Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Blanca Yolima Roa Jara contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomun Blanca Yolima Roa Jara Vs. Telecom Rad. No. 12372 Blanca Yolima Roa Jara Vs. Telecom Rad.
No. 12372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12372 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Blanca Yolima Roa Jara contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
ANTECEDENTES Blanca Yolima Roa Jara demandó a Telecom para obtener, entre otros derechos (los que interesan a este recurso), el reajuste de la cesantía y la indemnización moratoria. Para fundamentar esas dos pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 7 de septiembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995; que su última asignación fue de $319.369.00; que las cesantías le fueron liquidadas año por año y fueron acumuladas en la misma empresa; que no le fueron cancelados anualmente los intereses como prevé la ley; que de conformidad con el artículo 1° de la ley 52 de 1975, el pago de los intereses tiene un interés del 12% que deben cancelarse a más tardar el 15 de enero de cada año; que la cesantía no fue consignada en el Fondo Nacional del Ahorro; que el artículo 253 del CST establece que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses, en caso contrario y en el de los salarios variables se tomará como base el promedio devengado en el último año; que los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1° de enero, el cual fue cancelado en el mes de abril de 1995, incremento que se reflejó en el auxilio de alimentación y demás prestaciones legales y extralegales; y que trabajo hasta el 31 de marzo de 1995, por lo tanto el aumento salarial la cobijaba para todos los efectos.
Telecom se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y causa petendi ineficaz. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998, condenó a Telecom a pagar a la demandante $660.029.00 por indemnización moratoria y la absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, incrementó la condena por indemnización moratoria a $894.232.08 y la confirmó en lo demás. Dijo el Tribunal sobre el reajuste de la cesantía: “Se plantea en la demanda el que la entidad citada a los autos no se afilió al fondo nacional del ahorro por lo que tiene derecho la actora a que la cesantía le sea reconocida con el último salario devengado.
Sin embargo la demandada está sujeta al régimen del decreto 3118 de 1968, es decir de la obligación de consignarlas en el Fondo Nacional del Ahorro. No obstante prevé el mismo decreto la posibilidad de eximir a las entidades de dicha afiliación, cuando se tengan planes de vivienda. Efectivamente se determinó en el Artículo 7° literal j, establece que entre la funciones de la Junta de dicho Fondo está la de:.
“Igualmente la convención en su artículo 24 dijo:. ( ) “Aduce el apoderado de la parte demandante en el recurso, que no se le tuvo en cuenta el salario promedio verdadero del último año, pero se observa en el plenario que no existen elementos de juicio que demuestren el derecho a una remuneración superior a la que tuvo en cuenta la demandada, de donde debe confirmarse la sentencia en todas sus partes, pues además con el promedio del folio 499 aplicado al último año en la forma prevista en el decreto 3118 resulta superior la cantidad pagada”.
Y sobre indemnización moratoria en lo pertinente al recurso dijo: “Por lo anteriormente expuesto se establece que sería perfectamente pertinente la sanción por mora. No obstante en este aspecto debe observarse que tan solo en el recurso del actor planteó que dicha que dicha (sic) sanción corre no después de los noventa días del decreto 797 de 1949, sino después de los treinta días acordados en la conciliación. Sin embargo, a pesar de no haberse planteado el tema, el señor Juez de primera instancia, concluye que hubo una demora en el pago de las prestaciones contando para ello los 30 días de la conciliación. Debe puntualizarse que es muy claro el demandante cuando propone las razones por las cuales solicita esa moratoria en su demanda, no encontrándose entre ellas la del cumplimiento por fuera del lapso conciliatorio.
