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12377fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.056 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación con la que se sustenta el recurso extraordinario incoado en este proceso contra la sentencia de abril 23 de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condena a MOISES SANCHEZ CABRERA en calidad de autor, a título de culpa, del concurso de delitos de homicidio en accidente de tránsito, cometidos en las personas de Carolina Tellez, Luis E. Carreño, Jeffer J. Castro y Fernando Carreño. A N T E C E D E N T E S 1o.- En la noche del 13 de agosto de 1995, cuando hallándose en estado de embriaguez transitaba en contravía por la autopista Norte con calle 170 de esta ciudad capital de la República conduciendo el vehículo tipo campero marca Mitsubishi de placas PBD-821 MOISES SANCHEZ CABRERA, embistió al automóvil Chevrolet Chevette que en el sentido que le correspondía también transitaba por esa vía, causando con el impacto el deceso de Carolina Tellez, Luis Eduardo Carreño, Jeffer J. Castro y Fernando Carreño, así como lesiones a Oscar Alberto Castro y Héctor Pascuas. 2o.- Oído en indagatoria, la situación jurídica del procesado fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo la sindicación de homicidio culposo agravado por conducir en estado de embriaguez (fls. 58 y ss. cd.ppl. 1). 3o.- Hallándose en estado de instrucción todavía el proceso, el implicado solicitó la celebración de diligencia para sentencia anticipada con base en el artículo 37 del C. de P.P.; la que se llevó a cabo el 26 de diciembre de 1995. 4o.- Al formularle los cargos, la Fiscalía desestimó expresamente las explicaciones del procesado rendidas en su indagatoria, según las cuales habría tomado en sentido contrario la vía en la que provocó el aparatoso accidente porque era perseguido por unos delincuentes en una motocicleta; también el cargo endilgado incluyó el agravante por el estado de embriaguez, siendo aceptadas las acusaciones, sin objeción por el peticionario.

Así concretó el Fiscal los cargos: "En tales condiciones las exculpaciones del procesado han quedado desvirtuadas. El homicidio culposo es agravado en razón a que se encontraba en estado de embriaguez. (fls. 326-327 cd. ppl.1). Así replicó el implicado: "Como quiera que en ningún momento procesal he pretendido eludir mi responsabilidad LOS ACEPTO.".

(fl 328). 5o.- Así la situación, el Juzgado 29 Penal del Circuito profirió la sentencia anticipada, condenando al procesado a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y multa de cuatro mil pesos; como obligación indemnizatoria se le impuso la de pagar un total de doscientos millones trescientos treinta y dos mil ochocientos pesos por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a un mil gramos oro, en favor de los damnificados que se constituyeron parte civil (fls. 334 y ss. cd. ppl.1). 6o.- Tanto la parte civil como la defensa recurrieron en apelación de la sentencia a quo.

Aduce ésta que la dosificación punitiva para el concurso de hechos punibles sancionado se realizó equivocadamente por operación aritmética; que su poderdante confesó los hechos punibles y por tanto era acreedor a la rebaja por confesión; que en consecuencia tenía derecho al sustituto de la ejecución condicional; y, que también la tasación de los perjuicios se llevó a cabo por operaciones aritméticas y resultó exagerada. 7o.- Concedidos los recursos, el Tribunal confirmó en su fallo con algunas aclaraciones y declaraciones referentes al aspecto indemnizatorio, la sentencia de primera instancia, rechazando las pretendidas rebajas punitivas, lo cual no satisfizo al procesado ni a su defensor, que en consecuencia interpusieron el recurso de casación, que se sustenta a través del escrito de cuyo aspecto formal se ocupa ahora la Corte.

LA DEMANDA De este tenor son los tres cargos que la conforman: Primero.- La sentencia es violatoria en forma directa "por interpretación errónea" de lo establecido en el art. 299 del C. de P.P.", aunque renglones adelante precisa que la norma y sus concordantes artículos 296 y 370 del C. de P.P., "se dejó de aplicar". Cuestiona la falta de aplicación del citado dispositivo criticando la sentencia por no haber otorgado la disminución de la pena con base en la confesión realizada por el procesado, afirmando que para el efecto se tuvieron en cuenta criterios interpretativos ya superados referentes a la calificación que éste le imprimió a su confesión en la que rechazó la culpabilidad en los múltiples delitos, al hecho de que la confesión debe ser el fundamento de la sentencia, a la captura en situación de flagrancia; y, a la implícita aceptación de los hechos en la forma en que los asumió la sentencia anticipada; en orden a la sustentación de rigor discurre ampliamente sobre algunos de estos puntos, concluyendo reiterativamente que el fallo es violatorio "en la forma indicada al inicio de este primer cargo" las normas indicadas "pues que, -precisa- no demostrada la situación de flagrancia del acusado, estando visto que él aceptó su responsabilidad desde su primera versión, procede la rebaja " y por tanto, debe casarse parcialmente.

