Micelio
12377(29-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 1650 de 1977Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Elvira Viña Fierro contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 15 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Compañía Agropecuaria Miravalle Ltd Elvira Viña Fierro Vs. Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda. y Otros Rad No. 12377 Elvira Viña Fierro Vs. Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda. y Otros Rad No. 12377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12377 Acta No. 38 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Elvira Viña Fierro contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 15 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda. y otros.

ANTECEDENTES Elvira Viña Fierro demandó a la Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda., a Cano Sanz y Cía. S.C.A. y a Gustavo Cano Rivera para que se declare que existió un contrato de trabajo del 1° de mayo de 1976 al 4 de septiembre de 1994 cuando terminó por decisión unilateral de la trabajadora al adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y para que se condene a los demandados a pagarle horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio, cesantía, intereses de ésta, vacaciones, calzado y vestido de labor e indemnización moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda. del 1° de mayo de 1976 al 4 de septiembre de 1994 cuando se retiró voluntariamente; que fue contratada para suministrar la alimentación de los trabajadores de la Hacienda Miravalle, para lo cual la sociedad le entregó, mediante inventario, el casino y los equipos necesarios, así como el dinero y los medios para comprar y transportar el mercado; que la jornada era de 4 de la mañana a 8 de la noche, de lunes a sábado, y durante ella suministró 5 desayunos, 10 almuerzos y 5 comidas, además del despacho de almuerzos para trabajadores que se encontraban en los lotes de la hacienda; que el 5 de febrero de 1988, aprovechando su estado de necesidad, la sociedad le hizo firmar un contrato de concesión para la explotación del casino a pesar de lo cual siempre estuvo subordinada a los directivos y administradores; que la empleadora le pagó el salario mínimo mensual, pero a partir del 5 de febrero de 1988, $5.000.00 por comida, suma que era reajustada cada año; que siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de la sociedad, que le expidió recibos por el pago de los aportes y por eso obtuvo la pensión de vejez; que Cano Sanz y Cía. y Gustavo Cano son socios de la Compañía Agropecuaria Miravalle y como tales responsables solidariamente de los créditos laborales.

Los demandados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos. Afirmaron que, cuando Elvira Viña estuvo vinculada laboralmente, le pagaron salarios y prestaciones; pero que a partir del 5 de febrero de 1988 ella tomó en concesión el casino y desde entonces, por un acto de bondad, la mantuvieron afiliada al Seguro Social para que obtuviera pensión de vejez; que no trabajó horas extras, pues como contratista tenía una empleada que preparaba las comidas y ella dirigía la administración de su propio negocio y vendía los alimentos a los trabajadores.

Propusieron las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 22 de mayo de 1998, declaró que entre Elvira Viña y Agropecuaria Miravalle Ltda. existieron dos contratos de trabajo, uno del 1° de mayo de 1976 al 30 de septiembre de 1980 y otro del 1° de agosto de 1983 al 15 de septiembre de 1986; declaró probada la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Después de hacer un examen particular de las pruebas del proceso, el sentenciador definió la apelación con estas consideraciones: “Aunque la parte demandada admitió que inicialmente la relación fue laboral sostuvo que la naturaleza del vínculo cambió el 5 de febrero de 1988 cuando celebraron un contrato de concesión en virtud del cual Elvira Viña se encargó del casino de la hacienda para suministrar la comida a los trabajadores que quisieran comprarla y desde entonces no hubo subordinación. “Una misma actividad humana puede realizarse de manera independiente o bajo subordinación; son las circunstancias que concurren en cada caso lo que permite diferenciar si los servicios son o no dependientes.

Desde luego, el legislador, en desarrollo del principio tuitivo consustancial al derecho del trabajo, presume que los servicios personales son subordinados pero tal inferencia la erige sobre el hecho de la prestación de tales servicios que debe demostrar quien se atribuya la calidad de trabajador y, de otra parte, aún en los casos en que se demuestren queda la posibilidad de desvirtuar la presunción. “En el proceso aparece la prueba de que hubo las dos relaciones laborales cuya existencia declaró el señor Juez a quo y la demandante admitió que, en efecto, recibió dos cesantías y es de resaltar un hecho que ha pasado desapercibido y es que al liquidar las prestaciones, al final del segundo contrato, la sociedad empleadora indemnizó a la trabajadora.

