CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 12384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12384 Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Municipio de Pereira, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por ROSA ELVIRA GAÑAN BUENO contra el recurrente y ALVARO ZULUAGA RAMIREZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, ROSA ELVIRA GAÑAN BUENO, en su calidad de madre del señor UBALDIR NOREÑA GAÑAN, demandó al señor ALVARO ZULUAGA RAMIREZ Y al MUNICIPIO DE PEREIRA, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo y el señor Zuluaga Ramírez, y como consecuencia de dicho contrato se le condenara a él y al Municipio de Pereira de manera solidaria a pagarle los salarios dejados de cancelar, trabajo suplementario, auxilio de transporte, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses de la misma, vacaciones, salarios moratorios, gastos de entierro, pensión de sobrevivientes y costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias, la misma declaratoria y el pago de salarios insolutos, prima de servicios, auxilio de cesantía e intereses de la misma, vacaciones, salarios moratorios, gastos de entierro, indemnización por concepto de perjuicios materiales por el fallecimiento del señor Ubaldir Noreña Gañan y las costas del proceso. Las afirmaciones de la parte demandante en los hechos de la demanda se sintetizan así: Entre el señor Alvaro Zuluaga Ramírez y el Municipio de Pereira se suscribió un contrato con el fin de efectuar demoliciones varias en la Escuela Ciudad de Manizales de esa ciudad;
Zuluaga Ramírez se comprometió a contratar personal suficiente y necesario, pagarle salarios y prestaciones sociales, y suministrarle los medios de protección necesarios. En desarrollo de ese contrato los señores Ubaldir Noreña Gañan y Alvaro Zuluaga Ramírez celebraron contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 14 de junio de 1.995 y el día 5 de julio de 1.995, fecha del fallecimiento del primero, en accidente de trabajo cuando participaba en las labores de demolición en la mencionada escuela.
Se le pagaba el salario mínimo vigente para la época, pero no le cancelaron las horas extras laboradas ni el subsidio de transporte. El dicho accidente de trabajo se debió a la falta de protección y seguridad adecuadas, en especial la carencia de asistencia técnica que advirtiera el peligro que conllevaba después de un fuerte aguacero, ir a resguardarse debajo de una placa de concreto, la que se desplomó atrapándolo entre sus escombros.
El trabajador fallecido no dejó descendencia, por lo que la pensión de sobrevivientes le corresponde a la madre demandante. El Municipio de Pereira debe responder solidariamente por estas obligaciones. El Municipio de Pereira en su contestación a la demanda solo aceptó como ciertos la existencia del contrato suscrito con el señor Alvaro Zuluaga Ramírez y el salario mínimo pagado.
Se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias y propuso la excepción de falta de jurisdicción. El demandado Alvaro Zuluaga Ramírez no contestó la demanda ni asistió a la primera audiencia de tramite. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 1.999 condenó a los demandados a pagar la suma de $4.687,50 por concepto de horas extras; se declaró inhibido para pronunciarse sobre las peticiones de auxilio de transporte y gastos de entierro; absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda y les impuso el 10 % de las costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior de Pereira, que mediante sentencia de 23 de marzo de 1.999, confirmó la condena por concepto de horas extras, modificó lo relativo a los gastos de entierro y absolvió al demandado Alvaro Zuluaga Ramírez por dicho concepto. La revocó en cuanto absolvió por la pensión de sobrevivientes y en su lugar condenó solidariamente a Alvaro Zuluaga Ramírez y al Municipio de Pereira a pagar con los incrementos legales y las dos mesadas anuales adicionales, una pensión vitalicia de sobrevivientes, por un monto igual al salario mínimo, desde el seis (6) de julio de 1.995.
La confirmó en lo demás y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal en cuanto a la pensión de sobrevivientes, que la afiliación de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales es obligatoria para todos los empleadores y la cobertura se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación; por tanto si el señor Ubaldir Noreña Gañon empezó a trabajar el 14 de junio de 1.995, ese mismo día debió ser afiliado, y ante el incumplimiento patronal de esta obligación, procede el pago de las prestaciones derivadas de dichos riesgos.
Se refirió luego a las normas que definen el accidente de trabajo, a los requisitos para la pensión de sobrevivientes que se causaría frente a la seguridad social de haber estado afiliado el entonces trabajador, y los derechos de los ascendientes que dependan económicamente, resaltando que en el expediente constan tales presupuestos en cabeza de la progenitora del trabajador fallecido.
Concluyó que el señor Ubaldir Noreña Gañan, debe correr con las consecuencias que dicha omisión le acarrea y por lo tanto debe pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del 6 de julio de 1.995, con sus reajustes legales, al igual que las dos mesadas adicionales, y en forma solidaria el Municipio de Pereira, dado que éste no apeló la sentencia del a quo que dedujo la solidaridad.
III.- RECURSO DE CASACIÓN I nconforme la apoderada del Municipio de Pereira, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala procede a resolver. No hubo escrito de replica. Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar se condene al demandado Alvaro Zuluaga Ramírez a pagar las horas extras, la pensión de sobrevivientes con los incrementos de ley, y las dos mesadas adicionales, el 10% de las costas y se le absuelva de los gastos de entierro; igualmente se absuelva a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. Sucursal Pereira, en su condición de llamado en garantía. Para ello formuló tres cargos así: “PRIMER CARGO.
Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira-Risaralda-Sala Laboral, el día veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones Legales: “ARTICULO 34 DEL Código Sustantivo del Trabajo.
Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, Artículo 3º.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte). En la sustentación de cargo, luego de manifestar que no se busca cuestionar la apreciación probatoria y transcribir el aparte pertinente del artículo 34 del C.S. del T., sostuvo que el contrato suscrito entre el Municipio de Pereira y el ingeniero Alvaro Zuluaga Ramírez fue adecuadamente reconocido en su existencia, pero no sucedió lo mismo en cuanto a su calificación jurídica, para aplicar la norma de responsabilidad solidaria.
Resaltó que se confundieron los términos de obra y demolición, y que la acción de demoler no puede entenderse como actividad o labor normal, cotidiana u ordinaria del Estado Colombiano, y en su caso el Municipio de Pereira, cuando por razón del siniestro ocurrido en la ciudad, tuvo que afrontar situaciones críticas, como la que originó la necesidad de suscribir el contrato mencionado con el ingeniero Zuluaga Ramírez.
Pensar lo contrario, convertiría al Estado en un demoledor permanente de inmuebles o elementos físicos, inclusive cuando lo hace de manera excepcional como prevención de desastres por la ruina de los inmuebles. Por todo lo anterior concluyó que no se dan los presupuestos de la solidaridad, pues se trata de labores extrañas a las actividades normales del municipio.
“SEGUNDO CARGO. Acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira -Risaralda- Sala Laboral, el día veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa y por aplicación indebida de la siguiente disposición Constitucional: “Articulo 311 de la Carta Política de Colombia.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo manifestó que cuando el municipio de Pereira procedió a las demoliciones, no lo hizo como prestación de los servicios públicos o para perseguir el progreso local o propender por el mejoramiento social o cultural de sus habitantes, actividades que comportan y justifican el funcionamiento del ente territorial, como equivocadamente lo entendieron los falladores de instancia al precisar el término demolición. “TERCER CARGO.
Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira-Risaralda-sala Laboral, el día veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa y por aplicación indebida de las siguiente disposición Constitucional: “Artículo 57 de la carta Política de Colombia.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo se limitó a resaltar que en la prestación del servicio público de educación, aunque comprende varias acciones estatales, no es obligatoria la ejecución de obras civiles y mucho menos la destrucción de las mismas, por lo tanto no tienen ninguna injerencia en el caso debatido los artículos 57 y 311 de la Constitución, y su aplicación en la decisión judicial es indebida por sustracción de materia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres cargos persiguen el mismo objetivo: desquiciar la solidaridad entre el empleador ALVARO ZULUAGA RAMÍREZ y el MUNICIPIO DE PEREIRA deducida por el tribunal. Ello permite su estudio conjunto por la Sala. En primer término debe precisarse que el carácter extraordinario y técnico del recurso que se interpone frente a una sentencia de segunda instancia, que goza de las presunciones de acierto y legalidad, exige legalmente el cumplimiento de requisitos mínimos por quien lo intenta ante la Corte de Casación, los que no se ven satisfechos en el caso bajo examen. 1-.
En efecto, en la declaración del alcance de la impugnación solicita el censor que “SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA” y que en su lugar se impongan unas condenas, pero no se percata que la sentencia recurrida fue parcialmente favorable y no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la proferida por el juzgado, vale decir, si confirmarla, modificarla o revocarla. 2-.
No cita el impugnante el precepto legal sustancial consagratorio de la pensión de sobrevivientes reclamada. Pero si entendiera la Sala que satisfizo la proposición jurídica al invocar el artículo 34 del código sustantivo del trabajo, que estatuye la solidaridad deducida por el ad quem y que se pretende derrumbar con los tres cargos, de todos modos en ninguno ataca la base esencial del razonamiento del tribunal sobre este particular en el sentido de no haber apelado el Municipio ahora recurrente en casación, la sentencia del a quo que concluyó la susodicha solidaridad.
Al quedar inatacado ese pedestal del fallo recurrido, queda inconmovible el mismo, máxime que ciertamente la responsabilidad laboral solidaria entre ALVARO ZULUAGA RAMÍREZ y el MUNICIPIO DE PEREIRA, fue resuelta desde la primera instancia, sin que este último demandado hubiese presentado contra dicha decisión el recurso pertinente de alzada, razón por la cual resultar extemporáneo ahora en casación cuestionar lo que en su momento podía impugnar y no hizo, lo que conduce a colegir que se conformó con lo resuelto en primer grado al respecto. 3-.
Ahora bien, si el tribunal adicionalmente acogió el aserto del a quo conforme al cual la mencionada solidaridad se desprende por prestar el Municipio de Pereira el servicio de educación para cuya ejecución debe construir las obras necesarias, no se estaría en presencia de una aplicación indebida - como se plantea en las tres acusaciones -, sino de una eventual “interpretación errónea”, que es un concepto de violación diferente al propuesto por el censor. 4-.
Recuerda una vez más la Corte lo asentado invariable y uniformemente por esta Sala cuando ha precisado que las disposiciones constitucionales, por sí solas, en principio y dado que por regla general no atribuyen derechos específicos en concreto no son normas susceptibles de denuncia en la proposición jurídica, porque los derechos respectivos están consagrados, o al menos desarrollados, de manera específica y concreta en la Ley, lo que está a tono con la causal primera de casación laboral que consiste en la violación de la Ley sustancial.
Al apoyarse los dos últimos cargos de modo exclusivo en la supuesta aplicación indebida de los artículos 57 y 311 de la Constitución Política, hay una razón adicional para su rechazo. Por las consideraciones anteriores se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por la señora ROSA ELVIRA GAÑAN BUENO contra el MUNICIPIO DE PEREIRA Y ALVARO ZULUAGA RAMIREZ.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria