CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12376 Acta Nro. 039 Santafé de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Mary Borja Escamilla contra la sentencia del 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por la recurrente a la Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A. “Sipsa”.
ANTECEDENTES Luz Mary Borja Escamilla, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad: Jhon Jairo y Adriana Patricia Coneo Borja, demandó a la Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que la demandada le pague a ella y a sus hijos una suma de dinero igual a la que hubiera correspondido como salario a Arnobis Coneo Cuadrado en el tiempo de vida probable que hubiera tenido, tomando como fecha de referencia el 29 de noviembre de 1992; que la demandada le cancele a ella y a sus hijos menores de edad el daño moral causado por la muerte de Arnobis Coneo Cuadrado; que la entidad reclamada sufrague “las costas y gastos del proceso lo mismo que los honorarios del Abogado gestor”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que entre Arnobis Coneo Cuadrado y la sociedad demandada se celebró un contrato de trabajo, el cual se inició el ocho de octubre de 1990; que se le contrató para la labor de mecánico; que el 29 de noviembre de 1992, aquél devengaba un salario promedio mensual de $296.349.00, y cumplía jornadas de trabajo que implicaban horas extras; que por falta de seguridad industrial el 29 de diciembre de 1992 se presentó un accidente de trabajo en la demandada, al sufrir avería una grúa de su propiedad, desprendiéndose la cabina desde una altura aproximada de doce metros, la cual cayó al agua; que en dicha cabina se encontraba Arnobis Coneo Cuadrado junto con otros trabajadores; que el impacto produjo en Coneo Cuadrado una fractura en el cráneo y al caer en aguas del mar murió por ahogamiento, según dictamen de medicina legal; que la grúa que ocasionó el accidente estaba ubicada en los patios de la empresa demandada en la playa marina del barrio El Bosque de Cartagena, en un lugar cerrado al público, razón por la cual al desprenderse la cabina, esta cayó al mar con los trabajadores; que el ex trabajador fallecido era cónyuge y padre de los demandantes, cuyos hijos Jhon Jairo y Adriana Patricia Coneo Borda habían nacido el 26 de junio de 1992 y el 6 de agosto de 1993; que éstos padecen material y moralmente la muerte de su esposo y progenitor; que desde en el momento Arnobis Coneo Cuadrado contaba 29 años, 7 meses y seis días de edad; que el daño sufrido por la muerte del trabajador debe ser resarcido; que recibió la liquidación de las prestaciones sociales de su esposo en cuantía de $1.910.827.00, pero que tal suma no compensa el daño material y moral causado a su familia por la muerte de su cónyuge, pues de él dependían para su subsistencia, causando su ausencia un daño de incalculables consecuencias para la familia.
La sociedad convocada al juicio contestó la demanda con oposición a las pretensiones y manifestó: que es cierto el extremo inicial del vínculo laboral con Coneo Cuadrado, así como lo del oficio y salario promedio devengado; que no es exacto que el accidente de trabajo en el que pereció el operario mencionado se haya producido por falta de seguridad industrial; que el accidente acaeció fue el 29 de noviembre de 1992; que no acepta que la grúa de su propiedad haya sufrido una avería que la precipitó al mar; que la grúa, que revisaba el ex trabajador, cuando se produjo el accidente estaba en sus instalaciones; que es cierto que la demandante es la cónyuge del trabajador fallecido, como también que el menor Jhon Jairo Coneo Borja es su hijo, pero que no es posible predicar con certeza la misma condición de la menor Adriana Patricia; que no niega ni admite que la familia del fallecido tenga padecimientos materiales y morales; que es cierto lo de la edad del trabajador, como también lo del pago prestacional a la demandante, la cual además recibió $3.240.000.00 por concepto de indemnización del seguro de vida de su esposo; que mediante resolución 002166 de 1994, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, por el fallecimiento del asegurado Coneo Cuadrado; que no le consta lo afirmado en la demanda acerca de que el ex trabajador era el único sustento de su familia.