Segundo.- La sentencia viola en forma directa "por interpretación errónea" los artículos 106 y 107 del C.P. en concordancia con los 55 y 56 del C. de P.P.. Explica su inconformidad con el monto de los perjuicios materiales y morales tasados por el fallador remitiendo en su exposición a los argumentos expuestos por la defensa durante las instancias sobre el mismo tópico, en los que la objeción se apoyó en la falta de prueba sobre los diversos factores que se contemplaron, agregando que el Tribunal desconoció precisiones jurisprudenciales al respecto y que " no se quiso contar (porque ni las partes lo impetraron ni oficiosamente ello se dispuso ) con un estimativo o peritación de experto avaluador y simplemente privó para el efecto el mero criterio del Juzgador.".

Después de aludir al promedio que en favor de cada damnificado reconocido se tasó por concepto de daños materiales y morales, asevera que para su estimativo el fallador debió: " tasarlos no solo teniendo en cuenta la clase de infracción y las calidades que asistían a las víctimas (no probadas en debida forma aunque inferidas con apoyo en testimonios de familiares de las mismas), sino también los gastos ocasionados por razón del hecho punible ".

Tras considerar que a falta de "comprobación concreta" para la tasación "se apeló de manera inconsulta" a la facultad discrecional judicial y de reflexionar extensamente al respecto concluye que la sentencia debe casarse en lo relativo a la cuantía de los perjuicios "en razón al evidente yerro de interpretación de lo establecido" en las disposiciones legales que indicó al comienzo de la censura.

Tercero.- La sentencia es violatoria en forma indirecta, "por -de acuerdo a la precisión del enunciado- error de hecho en falso juicio de existencia por suposición de prueba, de lo establecido en los artículos 246, 259, 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, y 106 y 107 del Código Penal, en concordancia con los artículos 55 y 56 del ordenamiento primeramente aludido.".

Asevera que en la tasación en concreto de los perjuicios materiales y morales al acusado: "La sentencia se apoyó en testimonios que no fueron debidamente apreciados, no obstante que para efecto de la condenación era menester el acopio de prueba necesaria, para lo cual se contaba con la oportunidad procesal y los medios pertinentes, la cual no se aprovechó ni a instancia de la parte interesada (civil) y, menos aún oficiosamente y, si las versiones citadas constituían, a criterio de los juzgadores, el suficiente y necesario indicio, para arribar a esta conclusión no se cumplieron las valoraciones pertinentes.".

Buscando demostrar su dicho afirma que los testimonios considerados por el sentenciador eran "de suyo sesgados por provenir de parte interesada" porque: " dan cuenta de hechos y circunstancias personales de las víctimas que han debido corroborarse para así con base en mejores medios probatorios haber adoptado, aún sin el concurso de peritos avaluadores, la decisión de condena al pago ".

Remata este fragmento de su alegación solicitando que le sea: "permitido hacer eco y dar por reproducidos los argumentos esbozados frente al cargo inmediatamente anterior". Insistiendo sobre la necesidad de la presencia de prueba para la aplicación de la discrecionalidad en la tasación de los perjuicios por parte del juez, reflexiona sobre la conveniencia de que esa prueba sea múltiple y variada y reitera su inconformidad para el caso concreto por la tasación con los a su juicio, precarios, "gaseosos" datos vertidos por los testigos en relación con las "condiciones profesionales, laborales y económicas de los interfectos".

Conclusiva y reiterativamente afirma en sus asertos, el concepto de la violación que pregona y la solicitud casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Falta de interés jurídico para recurrir extraordinariamente surge del primer cargo contenido en la demanda, a la cual se suman como vicios de forma que contribuyen a la inviabilidad de la impugnación, falta de claridad y de precisión en la fundamentación de la censura, en efecto: El procesado solicitó, antes de que se calificara el mérito de la investigación, la celebración de diligencia para aceptación de cargos contemplada en el artículo 37 del C. de P.P., y fue así como expresó aceptar los que se le formularon para lo cual la Fiscalía desestimó, tal como lo revela la actuación correspondiente que la Corte se permitió detallar en precedencia, sus explicaciones de la indagatoria tendientes a excusarse de toda culpabilidad consistentes en que se vio obligado a transitar en contravía por el carril en el que provocó el fatal accidente para huir de unos delincuentes que lo seguían en una motocicleta, versión que fue desvirtuada por los testigos presenciales del accidente, a los cuales hizo expresa y larga referencia la Fiscalía en la diligencia que se está mencionando.

