Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Chidral S José De Jesús Orejuela Escobar Vs. Chidral S.A. - ESP Rad. No. 12375 José De Jesús Orejuela Escobar Vs. Chidral S.A. - ESP Rad. No. 12375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12375 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Chidral S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 10 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José de Jesús Orejuela Escobar contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES José de Jesús Orejuela Escobar demandó a Chidral S.A. ESP para que se declare no compartida la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión voluntaria de jubilación a cargo de la sociedad demandada; y para que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada al pago de dicha pensión de jubilación voluntaria, a los reajustes y mesadas adicionales, incluyendo el pago retroactivo de los valores que han dejado de pagarse, la indexación y los intereses de mora.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad desde el 17 de octubre de 1955 y hasta el 30 de junio de 1979; que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá reconoció a Orejuela Escobar, mediante Resolución 829 de fecha 10 de julio de 1979 y a partir del 1° de julio de 1979, la pensión de jubilación convencional; que mediante la Resolución 04771 del 19 de noviembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez; que la pensión de jubilación de carácter voluntario que fue reconocida al demandante por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tuvo como fundamento normativo lo acordado por dicha sociedad y su Sindicato de Trabajadores en el artículo 6°, 1°de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978; que la convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el Seguro Social; que desde la fecha en que se reconoció la pensión de vejez la Central ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en lo que la misma entidad dispuso en el artículo 4° de la Resolución 829 del 10 de julio de 1979; que por esta razón la sociedad demandada adeuda a Orejuela Escobar los valores descontados a partir del 20 de junio de 1984, ya que estas deducciones son ilegales; que mediante escritura pública 1194 del 6 de mayo de 1996 de la Notaría Primera del Circulo de Cali, la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. se transformó de limitada en anónima bajo el nombre de CHIDRAL S.A. ESP y que a pesar de esto no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, por lo cual debe responder por la pensión que se reclama.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Dijo que la pensión estuvo supeditada a ser compartida con el Seguro Social. Y propuso como excepciones inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. El Juzgado Sexto Laboral de Cali, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, condenó a la sociedad demandada a continuar pagando a favor del actor la pensión que le otorgó la demandada mediante la Resolución 829 de julio 10 de 1979 y al pago de todos los valores descontados de la pensión jubilatoria desde el 20 de junio de 1984, incluidas las mesadas adicionales con los reajustes legales.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares a éste y al respecto dijo: “ “ “ “, es decir que está ratificando la compartibilidad establecida en el precitado acuerdo 029; pero sinembargo debe advertirse que en los parágrafos de estas normas se contempla la posibilidad de que no se comparta la pensión extralegal con la de vejez pero exigen que se haga manifestación expresa en tal sentido.
“Se concluye entonces que la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez tiene vigencia solo para las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 bajo la condición de que el empleador continúe cotizando al ISS para los riesgos de IVM y que no se haya previsto en forma expresa su no compartibilidad>.
“En el caso de autos la empresa reconoció al actor la pensión de jubilación mediante Resolución No. 829 de Julio 10 de 1979 y en el artículo 4° se consagró expresamente que quedará a cargo de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA, LTDA., la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la Pensión de Jubilación. Cuando la Pensión por Vejez fuere concedida retroactivamente, el pensionado queda obligado a reintegrarle a la Empresa los valores recibidos por este concepto, hasta el momento en que se aplique por parte de CHIDRAL, el pago de la diferencia de Pensiones, en caso contrario, ésta queda facultada para deducir del pago de la Pensión la diferencia que quedare vigente, los valores pendientes de reintegro>, pero como se ve, dicho reconocimiento se hizo cuando aún no estaba vigente la norma sobre la compartibilidad de la pensión y en la norma convencional que dio origen a la prestación por parte de la demandada, no se impone condición alguna, en otras palabras, no hubo acuerdo bilateral entre las partes para que la pensión en un futuro dependiera de alguna circunstancia especial, por manera que la accionada en el momento de hacer efectivo el derecho pensional del actor no podía en forma unilateral imponer condiciones que restringieran el derecho otorgado y de ahí que sea ineficaz la limitación determinada por la demandada y por lo tanto es claro que la única conclusión acertada es la encontrada por la señora Juez de primera de primera (sic) instancia, la cual deberá entonces respaldarse plenamente, ya que las liquidaciones efectuadas por ella se encuentran correctas”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Pretende con él que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 50 del CPL, 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, ordinales 3o. y 4o. y 276 del CPC.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que dicha demanda no incluye entre sus pretensiones la relativa a la declaratoria de la ineficacia del artículo 2o. de la Resolución No. 829 de julio 10 de 1979, mediante la cual la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CHIDRAL S.A. ESP infirmó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al señor José de Jesús Orejuela Escobar”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda, la resolución del 10 de julio de 1979 (folios 9 a 12) y la convención colectiva, así como de la falta de apreciación de la respuesta a unos oficios (folios 84 a 86, 92 a 95 y 97).