Asimismo, la demandada, propuso las excepciones de: pago, inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa y derecho para pedir, y cobro de lo no debido. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de abril de 1998, en la que absolvió a la empleadora de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, con proveído del 4 de marzo del año en curso, la confirmó. En sustento de su determinación, el Tribunal argumentó: que las aspiraciones de los demandantes no están llamadas a prosperar porque en el plenario está demostrado que mediante resolución 002166 de 1994, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la esposa e hijos del trabajador fallecido “a consecuencia de un accidente de trabajo”, y que según el texto de la demanda, del que no puede apartarse como fallador de segunda instancia, las peticiones principales solo proceden en el evento de que el ISS no reconociere a los accionantes esa pensión, pues si ello sucedía, como en efecto aconteció, solo podría condenarse por la diferencia entre el valor de la pensión y la totalidad de los salarios que devengue un empleado que desempeñare el mismo cargo del finado, diferencia que no se estableció a lo largo del proceso, razón por la cual, ni aún concluyéndose que el accidente laboral ocurrió por culpa comprobada del empleador, se podría conceder la condena solicitada en el escrito demandador; que en cuanto a los perjuicios morales, aún en el caso que el juez pueda deducirlos sin recurrir a prueba alguna, en la demanda los mismos se supeditaron a la práctica de un examen sicológico que nunca se realizó; que en el marco del artículo 305 del CPC cabe preguntarse: “¿No constituye acaso un desbordamiento de los ámbitos propios de la congruencia el proferir condena acudiendo a un medio diferente al que en materia probatoria se ha señalado de manera específica en la demanda?”; que cosa diferente es que de manera genérica se haya pretendido condena por perjuicios morales a que se soliciten los perjuicios morales derivados, precisamente, de un dictamen pericial que no se llevó a cabo, y que las argumentaciones jurídicas que puedan desarrollarse llevarían forzosamente a los resultados que ha puntualizado.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: “Pretendo con esta demanda se case por esta Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Cartagena - Sala Laboral de fecha 4 de marzo de 1999 en el proceso laboral de LUZ MARY BORJA ESCAMILLA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos antes relacionado (sic), contra la Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A. SIPSA por la cual se confirmó la sentencia en fecha 3 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia modifique la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió la empresa Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A. SIPSA y la del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Cartagena Sala Laboral que la confirmó y en su defecto se condene a la demandada a cancelar a mis mandantes la diferencia entre el valor de la mensualidad pensional que actualmente recibe mis asistida y el salario que por la misma actividad continúe devengando un trabajador en la misma empresa por el mismo valor o en su defecto lo que aritméticamente se calcule como diferencia a favor de los demandantes de lo que reciba hacia el futuro como pago de su pensión y devaluación de la moneda hasta alcanzar el salario promedio real lo mismo que los daños morales recibido (sic) por los demandantes por motivo de la defunción de ARNOBIS CONEO CUADRADO (…)”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la segunda sentencia de instancia, el siguiente CARGO UNICO La acusa de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8, 63, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, 19,64 (subrogado artículo 6º numeral 1º de la ley 50 de 1990) y 216 del CST, 84 y 123 de la ley 9 de 1979, y 2 literal b) y 176 de la resolución 2400 de 1979.
La violación de la ley a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.) Dar por demostrado sin estarlo que el accidente ocurrió por una falla humana del operador de la grúa por lo cual se convirtió un testigo en perito. “2.) No dar por demostrado estándolo que el mal estado de la grúa fue la causante del accidente al incumplir el patrono el deber de proporcionar adecuada maquinaria a los trabajadores de la empresa demandada.
“3.) No dar por demostrado estándolo, que el patrono incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador pues no le suministró los implementos adecuados para protegerlo de riesgos previsibles. “4.) No dar por demostrado estándolo, la alta peligrosidad de la empresa demandada por los frecuentes accidentes que son claro indicativo de falta de seguridad industrial.
“5.) No dar por demostrado estándolo que el patrono incurrió en culpa por que (sic) no hubo vigilancia, ni protección adecuada a los trabajadores al no suministrar instrumentos adecuados de seguridad. “6.) No dar por demostrado estándolo la muerte del trabajador por ahogamiento en aguas profundas por falta de seguridad industrial (chaleco salvavidas)“.