La aceptación de los cargos así formulados en presencia de su defensora, por el implicado -que además es profesional del derecho y obviamente conocedor de la trascendencia de esa determinación-, dio como resultado la sentencia anticipada que lo único que hizo fue hacer eco de su voluntad para acogerse al beneficio que le otorgaba la ley, como en efecto aconteció. De tal manera, la apelación de esa decisión judicial por aspectos ajenos a los que le conferían el derecho a reclamar aún en las instancias, fue improcedente y hoy se traduce en la ausencia del interés jurídico que se pretende al amparo de la impugnación extraordinaria por aspectos diferentes.

Pero la inviabilidad del recurso en relación con esta censura no para ahí: Desde su misma presentación surge falta de claridad y de precisión conceptual, primero, al proclamar que la violación directa del artículo 299 y sus concordantes del C. de P.P. devino de "interpretación errónea", para, al siguiente párrafo de la alegación sostener que la norma "se dejó de aplicar", olvidando que la interpretación errónea de la norma sustancial en materia de casación comporta necesariamente la aplicación del precepto en el fallo pero con una equivocada intelección por el juzgador, lo que de tajo excluye la falta de aplicación que coetáneamente se reclama; y, segundo, al pretender demostrar esa dicha violación directa con argumentos de exclusivo lugar en el campo de la violación indirecta, por ser de corte probatorio y orientados a desconocer la realidad probatoria asumida por el fallador en torno al estado de flagrancia, así como sus conclusiones respecto del punto en el tema de la confesión. Tiénese pues, que, tanto por falta de interés impugnatorio, como por las inconsistencias formales, el primer cargo impide la aceptación de la demanda.

Idéntico resultado emerge de los cargos segundo y tercero, según pasa a verse: En aquél, pregona la violación directa de los artículos 106 y 107 del C.P. y sus concordantes del C. de P.P., pero al tratar de demostrar el planteamiento se enfrasca en consideraciones, tanto de índole probatoria -de ubicación exclusiva en la violación indirecta-, como relacionadas con la vulneración de la garantía del derecho de defensa -propias de la causal 3a. de casación-, al afirmar que en el proceso no se practicaron las pruebas tendientes a lograr un estimativo real del valor de los perjuicios, todo ello en evidente confusión dialéctica que deja sin claridad ni precisión la alegación, siendo éstas exigencias de carácter formal de la demanda, cuya estructructura debe allanarse a los parámetros basilares del artículo 225 del C. de P.P. para que el recurso adquiera la posibilidad de ser al menos tramitado.

Referente al cargo tercero, en el que bajo el concepto de la violación indirecta lanza la misma acusación del cargo inmediatamente anterior, la cuestión se torna inasible por la Corte como juez extraordinario, porque siendo, como efectivamente así lo expone la demandante, una crítica de carácter probatorio, en ningún momento se precisa el error de hecho por "suposición de prueba" que se afirma, sino que el discurso se diluye en comentarios sobre la parcialidad de los testimonios allegados respecto del tema de perjuicios, por provenir de "parte interesada", considerando con ello demostrado el yerro enunciado y reproduciendo las objeciones sobre la no práctica de pruebas de que habló en el cargo segundo. Con esta forma de argumentar, pone la demanda fuera del alcance de la Corte la posibilidad de intervención, pues ningún error aducible en casación y por tanto enmendable por la Corporación fundamenta, quedando sin causa el reparo enunciado.

Reafírmase entonces la inviabilidad del recurso. Por razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto a nombre de MOISES SANCHEZ CABRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena en calidad de responsable a título de culpa, del concurso de homicidios en las personas de Carolina Téllez, Luis E. Carreño, Jeffer J. Castro y Fernando Carreño. Contra esta decisión, según los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no cabe recurso alguno. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.377. CASACION. MOISES SANCHEZ CARRERA.

CONCURSO HOMICIDIOS CULP. ------------------------ � RAD. 12.377. CASACION. MOISES SANCHEZ CARRERA. CONCURSO HOMICIDIOS CULP. ------------------------ �página \* arábico�1