“Elvira Viña y la sociedad demandada celebraron el 5 de febrero de 1988 un contrato en virtud del cual ésta le entregó en concesión el casino de trabajadores por un precio que, tomando en cuenta el valor del salario mínimo legal de la época, puede considerarse meramente simbólico. Para entonces no regía la Ley 50 de 1990 cuyo art. 15 autorizó que las partes, por acuerdo explícito, dispusiesen que no constituirían salario algunos beneficios habituales u ocasionales en dinero o en especie que se entregasen a los trabajadores.

Resulta claro que el propósito de la sociedad, en ese entonces, fue evitar que el suministro de alimentación a un precio subsidiado se tradujese en una carga onerosa, al convertirse en factor salarial para el cálculo de prestaciones, y por ello buscó la manera de que una empresa independiente suministrase dicha alimentación. Desde luego no pasa desapercibido para el Tribunal que, en muchas ocasiones, esa modalidad se adoptó con el propósito de hacer fraude a la ley, pero en este caso específico las circunstancias demostradas llevan a la conclusión de que la actitud empresarial fue legítima y que no hubo simulación. “En efecto el segundo contrato laboral con Elvira Viña terminó el 15 de septiembre de 1976 y, como ya se dijo, la empresa la indemnizó, en esa oportunidad la trabajadora agregó una nota reservándose el derecho a reclamar pero no lo hizo y año y medio después celebró el contrato que llamaron de concesión del casino, hechos que constituyen indicios serios de la veracidad del contrato.

“Según lo admitió la demandante cada trabajador le pagaba parte de su alimentación y ese pago se realizaba mediante la firma de comprobantes, denominados, cuyo valor era deducido por la empresa cuando hacia los pagos semanales a cada uno y el total lo traslada a la administradora del casino pero, además, la empresa subsidiaba ese suministro alimenticio mediante unos pagos que dependían del número de comidas suministradas a los usuarios y que las partes llamaron.

“Elvira Viña confesó que cada año realizaban un nuevo acuerdo para fijar el valor de la alimentación y lo cual refuerza la convicción de que disponía de posibilidades de deliberación que hacían de ella una contratista independiente. “Germán Patarroyo, quien fue administrador, tras referirse a las modalidades del pago expresó que las únicas que daba a la demandante era que preparara almuerzos para algunos visitantes o para agentes de policía que de pronto aparecían por el lugar, pero dentro del contexto probatorio resulta claro que no eran las ordenes (sic) propias del contrato de trabajo sino actos ocasionales semejantes a los que realiza quien concurre a un restaurante.

“La circunstancia de haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales por sí misma no demuestra que la demandante hubiese sido trabajadora durante ese lapso, aún en el caso de que la empresa hubiese pagado las cotizaciones. Los aportados fueron comprobantes de que Elvira Viña pagaba a la sociedad el valor de las cotizaciones, ésta le expedía los comprobantes correspondientes y la sociedad, a su turno, pagaba al Instituto de Seguros Sociales que, cuando consideró demostrados los requisitos, le reconoció pensión de vejez.

“Es muy sugerente el cambio de actitud de la demandante quien, en el libelo, expresó que se retiró voluntariamente para disfrutar de su pensión de vejez y aportó al proceso la carta mediante la cual avisó a la empresa su propósito de desvincularse por tal motivo, pero cuando declaró, con calculada intención, manifestó que cuando solicitó el suministro de calzado y vestido de labor ” EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con ese propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa falta de apreciación de la prueba, error de hecho, “lo que conllevó a una interpretación errónea” del literal b) del numeral 1°del artículo 23 del CST, en relación con los artículos 22, 24, 51, 145 ibídem, 194, 195, 198, 200, 203, 204, 207 y 208, del CPC, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 127 y 129 del CST, 1°, 2°, 3° y 5° de la ley 90 de 1.946, 8°, 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° ibídem, 259 y 260 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 4°, 5° 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977.

Señala como “prueba no apreciada y no valorada” el interrogatorio de parte absuelto por el Juan Guillermo Cano, representante legal de la Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda. Precisa los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada, en forma manifiesta y ostensible confesó que si existió relación laboral contractual con la demandante hasta cuando se presentó su desvinculación laboral; no dar por demostrado, estándolo, que no obstante la actora haber suscrito el documento mediante el cual se pretendió desconocer la relación laboral contractual, realizó las mismas actividades laborales que venía realizando con anterioridad a la fecha en que suscribió dicho documento; no dar por demostrado, estándolo, que en consecuencia si existió continuada dependencia o subordinación. Para la demostración dice: “Como punto esencial para el desarrollo del cargo, estimo pertinente y necesario transcribir a continuación el siguiente aparte del Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante Legal de la Sociedad demandada, y que a su letra dice: “2A PREGUNTADO:= Quiere decirle al Juzgado, si Elvira Viña, le prestó servicios personales como trabajadora en la Hacienda Miravalle de propiedad de la sociedad que usted representa.

CONTESTO: Si prestó servicios en una época creo que en el 87 creo que por ahí por esos años, tenía un contrato de trabajo y se liquidó y se le pagaron todas sus prestaciones, esa fue la única época que estuvo vinculada laboralmente con la Empresa. Después ella firmó un contrato de arrendamiento de las instalaciones de su casa y del Casino, básicamente era lo mismo que hacía antes, básicamente ella siempre vendía comida.” (las negrillas y el subrayado no corresponden al texto original).

“De la lectura atenta de la respuesta dada por el Interrogado, se colige palmariamente la existencia de la relación laboral contractual que existió entre la demandada y la Actora, inclusive después de suscribir el pluricitado contrato de arrendamiento o concesión, pues no a otra conclusión se puede llegar, de lo dicho por él cuando afirma: “ básicamente era lo mismo que hacía antes ”, y, que era lo que hacía antes?, si no era sino trabajar como consecuencia de la relación laboral contractual existente entre las pastes.

“Es evidente y manifiesto el error en que incurre el Honorable tribunal, al no apreciar la prueba enunciada, la cual sin duda alguna con todas sus implicaciones legales que ella conlleva, de haber sido apreciada, otra sería la suerte del fallo, toda vez que la confesión manifiesta del Representante Legal no podría conducir a una decisión judicial distinta a la proferida por el ad quem, esto es accediendo a las pretensiones aducidas en la demanda”.

El cargo finaliza con una transcripción de una sentencia sobre la técnica del recurso de casación; con un planteamiento sobre el alcance del interrogatorio de parte y con una transcripción de la sentencia de esta Corte con radicación 10884. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor incurre en una deficiencia técnica que la Corte no puede pasar por alto: proponer en un cargo que cuestiona la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, la interpretación errónea de la ley.

En efecto, es sabido que la casación laboral contempla dos modalidades de violación de la ley sustancial: la directa y la indirecta. La primera supone plena conformidad con los hechos que el Tribunal hubiere dado por demostrados y la acusación se funda en el quebranto de la norma jurídica por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

La segunda, por el contrario, se da cuando el ataque se dirige a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente los hechos del juicio en condiciones tales que haya sido como consecuencia de esos errores de hecho que se produjo la violación de la ley, y aquí, bajo este supuesto, por aplicación indebida, único concepto posible lógicamente.

Por lo mismo, sostener, en un mismo cargo, errada interpretación de la ley y comisión de errores de hecho es hacer un planteamiento antagónico y por lo mismo inadmisible. Además, el cargo pone todo su acento en el interrogatorio de parte, alegando su falta de apreciación (lo que no es cierto, pues aparece en la relación de pruebas que la sentencia contiene antes de sus consideraciones finales) y olvida los demás medios demostrativos que informaron la decisión, pruebas que, por no haber sido acusadas en este cargo, mantendrían la decisión impugnada, que está amparada por los principios de legalidad y acierto.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal “por interpretación errónea de la prueba”, error de hecho, lo que a su juicio condujo a la “interpretación errónea” del literal b) del numeral 1°del artículo 23 del CST, que relaciona con los artículos 22 y 24, 51 y 145 ibídem, 194, 195, 198, 200, 203, 204, 207 y 208 del CPC, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 127 y 129 del CST, 1°, 2°, 3° y 5° de la ley 90 de 1946, 8°, 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° ibídem, 259 y 260 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 13, 14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977.

Señala como prueba apreciada erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Precisa estos errores evidentes: Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante, por el hecho de admitir el pago de la alimentación por el trabajador, desvirtúa la existencia de una relación laboral; y dar por demostrado, no estándolo, que por haber aceptado la demandante que cada año realizaban un acuerdo para fijar el valor de la alimentación, ello confirma la inexistencia de la relación laboral contractual.

Para su demostración dice: “Veamos lo dicho por la Actora al absolver el Interrogatorio de Parte, en lo pertinente: “ PREGUNTADO:= Quiere decirnos, qué remuneración de salario percibía usted como trabajadora de Agropecuaria Miravalle. CONTESTO:= Allá cada trabajador pagaba, allá me llegaba el cheque cada 8 días de lo que me pagaba el patrón, y los trabajadores.

PREGUNTADO: Recuerda usted cuanto le pagaban los patrones. CONTESTO:= A veces llegaban bonificaciones de 35.000, o 40.000, eso era semanal para el mercado. ” “Lo que quiere decir la demandante, es que cada trabajador pagaba su alimentación, no quiere decir por consiguiente que su remuneración mensual por la labor contratada, se refiere al pago de la alimentación suministrada.

Es muy diferente la contraprestación por el servicio prestado, que el pago mismo por concepto de alimentación. Todo lo contrario debe inferirse de lo afirmado, por su parte, esto es, si se pagaba una alimentación, ésta obedecía a un servicio prestado por la demandante, en las instalaciones de La Entidad Patronal, toda vez que ella necesariamente debía realizar la labor encomendada de alimentadora del personal que también trabajaba en esa misma Empresa.

Y ello se corrobora, con lo dicho por su parte a continuación, al afirmar:. “Es decir, la trabajadora afirma, que había un pago por parte del Empleador, pago éste que es como contraprestación por la labor desempeñada, así ella misma le hubiese dado, la denominación de bonificación y halla (sic) afirmado que era para el mercado. Por el contrario, lo dicho por su parte, solo puede conllevar al sentenciador a la firme conclusión de que (sic) actora si fue trabajadora durante todo el tiempo que prestó sus servicios a los demandados.

“Ahora bien, en cuanto a lo acotado y relacionado con el acuerdo para fijar el valor de la alimentación, debe tenerse presente que, de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, existía ésta potestad única y exclusivamente en cabeza de la demandante, por consiguiente, si como se afirma y ello es así, la sociedad demandada tenía injerencia en la fijación del valor de la alimentación a cobrar, quiere ello decir por él contrario que la demandante no era autónoma en la fijación de los valores a cobrar por concepto de alimentación y por lo tanto la Sociedad demandada impartía e imponía si se me permite éste término, el valor de la misma a la trabajadora.

Vale decir, la demandante era subordinada de la Sociedad demandada y por consiguiente su actividad no se regía por el contrato suscrito entre las partes, pues ella tenía que acordar con la misma el valor de la alimentación a cobrar, ya que perdía su autonomía en la fijación de los valores a cobrar por concepto de alimentación, más aún cuando era la Sociedad quien señalaba el aumento correspondiente cada año como en su interrogatorio ella también lo afirma.

