CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Aprobado Acta No.74 Santafé de Bogotá D.C. dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUSTO PASTOR CADAVID ORTIZ, contra la sentencia que el 11 de junio de 1996 profirió el Tribunal Superior de Medellín para confirmar la condena impuesta a dicho procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en su condición de autor del homicidio cometido en la persona de Jaime Antonio Herrera Pulgarín. H E C H O S: Cerca de las cuatro de la mañana del 16 de julio de 1995, tres agentes de la policía que patrullaban las inmediaciones del barrio Prado del municipio de Bello, escucharon unos disparos y al tratar de ubicar su procedencia, advirtieron que tres individuos trataban sospechosamente de abandonar un sitio llamado el hueco o callejón del barrio.
Uno de los agentes se quedó vigilando a dos de ellos, quienes aprovecharon la situación para emprender la huida, dejando en manos del uniformado la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Luis Uldanei Vásquez. Los dos agentes restantes lograron la captura de JUSTO PASTOR CADAVID ORTIZ, y en el mismo callejón hallaron el cadáver aún sangrante de Jaime Antonio Herrera Pulgarín, a quien se le habían propinado varios disparos.
A N T E C E D E N T E S: Después de oír en indagatoria al capturado CADAVID ORTIZ, la Fiscalía 105 de Bello, encargada de la instrucción, lo sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva, en la condición de sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. El evadido Luis Uldanei Vásquez fue declarado ausente, y posteriormente también cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible contra la vida.
El 6 de octubre de 1995, el instructor dispuso la ruptura de la unidad procesal, para proseguir por separado la investigación correspondiente a Luis Uldanei Vásquez y la cerró respecto de JUSTO PASTOR CADAVID ORTIZ. En resolución fechada el 14 de noviembre del año mencionado, la fiscalía de conocimiento formuló acusación contra JUSTO PASTOR CADAVID ORTIZ por el homicidio de Jaime Antonio Herrera Pulgarín y precluyó la investigación por el porte ilegal de armas.
Como culminación de la etapa encausatoria, el 16 de abril de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, dictó la sentencia a su cargo, disponiendo la condena de CADAVID ORTIZ como autor del homicidio investigado. En consecuencia le impuso una pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y la obligación de pagar en gramos oro el valor de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción, tasados en concreto, en tanto le negó el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
Al acudir al recurso de apelación, la defensa suscitó la intervención del Tribunal Superior de Medellín, que en proveído del 11 de junio de 1996, confirmó la sentencia condenatoria referida, y como con ella tampoco se mostró conforme, promovió el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Efectuada una síntesis de los hechos investigados y de la actuación procedimental, al amparo de la causal primera de casación el actor ataca la sentencia de segundo grado, arrogándole la violación de una norma sustancial, por apreciación errónea.
A título de demostración del reproche se apoya en el relato que en la indagatoria brindó el procesado sobre las circunstancias de su aprehensión, para afirmar que “La prueba testimonial, no permite establecer la responsabilidad penal contra el procesado, que es presupuesto sine qua non del artículo 247 del estatuto de procedimiento penal, para proferir fallo condenatorio”.
El demandante cita algunos fragmentos de las consideraciones contenidas en las sentencias de primera y de segunda instancia sobre la prueba testimonial, pero luego remite al lector desprevenido para que acuda a los folios siguientes de tales providencias, sin explicación o argumento alguno. El intento de desarrollar el cargo y de demostrar en qué consiste la violación de la norma, se reduce a estos argumentos: “ …..Es que, la prueba testimonial no es directa y solamente, es recogida de oídas por personas que no estuvieron en el lugar donde ocurrió la occisación (sic).
Entonces, estamos frente a una violación de la norma sustancial por apreciación errónea de la prueba testimonial. Se condenó por el delito de homicidio simple al procesado. Pero, la prueba testimonial, no reviste la convicción de proferir dicho reproche y por ello, es que, debe revisarse con sumo cuidado la providencia cuestionada. “Si no se logra una verdadera convicción por medio de las pruebas testimoniales allegadas al juicio, como en el caso sub judice, no es posible determinar una sentencia condenatoria, por la carencia de responsabilidad penal, como sucedió en la sentencia de primera y segunda instancia”.
El recurrente finaliza su intervención pidiendo que se case la sentencia de segunda instancia, se dicte la que en derecho corresponde, y se disponga la libertad del procesado. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: El simple repaso del texto de la demanda sometida a la consideración de la Sala deja la sensación de deficiencia absoluta frente a las exigencias que en materia de lógica, metodología y sustentación rigen el recurso de casación y que lo sustraen de las formas comunes de impugnación. La elaboración de la demanda no es libre; el legislador reglamentó esa tarea en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal imponiendo varios parámetros, unos de orden formal y otros de naturaleza esencial.