Y también acusa al Tribunal por la consecuencial infracción de medio de los artículos 1° del decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, en especial los artículos 1° y 14), 3° y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 2o. del decreto 433 de 1971, 8° del decreto 1650 de 1977, 1° del decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Seguro Social), en relación con los artículos 467 y 468 del CST.
Dice que esta violación medio se originó en “manifiesto error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor José de Jesús Orejuela Escobar era de naturaleza legal y no convencional”. Y que ese error se presentó por la equivocada apreciación de la Resolución No. 829 de julio 10 de 1979 (folios 9 a 12) y de la convención colectiva de 1978 (folios 54 a 63).
Para la demostración afirma: “1 - LA INFRACCION DE MEDIO “El articulo 25 del Código Procesal del Trabajo regula la forma y contenido de las demandas laborales de la siguiente manera: fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito>. “El apoderado del actor en su escrito de demanda indica las pretensiones de la siguiente manera: “ “ “ “.
“Al remitirse a los hechos de la demanda se encuentra que ninguno de ellos alude a la ineficacia del artículo segundo de la Resolución No. 829 de julio 10 de 1.979, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante. “El artículo 50 del Código Procesal Laboral faculta, de manera exclusiva, al juez de primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
“Para demostrar la violación, por parte del Tribunal, de la disposición legal mencionada, es pertinente examinar el fallo de primera instancia, con el fin de establecer si en éste se hicieron consideraciones que eventualmente pudieran conducir a una condena extrapetita, lo cual permitiría al Tribunal pronunciarse sobre la misma. “En la providencia de primera instancia se encuentra que el juez a quo absolvió a la sociedad CHIDRAL S.A. - ESP de todas las pretensiones de la demanda sin realizar consideración alusiva a la ineficacia de la resolución mediante la cual se concedió el derecho pensional.
“Entonces, si el fallador de primera instancia no encontró que pudiera ser declarado ineficaz el artículo 2o. de la Resolución No. 829, mal podía el Tribunal proferir una declaración no solicitada en la demanda relacionada con la aludida ineficacia y con base en tal declaración proferir las condenas. “De la simple confrontación efectuada entre la demanda y la sentencia impugnada, se establece que el Tribunal procedió a hacer una declaración diferente de las pedidas en la demanda inicial, pues la ineficacia del articulo 2° de la Resolución mencionada no fue solicitada en la misma, y no obstante lo anterior fue el fundamento de las condenas.
“De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el único modo como el Tribunal hubiese podido jurídicamente declarar la ineficacia de la Resolución No. 829 del 10 de julio de 1979 y proferir una condena contra la sociedad CHIDRAL S.A. ESP, por concepto de pensión de jubilación, no habría sido confirmando la correspondiente decisión del juez de primera instancia sobre ese particular, pues, se repite, es el facultado de manera exclusiva por la ley para ordenar pagos de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados y, consecuencialmente, para hacer declaraciones no solicitadas en la demanda.
“En lo atinente a la infirmación de la confesión, se tiene que el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que la confesión judicial puede ser provocada o espontánea, y que es espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier acto del proceso sin previo interrogatorio, señalando el artículo 195 ibídem cuales son los requisitos de la confesión. No obstante lo dispuesto en tales disposiciones legales, el articulo 201 del mismo código consagra el principio de que toda confesión admite prueba en contrario.
“Al examinar la contestación de la demanda en conjunto con la Resolución No. 829 de 1979 y con el artículo 6° de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978, se evidencia que la pensión reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. a José de Jesús Orejuela Escobar, por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y contar con veinte de servicios, no era de naturaleza convencional sino legal.
“Al examinar el texto del artículo 6o. de Convención Colectiva de Trabajo mencionada, se encuentra que lo extralegal de la cláusula analizada es el reconocimiento de la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que laboran en los socavones de la Mina la Cascada que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan completado quince (15) de servicio continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la empresa.
“Lo anterior porque el 2° inciso del ordinal 1° de la cláusula, se limita a consignar que al resto del personal de la empresa se le seguirá jubilando al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco años de edad, es decir cuando cumpla los requisitos contemplados en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que es la situación que se presenta con el demandante por haber llenado los requisitos exigidos en las disposiciones legales.