“El testigo a cuyo testimonio se remite el Honorable Tribunal para confirmar si se me permite el término lo dicho por su parte, considero con todo respeto por el contrario que su declaración confirma que la demandante siempre desarrolló la misma actividad de alimentadora, que la forma de pago siempre fue la misma y que la Señora ELVIRA VIÑA continúa siendo la alimentadora de Agropecuaria Miravalle, aún después de que él dejó de ser trabajador para con dicho Empleador.

Veamos los apartes de éste testimonio y que importan para corroborar lo expuesto: “ partir de que fecha Elvira Viña, trabajó en el casino de la Agropecuaria Miravalle. CONTESTO: No lo se. PREGUNTADO: Quiere decirnos si lo sabe hasta cuando trabajó Elvira Viña en el Casino de Agropecuaria Miravalle. CONTESTO: Cuando yo me retire Elvira Viña continuó siendo la alimentadora de Agropecuaria Miravalle.

PREGUNTADO: Quiere decirnos, cual fue el cargo que tuvo usted en la Agropecuaria Miravalle. CONTESTO: Administrador de Agropecuaria Miravalle >. “En síntesis, éste testimonio por el contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal, confirma que la demandante si fue trabajadora de La Sociedad demandada, teniendo en cuenta que durante toda su actividad laboral, siempre desempeñó la misma labor”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre aquí el recurrente en la misma falta de lógica señalada, al proponer la interpretación errónea de la ley y al mismo tiempo presentar una posición fáctica opuesta a la del sentenciador. También presenta un enfoque muy personal de su posición frente a las pruebas, centrándose en el interrogatorio absuelto por la demandante y olvidando las demás que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal, lo cual, adicionalmente, convierte en incompleto el ataque.

No sobra recordar que el interrogatorio de parte por sí mismo no es prueba calificada en casación, pues solo alcanza tal calidad la confesión que surja del mismo y en este caso lo dicho por la demandante no estructura tal prueba en su favor. Se rechaza el cargo, en consecuencia. TERCER CARGO Acusa al Tribunal por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23, 22, 24, 51 y 145 del CST, 194, 195, 198, 200, 203, 204, 207 y 208 del CPC, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 127 y 129 del CST, 1°, 2°, 3° y 5° de la ley 90 de 1946, 8°, 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° ibídem, 259 y 260 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977.

Para la demostración dice: “No es cierto con todo respeto que, corresponde al trabajador demostrar que en efecto entre él y su Empleador existió una vinculación laboral contractual regida por un contrato de trabajo. Por el contrario a lo dicho por el Ad quem, corresponde es al empleador y quien alega como sucede en el sub judice la inexistencia de una relación laboral contractual entre ésta y la demandante, que la relación habida entre las partes, se rige por un contrato civil o de carácter comercial.

“Así lo definió La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de N° C665198, Expediente N° D2102. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre 12 de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que a la letra dice en los apartes conducentes: (la transcribe) “( ) “Por lo tanto, el Honorable Tribunal, al inobservar la norma Constitucional comentada en relación con el artículo 23 del C.S.T., produjo la violación de la Ley sustancial, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría concluido todo lo contrario a lo dicho por su parte.

Es decir, la igualdad ante la Ley debe observarse, pues de lo contrario sucede como sucedió en el sub lite, que el trabajador se encuentre en desventaja si se me permite el término frente al Empleador que solo con denegar la existencia de la relación laboral contractual traslada la obligación en cabeza del trabajador accionante, quien sin lugar a dudas en muchas ocasiones no está en igual de condiciones que su patrono para incoar ante la justicia los derechos que le fueron vulnerados.

“El Honorable Tribunal desconoció y partió siempre de la premisa de que entre las partes involucradas en el Proceso, no existió una relación laboral contractual, por carecer el elemento esencial de dependencia o subordinación. Contrario a lo dicho por su parte, considero que si existe un elemento esencial de la relación habida entre la Sociedad demandada y la trabajadora demandante, es el de la subordinación, pues para que ella se de solo basta que se le impartan ordenes al trabajador y que las mismas sean acatadas por éste; precisamente con los testimonios arrimados al Proceso, se establece sin lugar a dudas que sí existían ordenes de los demandados hacia la demandante, así no fuesen continuamente, sólo basta mirar el mismo interrogatorio rendido por la accionante para constatar que ella tenía que atender de todas maneras la tarifa por así decirlo que señalara su Patrono como valor de la alimentación a suministrar a los demás trabajadores.

De todas maneras como lo ha reiterado esa Honorable Corporación, no es necesario demostrar la existencia de éste elemento para configurar la relación laboral contractual, pues como se dijo en sentencias de diciembre 16 de 1959 y abril 10 de 1960, (CSJ. Casación Laboral, diciembre 16/59, G.J. XCI, página 1227 y abril 10/60. idem, XCII, página 708).

“Esto es, demostrado como en efecto lo está la prestación del servicio por la accionante respecto de la accionada, no tenía porqué demostrar su subordinación y no obstante si se probó como quedó ya dicho precedentemente. De suerte que, correspondía al Empleador demandado, por el contrario a lo dicho por el Ad quem, demostrar que entre las partes no existió una vínculo laboral contractual sino que por el contrario existió una relación contractual regida por las Leyes civiles o comerciales y, ello no se puede afirmar que sucedió en el sub judice, por cuanto el Empleador no negó la existencia de dicha relación sino que por el contrario la confirmó al responder al interrogatorio que se le puso de presente en la audiencia respectiva.

Sin lugar a dudas, la accionante laboró para con la demandada, durante toda su vinculación laboral desempeñando las mismas labores contratadas desde un comienzo, razón por la cual carece de todo sentido que al suscribir el contrato tantas veces referido por ese solo hecho dejó de tener la calidad de trabajadora demandante”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al recurrente al sostener que el Tribunal haya incurrido en un enfoque equivocado de los términos bajo los cuales se desenvuelve el tema de la distribución del onus probandi cuando en el juicio se discute la naturaleza de la relación de servicio personal que vincula a las partes.

Cuando existe prestación personal del servicio se presume la subordinación. Solo que el sentenciador aquí acusado encontró que, en parte, en la última vinculación que unió a las partes, la prestación del servicio no fue subordinada sino autónoma. Debe observarse, adicionalmente, que de manera contraria a la técnica que gobierna el recurso, el recurrente al final de su planteamiento presenta consideraciones fácticas que no corresponden a una acusación supuestamente formulada por la vía directa.

El cargo no es atendible. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa “por falta de aplicación” de los artículos 6° y 14 del decreto ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 22, 23, 24, 51 y 145 del CST, 194, 195, 198, 200, 203, 204, 207 y 208, del CPC, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 127 y 129 del CST, 1°, 2°, 3° y 5° de la ley 90 de 1946, 8°, 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° ibídem, 259 y 260 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 13 y 25 del decreto ley 1650 de 1977.

Después de transcribir los artículos 6° y 14 acusados sobre régimen de afiliación forzosa y sobre el concepto de la afiliación, dice: “Conforme a las normas en comento y desde la creación del Seguro Social mediante la Ley 90 de 1946, siempre existió la condición de que al Seguro Social se debían afiliar en primer lugar los trabajadores dependientes, de suerte que, contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal, la afiliación de la accionante por la demandada al ISS, sí prueba su condición de trabajadora, por cuanto de lo contrario no podía haber sido inscrita.

“Es por la calidad o condición que le otorga la Sociedad demandada a la demandante que se logra dicho acto condición de afiliación y que le da derecho a obtener la pensión vitalicia de Vejez. Es decir, la condición de trabajadora dependiente y así reconocida por la misma demandada desde el momento de su reporte como trabajadora es la que le permite acceder en principio a la pensión reconocida por el Ente de Seguridad Social.

Es el Empleador afiliante quien reconoce ante el Seguro Social la condición de la persona a quien afilia, y no se puede posteriormente pretender desconocer ésta condición con la única premisa de exonerarse de pagar las acreencias laborales debidas a su haber. Quien si no, si no es el mismo Patrono quien debe reconocer la condición de trabajadora dependiente del asegurado que reporta como inscrito al Seguro Social.

“Desde el momento mismo en que el Empleador inscribió a su trabajadora al ISS como tal, aceptó que ésta ostentaba tal calidad y por lo tanto no podemos especular que por colaborarle o cualquier otra circunstancia la dejó inscrita al ISS y con la exclusiva finalidad de que ella obtuviese un beneficio posteriormente, pues ello, es ni más ni menos que aceptar que se violó la Ley, si se tiene en cuenta que ante el ISS él la reportó como su trabajadora.

Para el sub judice, por el contrario, considero que en virtud de la inscripción que efectuara el Empleador demandado al Seguro Social, aceptó de que se trataba de una trabajadora dependiente y por lo tanto con pleno derecho a exigir las prestaciones asistenciales y económicas que como consecuencia de éste acto condición se generen a su favor.

“El acto condición de inscripción de la trabajadora ante el ISS, no solo la vinculó a ella con relación a la Entidad de Seguridad Social, vincula al Empleador afiliante ante el ISS y por consiguiente de contera vincula al Empleador con el trabajador, toda vez que, en el evento de que el Empleador no sufrague los aportes debidos, el Seguro cobra al Empleador el valor de los mismos y no al trabajador.

Hay un nexo, hay una relación entre partes, partiendo de la premisa de que debe como así lo hizo, inscribir a su trabajadora para que se exonerara de la responsabilidad futura frente a una pensión de jubilación o cualesquier otra índole. Se exonera el Empleador frente al trabajador de cualquier riesgo que a éste le acontezca, por lo tanto, mal puede pregonarse como así lo hizo el Honorable Tribunal de que la afiliación no prueba la vinculación laboral contractual, por el contrario, con fundamento en las normas enunciadas y a la Luz de las demás disposiciones también referidas en el cargo si se prueba la existencia de la vinculación laboral contractual, puesto que es el Empleador quien define la calidad de quien afilia al considerarlo como trabajador dependiente y así lo reporta al Seguro Social, el cual acepta la calidad de trabajador de quien se le reporta como tal y lo conmina al pago de los aportes correspondientes.

Condición previa de trabajador que le da derecho al cumplir los requisitos exigidos en las normas pertinentes a exigir el reconocimiento y pago las prestaciones económica y asistenciales debidas a su favor. Es que es la condición de trabajador la que le define la condición posterior de asegurado obligatorio y esa condición de asegurado obligatorio la adquiere por la circunstancia particular o especial de que el Empleador afiliante así lo considera y es por ello que lo inscribe al Seguro Social”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre el recurrente en inexcusables fallas técnicas en la formulación del ataque, pues lo anuncia como orientado por la vía directa pero desarrolla una sucesión de explicaciones claramente fácticas. El enfoque general es el propio de una acusación que se propone por error de hecho manifiesto, pues de su contenido surge que, a juicio de la censura, la afiliación al Seguro Social es demostrativa de la relación laboral.

En ese sentido, además resulta incongruente el cargo porque la demostración, como se dijo, presenta una cuestión fáctica y sin embargo la proposición jurídica acusa falta de aplicación de las normas relativas a la afiliación al régimen de seguridad social, que es un modo de violación de la ley ajeno a la vía indirecta. En todo caso, no fue el tema de la afiliación al Seguro el único soporte fáctico del fallo, como surge de la transcripción de la sentencia que arriba se hiciera.

Y como está de cargo de quien aspira a romper la presunción de legalidad y acierto que rodea la sentencia de segunda instancia, la infirmación de todos los soportes de la misma, y el cargo no lo logra, éste de todos modos no podría prosperar. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de Ibagué, dictada el 15 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Elvira Viña Fierro contra la Compañía Agropecuaria Miravalle Ltda. y otros.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 28