No se debatió nunca este punto y por ello no se dan entonces los supuestos del artículo 50 del C. de P. L. por lo que debe revocarse la condena impartida en este aspecto, pues nuevamente se incurre en la violación del derecho de defensa. “Pero acontece que si el D. 797 de 1949, dispone un lapso de noventa días para el pago de tales obligaciones, en una norma de obligatoria aplicación, por lo que al invocar la norma en el escrito demandatorio, si debe el Juzgador sancionar ante la ostensible mora presentada, dar aplicación a la referida norma, puesto que los 90 días se vencieron el 25 de julio, de donde al pagar el 19 de octubre se excedió en un lapso de 84 días, sin que se justifique en el proceso el hecho por el cual se demoró, de donde se concluye que debe sancionarse a la entidad por que solo entonces hubo arbitrariedad de su parte, lo que hace concluir mala fe en el obrar”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto no atendió algunas de las pretensiones del demandante y se quedó corta en la indemnización moratoria” y que, en sede de instancia, profiera una providencia que modifique la sentencia de segunda instancia sobre la condena por indemnización moratoria y modifique parcialmente la decisión absolutoria; en su lugar, que profiera las siguientes condenas: una, por el reajuste de cesantía y otra por la indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago de la primera.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 de la ley 6ª. de 1945, 1° del decreto 1160 de 1947, 40 del decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del decreto 2201 de 1987, 26 del decreto 2127 de 1945, 3 del decreto 2541 de 1945, 487 del CST, 1° del Decreto 797 de 1949, 5O, 55, 56, 60, 61 y 145 del CPL, 177, 187, 244, 262, 263 y 278 del CPC.
Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “I.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al trabajador la cesantía liquidada con todos los factores de salario. “II.- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado.
“III.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada fue renuente en facilitar la práctica de la inspección judicial. “IV.- No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas y no practicar el examen médico de retiro. “V.- No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le practicó el examen médico de ingreso.” Sostiene que los errores de hecho provinieron de la apreciación equivocada de la demanda, la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada (folios 82 a 83 y concretamente el punto 11), la falta de apreciación de la inspección judicial (folio 442, desarrollado al folio 444 con el oficio 952, así como los folios 478, 479 y 481), la errada apreciación de la convención colectiva, la errada apreciación de los documentos de folios 501 a 509, la falta de apreciación del documento del folio 32, la falta de apreciación de los documentos de folios 330, 331, 334, 335 y de los documentos de folios 18 a 21 sobre vía gubernativa.
Para la demostración de los errores dice: “El ataque de la sentencia de segunda instancia va dirigido concretamente a obtener la condena por el concepto del no pago del ajuste de la cesantía definitiva y el reconocimiento de la indemnización moratoria consecuencial, la cual se causa además por la no práctica del examen médico de retiro. “Sobre el ajuste de la liquidación de cesantías (folio 535), el Ad quem luego de referirse a que las cesantías y sus intereses fueron liquidados año por año y que el Fondo Nacional del Ahorro, entregó a TELECOM, la responsabilidad del pago concluye que la cesantía definitiva fue liquidada y pagada de acuerdo con el Decreto 3118 de 1968, pero al hacer alusión al hecho de que dicha prestación se hubiera pagado con los factores de salario realmente devengados por el trabajador, que es lo que se reclama en las peticiones 4.5 y 5 de la demanda, se argumenta por el Tribunal que no existen elementos de juicio que demuestren una remuneración superior a la que tuvo en cuenta la demandada y esgrime el hecho que el promedio del folio 499 aplicado al último año en la forma prevista en el Decreto 3118 resulta inferior a la cantidad pagada.
“En cuanto a la indemnización moratoria reclamada considera el Ad quem que el plazo de 90 días para el pago de las prestaciones se vencieron el 25 de Julio de 1995 y como las prestaciones se pagaron el 19 de Octubre, la mora es de 84 días y no de 62 días como lo estableció el Ad-quem, y por ello ordena el pago de una suma superior. “En cuanto a la condena moratoria por la no práctica del examen médico de retiro el Tribunal, al igual que lo hace el juzgador de primera instancia, se abstiene sin razones válidas de analizar la pretensión. “La evidencia de los yerros se sustente a continuación: “I.- El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la demandada no pagó la cesantía al trabajador con el último salario devengado.
El Ad-quem pasó por alto al examinar la prueba, que la documental que obra a los folios 501 a 509 del cuaderno principal, según el cuál aparece la liquidación de la cesantía definitiva, en la forma establecida en el Decreto 3118 de 1968, no muestra ni el salario ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación de dicha prestación. No obstante, se abstiene de condenar.