Los anteriores yerros fácticos los hace depender el acusador de que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: el informe de medicina legal sobre la muerte del trabajador Coneo Cuadrado; la resolución 173 de 1976, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad de la demandada, y la copia de tal reglamento; el informe del vigilante de turno sobre el acaecimiento del accidente; la prueba pericial contable; la copia de la liquidación prestacional correspondiente al trabajador fallecido; la copia de la constancia de pago pensional a favor de la demandante.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente en camino de fundamentar su acusación: que el ad quem dejó de apreciar el reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada en sus artículos 17, 18, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 38 y 45; que tampoco valoró el documento que contiene el informe del accidente de trabajo, elaborado por el vigilante Daniel Cabarcas, que indica que el reglamento antes mencionado no se cumplió en el caso del accidente laboral que se examina; que el análisis de los testimonios de Remberto Lambraño, Alfonso Pizarro, Roque Restrepo Rosado (folios 124 a 134, 135 a 147, 148 a 156, 157 a 166 y 167 a 170), permite concluir que el día del accidente de trabajo no había en la empresa presencia de personal de higiene y seguridad industrial que permitiera prevenir el insuceso o auxiliar a los lesionados; que el procedimiento de reparación de la grúa se efectuó sin cumplimiento de las normas de seguridad de la empresa, pues para el 29 de noviembre el jefe de seguridad industrial no se encontraba en las instalaciones de la demandada; que de acuerdo con el testimonio de Alfonso Diómedez Pizarro, las grúas de la demandada provienen de barcos viejos que son deshuesados y que posteriormente se colocan en funcionamiento en sus instalaciones; que el aludido testigo da cuenta de la falta de mantenimiento de la máquina accidentada; que Roque Restrepo Rosado da cuenta que la grúa accidentada es de segunda; que el declarante Remberto Ram´n Caicedo indica cómo se produjo el accidente; que del testimonio antes referenciado se concluye que no existía un plan de seguridad industrial al momento de la reparación, contraviniéndose lo dispuesto en el reglamento de higiene y seguridad industrial; que el testigo que declaró a folios 138 da cuenta que la grúa accidentada fue “parada” dos días antes por falta de mantenimiento en los rodillos de rotación, no obstante lo cual ordenaron utilizarla, sin que los supervisores avisaran a los ingenieros y a los trabajadores; que el testimonio visible a folio 130 da cuenta que en la demandada no se impartían, antes del accidente, cursos sobre mantenimiento de grúas y que los mismos solo se empezaron a dar después de sucedido aquel; que en el expediente existe peritazgo contable que permite establecer las diferencias de salario real a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que en lo relativo a los perjuicios morales, no comparte la tesis del Tribunal, pues los asuntos periciales no amarran al Juez “si en su sabiduría puede definir lo que se le pide”; que la falta de apreciación de la prueba de medicina legal, en la que se afirma que el trabajador falleció por ahogamiento en aguas profundas, es una grave omisión que limitó su capacidad de juzgador; que en materia de accidentes la empresa responde por la culpa así sea leve, y la falta de chaleco salvavidas en un trabajador que labora a la orilla de un canal navegables de aguas profundas, es más que una culpa leve, y que demostrados los errores de hecho debe la Corte examinar los testimonios de Remberto Lambraño Caicedo (flos 124 a 133), y de Francisco Pizarro González (flos 135 a 147), que permiten deducir que no se aplicó el reglamento de higiene y seguridad de la empresa y que el accidente no fue consecuencia de una falla humana, sino del rompimiento de unas piezas de la grúa que debían soportar su marcha y contramarcha.
SE CONSIDERA De los términos en que está expuesto el alcance de la impugnación se infiere un evidente desconocimiento de las funciones de la Sala como juez de casación y de las que en un momento determinado puede asumir como ad quem, ya que el recurrente reclama la anulación total del fallo que grava con su cargo y, en función de Tribunal, que “modifique la sentencia de primera de instancia en cuanto absolvió la empresa Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A. SIPSA y la del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Cartagena Sala Laboral que la confirmó ( )”, pasando por alto que, en rigor, la Corte examina las sentencias de segundo grado, en perspectiva de su legalidad, únicamente en el marco del recurso extraordinario, en tanto como ad quem, una vez demostrada la acusación dirigida contra ella, asume la competencia funcional de auscultar solamente el fallo del juez a quo para proceder a confirmarlo, modificarlo o revocarlo, según corresponda.
Por lo tanto, no se atiene a la exégesis del recurso extraordinario que el recurrente le peticione a la Corte, como en el sub examine, que case totalmente la sentencia de segundo grado y que seguidamente le reclame en función de ad quem que modifique el mismo fallo, pues simplemente ello repugna la técnica de casación y la lógica procesal implícita en ella.
Empero, haciendo a un lado la Sala la aludida deficiencia, encuentra que la sentencia impugnada sorprendentemente no contiene ningún pronunciamiento expreso y puntual sobre lo que era materia principal de debate en el proceso: la culpa patronal en el accidente de trabajo que costó la vida a Arnobis Coneo Cuadrado, lo que sí fue examinado por el a quo.
Y es que el Tribunal para confirmar el fallo apelado, lo hace, no porque concluya como el juzgador de primera instancia, que en el proceso no se “halla probado suficientemente la culpa del patrono tal como lo exige el art. 216 del C.S. del T.”, sino por consideraciones relativas a los términos en que se solicitó la cuantificación del lucro cesante salarial y la indemnización por perjuicios morales causados a los petentes.
Aspectos estos que sin lugar a dudas eran accesorios, pues sin dilucidar el punto de la culpa carecía de todo sentido entrar a estudiar los mismos. Y valga aquí anotar que el Tribunal al relacionar el principio de la congruencia con los medios de prueba que de manera específica se han pedido en la demanda tendientes a fundar una condena, olvida lo que dispone el artículo 61 del código procesal del trabajo y, por consiguiente, que no son las partes las llamadas a modificar o condicionar esa norma.