“La Convención en el punto relativo a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación no superó la ley, pues los establecidos en las normas sustantivas que regulan esta prestación no fueron objeto de modificación en el acuerdo colectivo, encontrándose que en la disposición convencional tan solo se realizó una referencia a lo estipulado en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
“De lo aquí expuesto resulta que aun cuando la sociedad demandada, en una falta de precisión al responder los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, hubiese reconocido y aceptado el carácter convencional y voluntario de la pensión de jubilación otorgada por la empresa en 1979, la realidad procesal, deducida del texto de la Resolución número 829 del 10 de julio de 1979 y de lo consignado en el articulo 6° de la Convención Colectiva de 1978, lo único cierto es que la aludida pensión de jubilación fue de naturaleza legal, tal como se expresa literalmente en el texto de la resolución mediante la cual fue otorgada al demandante, documento éste que fuera aportado al proceso por la parte actora, quedando infirmada la eventual confesión contenida en la contestación de la demanda.
“Se demuestra así la violación de las normas de carácter procesal, pues el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la confesión contenida en la contestación de la demanda fue infirmada con el texto de la Resolución No. 829 de 1.979 y del inciso 2° del ordinal 1° del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1.978.
“2.- LA INFRACCION DE LAS NORMAS SUSTANCIALES: “Para demostrar la comisión del único yerro manifiesto de hecho que denuncia el cargo, respecto de la infracción de normas sustanciales, es preciso anotar que si el juez ad quem entiende que la pensión reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. al señor José de Jesús Orejuela Escobar, es de naturaleza convencional y no legal, apoyándose en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1.978, pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación (más de veinte -20- años de servicios continuos y cincuenta y cinco -55- años de edad).
“Por tal razón la Convención no hizo otra cosa que reproducir la ley y si, en gracia de discusión, se admitiera que las pensiones de que trata el artículo 6° de la convención colectiva son de tipo extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido la convención colectiva finalidad alguna, en este aspecto, pues no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y en los reglamentos del instituto para el reconocimiento del beneficio pensional.
“De otra parte, el señor José de Jesús Orejuela Escobar reunió los requisitos legales, exigidos por el articulo 12 del acuerdo 224 de 1.966, el cual fue aprobado por el artículo primero del decreto 3041 de 1.966. “Entonces el derecho pensional concedido al actor tiene carácter de pensión legal, ya que la regla general que establecía el artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1.968, aplicable al actor, para efectos del status de pensionado, exigía 20 años de servicios y contar con 55 de edad, salvo para aquellos trabajadores que prestaran sus servicios en actividades que por su naturaleza justificara la excepción que la ley determinara -Inciso segundo-.
“Es pertinente anotar que no discute la naturaleza jurídica de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ACHICAYA, entidad demandada, empresa industrial y comercial de estado, al momento de la terminación del contrato de trabajo por causa del reconocimiento pensional julio 10 de 1.979. Al contrario, dicha circunstancia se encuentra, debidamente acreditada y se puede establecer con las siguientes documentales: “1.
La Resolución No. 829 de julio 10 de 1979, sobre reconocimiento pensional de folio 9 a 12 documentos del cual se puede verificar que la pensión fue reconocida por la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ACHICAYA LTDA. empresa generadora de energía eléctrica, monopolio estatal, en virtud de la intervención económica del estado ordenada por el articulo 32 de la Constitución Política de Colombia de 1.886, centrales que fueron una actividad monopolística natural de carácter oficial, antes de la ley 142 de 1.994, acto administrativo que se fundamentó para el reconocimiento de la pensión en el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1.968 y 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
“2. El escrito de agotamiento de vía gubernativa de folio 14 y 15 y el hecho doce de la demanda. “Incurre en los errores de hecho denunciados el H. Tribunal, pues de haber analizado correctamente la Resolución No. 829 de julio 10 de 1.979, habría encontrado que la empleadora demandada de acuerdo a su naturaleza pública, se encontraba obligada legalmente a reconocer al señor OREJUELA ESCOBAR, el beneficio pensional ordenado para los trabajadores oficiales, según lo dispuesto por el articulo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, toda vez que cumplió 20 años de servicios y contaba con una edad superior a los 55 años el día 1° de julio de 1.979.
“Al examinar el texto del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo que corre a folios 54 a 63, se encuentra que los requisitos exigidos por la norma convencional en nada difieren a los establecidos por el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; solamente se realiza una reproducción de la ley en el acuerdo colectivo; sin embargo, a pesar de haberlos llevado a la Convención, los requisitos legales se mantuvieron para los varones, incluso, hasta la Ley 33 de 1.985, norma que no se aplica al presente caso por obvias razones, pero que demuestra que el status de pensionado se obtenía legalmente con las mismas condiciones que se reprodujeron en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir 20 años de servicios y 55 años de edad para el varón. “La ley sustancial consagra el mínimo de derechos y garantías reconocidas a favor de los trabajadores, las cuales pueden ampliarse o superarse en virtud de convención colectiva, pues el fin primordial y filosófico del acuerdo convencional se dirige a mejorar los beneficios que el legislador concede a favor de los trabajadores.