“Complementa lo dicho anteriormente, el hecho de que en el folio 442 el juzgado en auto de la respectiva diligencia de desarrollo de la Inspección judicial, solicitó oficiar a la demandada para que envíe copia de los pagos hechos por prestaciones sociales indicando los factores que se tomaron en cuenta para efectos de dichas liquidaciones, para lo cuál emite el oficio que obra al folio 444 numero 952.
“Al folio 478, aparece el punto adicional numero 4 del demandante para efecto de la práctica de inspección judicial mediante el cuál se solicita constatar si al accionante le pagaron las cesantías en el último año con todos los factores salariales, punto que queda evacuado al folio 479 de la misma diligencia remitiéndose a los folios 377 a 387, en donde aparecen de una parte el auto de audiencia de conciliación y de otra los pagos de cesantía definitiva e intereses moratorios de la cesantía y una relación de pagos y descuentos.
A renglón seguido en el acta aludida del folio 479, parece (sic) la manifestación del demandante acerca de que al momento de valorar esta prueba no se indica con precisión la fecha de cancelación ni que factores se tuvieron en cuenta ni conque sueldo se liquidó ni a que período corresponde, ni los valores por concepto de intereses. Al folio 481, aparece el auto del despacho el cuál haciendo referencia a las documentales sobre pagos hechos al demandante se abstiene de ordenar un nuevo oficio afirmando que la entidad ha omitido dar respuesta a los oficios eludiendo el parte de esa prueba.
“El error de hecho al no apreciar las citadas piezas procesales ha llevado al Ad-quem a la violación indebida de las normas sustantivas consagratorias de los derechos, por lo cuál debe entenderse que la demandada no pagó al trabajador las cesantías con la totalidad de los factores de salario que era lo que pretendía demostrarse con las pruebas pedidas en la inspección judicial y no facilitadas por la demandada.
“II.- El Tribunal no dio por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. Admite el Ad-quem, (folio 581, del fallo), que el demandante en el recurso que la demandada no tuvo en cuenta el salario promedio verdadero del última año. No obstante el Ad-quem no se percató que (citado en la parte final del folio 552), o sea el aumento salarial pactado en la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1° de Enero no se incluyó en la liquidación de cesantía. “Este incrementó debió considerarse para la liquidación aludida por que hace parte de la demanda en el numeral 3.15, en donde se precisa el aumento salarial que tuvo el demandante en el año de 1995, pero que solamente le fue reconocido en el mes de Abril de 1995, cuando ya se había retirado de la Entidad demandada, el 3.18 en donde se indica que el mencionado aumento salarial no se tuvo en cuenta para la liquidación de la indemnización de la prima semestral y de otras prestaciones sociales, el 3.8, en donde se menciona el sueldo básico y el 3.27, reitera como tales prestaciones no fueron liquidadas, con el incremento de sueldo ocurrido en 1996, factores que inciden también en la liquidación de cesantía. “El citado incremento salarial se encuentra comprobado a través de la Convención Colectiva de Trabajo –Artículo 20- (folio 485) que obra a los folios 468 a 473, cuya vigencia según el artículo 3° (folio 458) comenzaba a partir del 1° de Enero de 1995.
“Si hubo una inconsistencia en pedir dicho incremento por todo el tiempo de servicio y en un monto inferior al comprobado, no significa esto que el último salario de la trabajadora no debe ser tenido en cuenta, al menos con respecto al último año de servicio. “Lo expuesto aquí me lleva a considerar incuestionablemente que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste demandado, para lo cuál contribuyen como elementos de convicción adicionales los aspectos tratados en el punto anterior (I).
Sí se considera que los documentos demostrativos del pago de le cesantía no incluyen absolutamente ningún dato sobre los factores de salario tenidos en cuenta para la liquidación del año de 1996 (pago final de la cesantía), ni indica que pagos de cesantía se están efectuando por períodos anteriores resulta equivocada le afirmación del fallador, al manifestar que si se considera el promedio del folio 499, la cesantía pagada resulta mayor que dicho promedio.