Planteada la situación así, se tiene, que ninguno de los errores de hecho aducidos giran en torno al verdadero sustento del fallo impugnado, ya que estos se refieren es a la culpa patronal que en el accidente de trabajo se atribuye a la demandada. La precitada circunstancia sería suficiente, entonces, para desestimar el cargo, ya que si bien es cierto en el desarrollo del mismo el censor se refiere a los argumentos que expone el ad quem para confirmar el fallo apelado, también lo es que lo hace en términos que se asimilan es a un alegato de instancia y, además, analizándose el planteamiento del juzgador, estos son de índole jurídico procesal que no permitían ser controvertidos por la vía indirecta.
Pero es más aún, así se pasara por alto la descrita deficiencia, y la Corte asumiera que el Tribunal al confirmar el fallo apelado avaló la valoración de la prueba a la que hace referencia el a quo y acogió como acertada la conclusión fáctica que de ella obtuvo, es decir, que la culpa patronal alegada en el accidente de trabajo no existió y que tal infortunio laboral fue consecuencia de una falla humana del operador de la grúa en que se encontraba Arnobis Coneo Cuadrado, habría que llegar a igual conclusión respecto a que el ataque no está llamado a prosperar.
Y lo anterior en razón a que de las pruebas denunciadas como no apreciadas, y de las que para el censor se coligen los desatinos fácticos alegados, y serían calificadas para el recurso de casación, no se acredita que el Tribunal haya incurrido en yerro con la connotación de manifiesto al concluir como el a quo que no está demostrada culpa patronal en el accidente de trabajo, ya que: “el informe de medicina legal” solo indica la causa de la muerte del ex trabajador; la resolución 173 de 1993 proferida por el Ministerio de Trabajo y aprobatoria del reglamento de higiene y seguridad en la empresa demandada, al igual que la copia del mismo, antes que señalar culpa permite afirmar que en aquella existía normatividad para evitar accidentes de trabajo; la liquidación de prestaciones sociales y la constancia de pago de la mesada pensional, únicamente acreditan la satisfacción por la empleadora de esos créditos y que por la muerte del trabajador se reconoció pensión de sobrevivientes.
Los otros elementos probatorios relacionados como no apreciados, como son “informe del vigilante de turno sobre la forma como ocurrió el accidente de trabajo” y la prueba pericial, no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho. De otra parte, también se debe agregar que el cargo también presenta un notorio estigma que afecta su idoneidad, consistente en que el impugnante no imputa al Tribunal ninguna falencia de apreciación, como causante de los yerros fácticos que denuncia, en relación con la prueba testimonial sobre la cual el a quo estructuró la sentencia absolutoria a la demandada y cuyo ejercicio de valoración aprobó tácitamente el ad quem en su providencia confirmatoria de segunda instancia, lo que hacía necesaria la crítica puntual del recurrente respecto a la apreciación de tales medios de prueba, sobre todo teniendo presente que de tal ejercicio probatorio fue que emergió la conclusión fáctica medular del fallo, según la cual la demandada no incurrió en conducta culposa que la llevara a responder por el accidente de trabajo en cuestión, en los términos del artículo 216 del C. S. del T, cuya aplicación se suplica desde la demanda ordinaria.
Resalta la Corporación lo anterior porque a pesar que el testimonio no es prueba idónea para fundamentar cargo en casación (artículo 7º ley 16 de 1969), en el sub lite, concordados los contenidos de los fallos de instancia, resultaba imperativo cuestionar como erróneamente apreciados los testimonios acogidos con ese fin, en vista de que, se enfatiza, ellos sirvieron de base a la convicción tácita del ad quem, que no objetó en su proveído la apreciación que de ellos efectuó el primer juez de instancia y la aserción fáctica que de dicha actividad emergió. La Corte en reiteradas oportunidades ha expresado que el estudio del testimonio, en casos como el que se examina, procede una vez demostrados, a través de la prueba calificada, los yerros fácticos denunciados, pero al no atacarse debidamente en el sub lite la aprehensión que de dicho medio de prueba acogió el ad quem en su decisión confirmatoria del primer fallo, ésta debe mantenerse inalterable por quedar soportada en ese elemento probatorio no controvertido en la forma que correspondía. Así lo decide la Corte, porque si bien es cierto el acusador hace referencia en el cargo a la prueba testimonial a la que se ha venido aludiendo, no le endilga al ad quem una falencia específica en su actividad de valoración probatoria respecto a ella, como la apreciación equivocada de ese medio de convicción, según lo exige el inciso 2º del numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, sino que se limita a memorar su contenido y a cuestionarlo de una forma tal que más se asemeja a un alegato de instancia que a uno como el exigido en casación. Se desestima, entonces el cargo.
Aunque el recurso no sale avante, no se hará condena en costas por el mismo en razón a que la parte favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Luz Mary Borja Escamilla, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad:Jhon Jairo y Adriana Patricia Coneo Borja a la Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A., “Sipsa”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12376 � PAGE �19