículo 324 del C. Penal, en concordancia con el art. 30 de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P., como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas", al distorsionar "la primer versión" que sobre los hechos diera BARRAGAN FORERO a las autoridades y con base en la cual se establece su ajenidad en la comisión del delito de homicidio.

Con miras a demostrar dicho enunciado, reproduce textualmente los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, agregando solamente la referencia en cada caso al delito de homicidio, concluyendo que el error en la apreciación de las pruebas "distorsionándolas, deteriorándolas en el sentido de no dar credibilidad a la ajenidad" que respecto del delito de homicidio manifestó el procesado, condujo al Tribunal a condenarlo por este punible.

Impetra, así, se case la sentencia absolviendo a BARRAGAN FORERO por el delito de homicidio, al estarse en presencia de la duda a que se refiere el art. 445 del C. de P.P. CONSIDERACIONES: Aun cuando el actor separa formalmente los "dos cargos" que propone contra la sentencia del Tribunal, quizá en el entendido de que por haber sido condenado VICTOR HUGO BARRAGAN FORERO por el concurso delictivo de homicidio y hurto agravados, así debía proceder, la verdad es que sustancialmente vista la censura, es una sola: la presunta distorsión en que pudo incurrir el Tribunal al valorar la primera versión expuesta por el procesado en la diligencia de indagatoria; de ahí que se imponga a la Corte su análisis conjunto. 1.

Aduce el actor en los dos reproches la causal primera de casación, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales deduce de la presunta distorsión, en que afirma, incurrió el Tribunal al apreciar la primera versión que sobre los hechos rindió en su indagatoria VICTOR HUGO BARRAGAN FORERO, pues si bien su defendido manifestó que estuvo presente al momento en que los hechos se produjeron, en ningún momento aceptó que intervino en la realización de las conductas punibles de homicidio y hurto que le fueran imputadas. 2.

Así, la premisa de ataque de la cual parte el casacionista le imponía el deber de demostrar cuáles fueron los aspectos de la indagatoria rendida por BARRAGAN FORERO que el Tribunal Superior tergiversó en su expresión fáctica, o lo que es igual, en qué consiste el falso juicio de identidad en que presuntamente incurrió la sentencia. Sin embargo, inusitadamente señala a continuación, que el fallo "desecha por completo y deteriora por ende" lo depuesto por el procesado en relación con su absoluta ajenidad en los delitos que le fueran imputados, creando como es apenas obvio confusión, pues resulta proponiendo simultáneamente un hipotético falso juicio de existencia por omisión probatoria y un pretendido falso juicio de identidad, violando el principio de no contradicción que estructura el recurso. 3.

Además, acto seguido, y en orden a demostrar los reproches, paladinamente se dedica el demandante a cuestionar el grado de credibilidad que al dicho del procesado le otorgó el Tribunal, para lo cual hace lo propio con las diversas pruebas en que se fundamentó la sentencia. Así, al respecto manifiesta que para el fallador no mereció veracidad lo sostenido por BARRAGAN FORERO, a pesar de no existir elementos de juicio que lo refuten y que al valorar las diversas pruebas las apreció "justas para fincar en ellas la responsabilidad" del procesado, cuando para el censor a través de ellas se llegaba a demostrar que no existió ningún acuerdo previo entre éste y los demás partícipes en los delitos, haciendo así evidente que, en el fondo, su único interés es el de refutar unilateralmente el fallo, en cuanto al valor probatorio que entiende debió dársele a lo expresado por su defendido, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que además de no corresponder al objeto del ataque, resulta de imposible formulación frente al sistema de persuación racional que para esta clase de pruebas reconoce la ley procesal. 4.

Finalmente, tal es la falta de definición del libelo en cuanto a la causal escogida, el motivo y sentido de la misma y los efectos que espera de su demostración, que contradictoriamente termina afirmando que en su criterio las pruebas obrantes en el proceso permiten deducir "claramente" la inocencia del procesado y sin embargo reclama al mismo tiempo la existencia de "la duda prevista en el artículo 445 del C. de P.P.", que debería favorecer a su asistido.

En estas condiciones forozoso es concluir, que la demanda examinada no satisface los requisitos mínimos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., razón por la cual deberá inadmitirse, declarando en consecuencia, desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado VICTOR HUGO BARRAGAN FORERO. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. 12387 Rechazo in límine P./ Víctor Hugo Barragán Forero. � Cas. 12387 Rechazo in límine P./ Víctor Hugo Barragán Forero. �página \* arábico�1