Se parte aquí de un supuesto falso que es el que valor reconocido corresponde solamente a 1995, siendo que puede corresponder a otros períodos pendientes, en los cuales se ha hecho la respectiva apropiación o liquidación ordenada por el Decreto 3118, pero que no han sido reclamados y cuyo pago se hace exigible a la finalización del contrato.
“Para abundar en evidencias de los yerros fácticos cometidos por el Ad-quem a ese respecto, a riesgo de ser extremadamente exhaustivo, debo precisar además lo siguiente: “A.- El sueldo básico de $319.369, citado en el numeral 53.1 de los hechos de la demanda (folio 5), se comprueba en el folio 32 del cuaderno principal, aunque este se refiere a otras prestaciones sociales.
“B.- El punto del interrogatorio de parte No. 11 (falos 82 a 83) perteneciente al cuestionario del demandante donde se precisan los factores salariales y cuya respuesta se encuentra en el punto respectivo del folio 88 en sentido afirmativo, que no fue apreciado por el Ad-quem, permite de su simple lectura comprobar que el demandante si devengaba los factores de salario que allí se describen.
“C.- En la Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo artículo 22 se establecen los diversos factores de salarlo, documento que obra a los folios 458 a 478, que tampoco fue apreciado por el Ad-quem. “Allí se indican de una parte los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía, cuya inclusión, no se demostró por parte de la entidad demandada, como quiera que en los documentos allegados por esta, no aparecen acreditados dichos factores y por otra parte salta a la vista que lo que se reclama por el demandante, es el no pago de dicha prestación, con los mencionados factores salariales.
“Cabe agregar a lo dicho, que el Tribunal no apreció la citada Convención Colectiva de Trabajo, como documento auténtico, en donde aparece el incremento de la asignación básica (artículo 20), las primas y auxilios constitutivos de salario (artículo 22) y el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario establecidos en el artículo 23 aplicable al demandante, lo cual refuerza el argumento sobre los factores salariales que debió considerar la demandada para el pago de la cesantía y de los intereses respectivos y evidencia el no pago de la misma, con la inclusión de tales factores salariales que es lo que reclama el demandante desde su demanda, denominándolo ajuste de la cesantía o no pago definitivo de la misma, en diferentes actos de la actuación procesal.
“Además los numerales 4.2, 4.4, de la petición Cuarta de la demanda, que se refieren al no pago de los intereses de cesantía y al no pago del reajuste salarial del primer trimestre de 1995, concordados con el numeral 4.5, que se refiere específicamente a la no cancelación de las cesantías definitivas, evidencian que el demandante al aludir al no pago de la cesantía definitiva, se contrae al hecho de que esta no fue reconocida con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago.
“De lo expuesto se colige claramente el error del Ad-quem al no dar por demostrado esténdolo que existían elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. “III. El Tribunal no dio por demostrado esténdolo que la entidad demandada fue renuente en facilitar la práctica de la Inspección judicial. Si bien tal yerro ye se ha enunciado en el punto primero anterior por tener relación con el tema aquí planteado, debe precisarse que el expediente refleja una situación de hecho palmaria y es la consistente en la permanente actitud de la parte demandada en obstaculizar la búsqueda de la verdad que es el elemento básico para la eficaz administración de justicia. Cuando el demandante afirma hechos negativos como el no pago de un ajuste, y encuentra que la demandada en la contestación los niega sistemáticamente para inducir a la carga de la prueba en cabeza del demandante en aspectos que tendría la demandada facilidad de probar con el simple aporte de un documento, es evidente que al demandante no le queda otra alternativa que acudir a la intervención del Juzgado, como lo hizo el actor en la inspección judicial para que la demandada aportara dicha prueba.
