CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12373 Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de febrero de 1999, en el juicio seguido por JUAN DE JESÚS FUENTES MEDINA contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS FUENTES MEDINA demandó a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Afirmó, en síntesis, que se le adeuda dicho beneficio laboral por haber trabajado más de 10 años para la sociedad demandada (mayo 7 de 1969 a diciembre 27 de 1983), haber sido despedido sin justa causa y tener de 50 años de edad (fl.1).
La sociedad demandada se opuso a la pretensión, alegó que “el demandante NO fue despedido … en forma unilateral e injusta, sino por el contrario: con justa causa …” y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las obligaciones (fl.23). El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 30 de octubre de 1998, resolvió absolver a la demandada de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.101).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999, revocar la anterior decisión para en su lugar condenar a la sociedad demandada “a pagarle al demandante una pensión proporcional de jubilación equivalente al salario mínimo legal a partir del día en que cumpla 60 años”.
Señaló el ad quem, frente a las probanzas en que se apoyara el juzgador de primer grado para dar por demostrada la justa causa del despido, esto es, los documentos contentivos de las declaraciones de Pablo Eliberto Morales Luengas y Luis Manuel Riaño y el informe rendido por este último visibles a folios 41 a 44, y cuya valoración cuestionó el apelante por tratarse de fotocopias carentes de autenticidad, que el decreto 2651 de 1991 no modificó los artículos 253 y 254 del C.P.C. y que el numeral 2º de su artículo 22 que preceptúa que “los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa” debe entenderse referido “a los documentos auténticos, puesto que el mencionado decreto no le asignó valor probatorio a las copias ni derogó las disposiciones del estatuto procesal civil que regulan lo atinente a su autenticidad y a su eficacia probatoria”.
De otra parte, anotó que “En lo que atañe al informe del folio 68, este sí aportado en fotocopia autenticada … además de que no se incorporó el documento completo, no se sabe quien lo suscribió y por lo mismo a quien pueda atribuírsele la versión que de los hechos contiene parcialmente” y que si bien la sociedad demandada aduce que su autor es el señor Manuel Riaño, ello debió probarlo durante el trámite del juicio “tratándose, como se trata, de un documento supuestamente proveniente de un tercero”.
De tal modo, concluyó que “la sociedad demandada despidió injustamente al actor, en tanto no demostró que éste hubiera ingerido bebidas embriagantes y el otro motivo, su ausencia injustificada del trabajo … no tiene entidad suficiente para que pueda reputarse como una violación grave de la prohibición contenida en el numeral 4º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo” (fl.124).
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y “Una vez constituida en sede de instancia … se servirá revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá …”.
Para tales efectos formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “infracción directa” de los artículos 62 literal a) numeral 6º, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y de “las normas medios procesales del artículo 277 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 124 del Decreto Ley 2282 de1989, el artículo 10 numeral 2º de la Ley 446 1998, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 116 del Decreto Ley 2282 de1989, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 117 del Decreto Ley 2282 de1989 y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.
En su demostración alega que al considerar el tribunal inválidos los referidos documentos declarativos, “no aplicó” lo establecido en los artículos 277 del C.P.C. y 10 de la ley 446 de 1998, pues si “hubiese aplicado las normas mencionadas en su real alcance, habría concluido que los documentos aportados … eran perfectamente válidos”. Señala además que “Al haber desconocido la calidad de prueba testimonial” de los documentos en cita “concluyó que se estaba frente de una prueba documental pura y simple, por lo cual en forma equivocada, decidió dar aplicación …” a los artículos 253 y 254 del C.P.C. y advierte que “la errónea aplicación de los preceptos citados … no obedeció a una indebida interpretación sobre la declaración consignada como tal en las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, sino a que aplicó la norma incorrecta a las declaraciones emanadas de terceros, por razón del desconocimiento de las reglas vigentes en materia probatoria consignadas en el Derecho Procesal Civil”.
Finalmente sostiene que la “omisión y equivocada aplicación previa y como medio de las normas procesales a las que se ha hecho referencia” llevó al tribunal a dejar de aplicar los artículos 58, 60 y 62 del C.S. del T. y reitera que los documentos en cuestión “demostraban claramente el consumo de bebidas embriagantes en que incurrió el señor … y que en su momento motivaron el despido con justa causa por parte de la empresa”.
El opositor, a su turno, advierte que las fotocopias en comento “carecen de valor probatorio a) porque fueron producidas por la empresa sin intervención de autoridad judicial, administrativa ni notarial y no existe en el expediente prueba legalmente producida de la existencia de las personas que se dice suscriben esas declaraciones b) porque fueron aportadas al proceso reducidas o convertidas a miniatura, es decir con alteraciones pudiendo haber sido aportadas en originales c) porque fueron aportadas al proceso sin el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 253 y 254 del Código de procedimiento Civil”.
Por lo demás hace referencia a las diversas normas citadas como violadas por la censura para destacar que fueron correctamente aplicadas por el ad quem. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar en primer lugar, como labor pedagógica propia de la casación, que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se pide que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, constituida en sede de instancia, revoque “la sentencia de segunda instancia” y en su lugar confirme la proferida por el a quo.
Al respecto se observa que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como Tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado, de modo que, en sede de instancia, no procede por sustracción de materia revocar lo resuelto en tal decisión, sino que entra a reemplazar al ad quem para tales efectos en relación con lo decidido por el juzgador de primera instancia. Pero aún pasando por alto lo anterior - que por sí solo no sería suficiente razón para desestimar la demanda de casación -, se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que el ataque incurre en otros errores de orden técnico que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, impiden a la Sala estudiar en el fondo la acusación. En efecto, la infracción directa de la ley, por la cual plantea el recurrente su censura, se produce cuando al dictar la sentencia el fallador ignora el precepto sustancial aplicable al caso que se decide o se rebela abiertamente contra él. Entendido así este concepto de transgresión legal, ha de anotarse en primer término que el tribunal en manera alguna ignoró las normas adjetivas en que la censura finca su acusación, particularmente los artículos 253 y 254 del C.P.C., ni se rebeló contra su preceptiva.
Por el contrario, se refirió a ellas de manera expresa a efectos de revocar la decisión de primer grado, de modo que no es posible sostener que las haya dejado de aplicar y, en consecuencia, el ataque se halla mal estructurado. Adicionalmente encuentra la Sala que no obstante formular el cargo en la referida “modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA”, al desarrollar su elocución hace referencia a “la errónea aplicación de los preceptos citados”, a que el ad quem “aplicó la norma incorrecta” y a la “equivocada aplicación previa … de las normas procesales”.
Planteada la argumentación en tales términos, entiende la Sala que el verdadero concepto de violación desarrollado en cuanto a los mencionados artículos del código de procedimiento civil es el de aplicación indebida, incompatible con el de “infracción directa”, formalmente propuesto. Tal antagonismo impide a la Sala escoger de oficio uno de los dos dado el carácter dispositivo del recurso de casación, que impone que la solución del caso siga el rumbo trazado por quien pretende confutar la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos susceptibles de este recurso extraordinario.
Por lo dicho, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por JUAN DE JESÚS FUENTES MEDINA contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �11� Casación No. 12373