Resulta irrelevante e inocuo que la Convención Colectiva reproduzca el efecto jurídico de las normas de carácter sustancial, pues éstas deben acatarse y cumplirse y el hecho de no constar en un acuerdo colectivo el texto de la ley, en nada afecta su sentido, alcance y obligatoriedad. “De otra parte el hecho de haber dejado de apreciar el Tribunal las pruebas que corren a folio 84 a 87 y 90 a 97 y anverso, contribuyó a la comisión de los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, pues de tales pruebas se establece que desde que se inició la cobertura en seguridad social por vejez, la entidad demandada afilió al señor José de Jesús Orejuela Escobar y, a pesar de haberlo pensionado en 1.979 por virtud del articulo 27 del Decreto ley 3135 de 1.968, continuó cotizando para el riesgo pensional hasta el mes de diciembre de 1.984, conforme a los reglamentos del Instituto para la subrogación de la pensión legal concedida.
“Ahora bien, como el Tribunal condena a la pensión de jubilación convencional (pese a que la infirmación de la confesión contenida en la contestación de la demanda lleva a la convicción de que la pensión de jubilación reconocida al señor José de Jesús Orejuela Escobar era de naturaleza legal y no convencional, circunstancia ésta que facultaba a la sociedad de economía mixta CHIDRAL S.A. E.S.P. a compartirla con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, a continuar reconociéndole al demandante el mayor valor que resulta entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez), surge la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y, en especial, los artículos 1° y 14 del Acuerdo), 1° del Decreto 1900 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, 3° y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto 433 de 1.971 y 8° del Decreto 1650 de 1.977, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, pues le otorga naturaleza convencional a una pensión de jubilación de carácter legal reconocida a un trabajador oficial por una sociedad de economía mixta, impidiendo la compartibilidad prevista en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para tales efectos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente dice que ninguno de los hechos de la demanda alude a la ineficacia de la resolución por medio de la cual la entidad reconoció al actor la pensión de jubilación. Sobre esa base la censura plantea que el Tribunal violó, como violación de medio, la norma procesal que establece para el fallador de primer grado la facultad de fallar extra o ultra petita (artículo 50, CPL), pues a juicio de la recurrente y por no haber considerado el Juzgado la ineficacia de la dicha resolución, el Tribunal no podía hacerlo, y como lo hizo, al fundamentar sobre esa resolución el pago de la pensión, violó las normas señaladas en la primera parte de la proposición jurídica al adoptar una decisión judicial no pedida.
Sobre el particular la Sala observa que la sentencia del Tribunal textualmente dice que “la pensión reconocida tuvo carácter convencional”, según transcripción que toma de otro de sus fallos emitidos en contra de la misma entidad demandada. Más adelante, en su motivación habla del reconocimiento de la pensión a través de la resolución 829, pero sin desconocer el origen convencional que de manera consciente, clara e inequívoca, le atribuye a la prestación social en cuestión. Si ello es así, como sin duda lo es, resulta equivocado afirmar en el cargo que el Tribunal se hubiera arrogado la facultad de resolver extra o ultra petita.
Indiscutiblemente el fundamento para pedir expuesto en la demanda inicial del juicio es el origen convencional de la pensión y como también es indiscutible que la resolución solo fue el vehículo para materializar la voluntad expresada en la convención colectiva, afirmar ahora que el actor del proceso tenía que reclamar la ineficacia de esa resolución no solo configura un plantaeamiento nuevo impropio del recurso de casación, sino que significa desconocer los precisos términos del juicio, además de dar por hecho, equivocadamente, que en los contratos de trabajo con la administración pública los actos que emita el empleador oficial son actos administrativos y que como tales pueden o deben ser acusados por ineficacia ante el juez del trabajo.
Otro de los argumentos que ensaya la entidad recurrente dentro del marco de la violación medio que propuso consiste en sostener que está infirmada la confesión judicial hecha por su apoderado al contestar la demanda inicial del proceso sobre el carácter convencional de la pensión demandada. Ahora sostiene, por primera vez, que es una pensión legal y que el Tribunal no tuvo por demostrado ese hecho.
El planteamiento es, igualmente, un medio nuevo. La propia recurrente admite que la relación procesal se trabó bajo el entendimiento de ser la pensión reclamada de origen y naturaleza convencional. Así se desarrolló el juicio y el reparo de fondo que se le hizo a la sentencia de primer grado consistió en sostener que esa pensión y la de vejez reconocida por el Seguro Social son incompatibles.
En consecuencia, la Sala rechaza ese argumento por no haber sido expuesto en el juicio propiamente tal, y por ello resultar inadmisible en el recurso extraordinario. Como este es el argumento central sobre el cual se construye tanto la supuesta violación medio como la trasgresión de la ley sustancial, el cargo no puede prosperar. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 10 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José de Jesús Orejuela Escobar contra Chidral S.A. ESP.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 24