Aquellos, por ser meramente informativos no alcanzan a afectar la viabilidad de la demanda, como que desde la Constitución Nacional se ordena hacer prevalecer el derecho sustancial. No obstante, los aspectos esenciales de la demanda, esto es, aquellos que concretan las censuras que se dirigen contra la sentencia impugnada, son de estricta observación, so pena de truncar el recurso antes de su decisión de fondo.
Esos requerimientos aparecen genéricamente en los ordinales tercero y cuarto del precepto enunciado, de cuyos textos literales se deducen estas imposiciones: a) La invocación de una causal específica de impugnación; b) La fundamentación tanto fáctica como jurídica que demuestre la concurrencia de la causal; c) La cita de las normas que se estiman infringidas; d) La fundamentación individual de cada causal, en caso de que se aleguen varias y e) La imposibilidad de formular conjuntamente varios cargos que sean excluyentes, pues ante la pluralidad de censuras, cada una debe plantearse por separado y con el carácter de subsidiaria.
Es por ello que de forma global no puede efectuarse el atropellado desarrollo de los puntos anteriores, pues la claridad y precisión impuestas por el legislador a la fundamentación del recurso, implican que el discurso se presente dentro de la más estricta lógica conceptual y jurídica y el más cabal ajuste a la realidad procesal. El alejamiento de esta metodología, en la práctica, se traduce en el fracaso de la impugnación, porque, el pronunciamiento del Tribunal de Casación se encuentra circunscrito a los delineamientos que trace la demanda y si el perfil de la decisión que le corresponde emitir a la Corte, no se encuentra perfectamente definido y demostrado, le resulta imposible dar una respuesta de fondo al cuestionamiento que haya sido propuesto.
La demanda que aquí se analiza, no cuenta con la precisión y claridad que permitan a la Corte el enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia reprochada, dadas sus profundas deficiencias. Es así como el libelista propone la causal primera de casación, sin indicar si está acusando una violación directa de la ley o una indirecta; además de que pregona una “apreciación errónea” sin especificar si la refiere a la interpretación de la norma supuestamente infringida o si alude al análisis probatorio.
Solamente menciona por su número el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar si la norma allí contenida es la infringida y en ese caso, cómo fue vulnerada y en qué incidió en la decisión de condena, sin precaver que la duda tiene dos vías excluyentes para su alegación en esta sede: bien la directa cuando el juzgador pese a reconocerla le negó las consecuencias de favor que le eran propias, ora la indirecta si por la incursión en un error sobre las pruebas, dejó de estimarla, pese a estar presente, por lo que es deber del censor definirse por una de estas vías, pasando a probar su ocurrencia, lo que aquí se omite.
En breve sustentación del cargo, apenas se llega a afirmar que como la prueba testimonial recaudada no es directa sino de oídas, se cometió un error de apreciación de esos elementos de convicción, constituyéndose con ello una violación de la norma sustancial, sin mencionar cuál es ese precepto transgredido, ni cuales las normas medio supuestamente excluídas, punto en el cual detiene la argumentación, sin haber explicado cual fue el deber legal inobservado por el sentenciador.
Ante la falta de especificidad del cargo, a la Corte le resulta imposible conocer el tipo de error que se le atribuye al fallo de segundo grado, y por lo mismo se le coloca en la imposibilidad de contestarlo, pues tal como el actor presentó la postulación, se desconoce si lo que acusa de un error de hecho por falso juicio de identidad, esto es, por haber tergiversado la prueba, o si se trata de un error de derecho por falso juicio de convicción, por el grado de credibilidad otorgado a las versiones que hacen parte del proceso, ya que en ninguno de esos eventos tiene soporte demostrativo.
Se trata, en suma, de un simple enunciado con expresiones libres e imprecisas que antes de conducir a la definición de la naturaleza de la censura, lleva a su inexorable confusión. Así las cosas, en los términos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda carece de un postulado con los requisitos esenciales mínimos que le permitan a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre los reparos que el impugnante intentó asignarle a la sentencia, y por ende, el libelo debe ser rechazado in límine, y el recurso declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso, en nombre del sentenciado JUSTO PASTOR CADAVID ORTIZ, y en consecuencia, se declara desierto el respectivo recurso extraordinario. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �5� �PÁGINA �9� Radicación 12.380. Casación. JUSTO PASTOR CADAVID ORTIZ Homicidio.