“En tales circunstancias, no puede bajo ningún aspecto argumentar el juzgador el principio de la carga de la prueba como obligación de la demandante, lo cuál se ve incuestionablemente reflejado en los autos de las audiencias que aparecen a los folios 442, 478, 479 y 481, lo cuál pasó por alto el Tribunal. “IV.- Evidenciado como está, que la Entidad demandada no pagó el citado ajuste, procede no solamente la obligación de reconocerlo, sino de cubrir la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949, no en la forma liquidada por el Tribunal sino computada a partir de la exigibilidad del pago con un reconocimiento diario equivalente a la treintava parte del salario hasta cuando se realice su reconocimiento efectivo, por cuanto los errores aludidos llevaron como consecuencia al Ad-quem a no dar por demostrado, estándolo que la demandada incurrió en mora en el pago del ajuste reclamado de cesantías, es decir al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas.
“V.- Por otra parte en lo que respecta a la indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de retiro, asunto de que trata la causal 4.3 (folio 4) de la petición cuarta de la demanda debe decirse simplemente que el Ad-quem dejó de apreciar el documento auténtico que obra a los folios 16 a 21 del cuaderno principal, agotamiento de la vía gubernativa donde la trabajadora reclama la práctica del examen médico y por otra parte los documentos que aparecen a los folios 330, 331, 331 vuelto, 334, 334 vuelto, 335, en donde aparece acreditado el examen médico de ingreso de la trabajadora en la parte del primer cuadro que dice “Evidenciado como está, que la Entidad demandada no pagó el citado ajuste, y que no se practicó el examen médico de retiro, procede no solamente la obligación de reconocerlo, sino de cubrir la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949”.
Concluye presentando la incidencia de los errores en la violación de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no desconoce que incurrió en una “inconsistencia” (como textualmente la llama) al formular la petición relativa al reajuste del auxilio de cesantía. La inconsistencia no es inocua, puesto que la demanda indica, con toda claridad, que el auxilio de cesantía debe liquidarse conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, aplicando a todo el tiempo de servicios el último salario devengado o el promedio anual, según los casos que regula la ley sustantiva del sector privado.
El Tribunal, siguiendo esa indicación de la demanda, resolvió la apelación diciendo que la aplicación del régimen jurídico del decreto 3118 de 1968 era eficaz. Es ahora, en casación, que el demandante dice que en el petitum de su demanda inicial solicitó el pago de la cesantía con base en el último salario, que dentro de él está el incremento que se acordó en la convención colectiva (20%); de manera que, a su juicio, incurrió el Tribunal en manifiesto error de hecho al no reajustar la cesantía del último año, según las normas que rigen el Fondo Nacional de Ahorro.
Pero basta comparar las normas de la demanda inicial con las que ahora cita el censor en la proposición jurídica para advertir que la reseñada “inconsistencia” es nada menos que un cambio de pretensión, y que así como el actor pidió el reajuste con base en unos hechos (último salario multiplicado por todo el tiempo de servicio) y en unos fundamentos jurídicos (los del sector privado), ahora, en el recurso extraordinario, cuando ya el juicio ha concluido, reclama la aplicación de un incremento convencional para el último año de servicios (exclusivamente para él) y con base en el decreto 3118 de 1968 (Fondo Nacional de Ahorro del sector oficial).
En esas condiciones, el error no fue del Tribunal sino del actor en la formulación de su inicial petitum. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, cabe advertir que al no surgir a cargo de Telecom una condena por prestaciones sociales o por salarios, resulta inaplicable la indemnización del artículo 1° del decreto 797 de 1949.
Y frente a esa misma indemnización pero bajo el fundamento del incumplimiento de la obligación del patrono relativa al examen médico de egreso, cabe repetir lo dicho por la Corte en otras decisiones. Dijo la Sala en su sentencia del 22 de julio de 1999, expediente 12117: “Ante la insistencia en este juicio y en otros del apoderado del demandante para obtener una indemnización moratoria sobre la base de aplicar el artículo 65 del C.S.T. en virtud de la falta de práctica del examen médico de egreso, aprovecha la Corte para fijar su criterio sobre esta materia.
“El artículo 65 del CST, que es aplicable al sector privado, dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador que lo solicite y que haya tenido uno anterior. Esa norma tenía su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez, estaban a su cargo.
“Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciba asistencia médica de entes especializados.
Lo anterior resulta aplicable al sector público y frente a la norma que cobija al mismo”. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Blanca Yolima Roa Jara la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 22