CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 12370. ÁNGEL JOSÉ CASTAÑO J. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁNGEL JOSÉ CASTAÑO JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), emitida el 12 de junio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 30 de abril del presente año (1995), a eso de las 5 de la tarde, en sector céntrico del municipio de Puerto Rico, Caquetá, más exactamente frente al bar ‘SAFARY’S’, se disparó en varias ocasiones con arma de fuego, al parecer revólver, contra FABIO BARRAGÁN GARCÍA y EDILBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ, cuando se desplazaban en la motocicleta Honda, color blanco, 125, por dicho lugar, resultando muerto el primero de los citados y herido de alguna consideración el segundo, en razón a los impactos recibidos.
“Seguidamente, a la consumación del hecho ilícito aludido, se capturó por la fuerza pública al sujeto ÁNGEL JOSÉ CASTAÑO JARAMILLO cuando trataba de ocultarse en un establecimiento comercial, ubicado frente a Telecom, por habérsele señalado como el autor de los tiros ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta de levantamiento y en unos testimonios, la Fiscalía 11 de la Unidad Seccional de Puerto Rico (Caquetá) profirió, el 1° de mayo de 1.995, resolución de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Ángel José Castaño Jaramillo y recibidas otras declaraciones, le fue resuelta la situación jurídica, el 8 de mayo del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Allegados varios medios de convicción y ampliada la indagatoria, se cerró la investigación, el 10 de julio de 1995, y el 15 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado procesado, por el delito de homicidio, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, fue confirmada, el 19 de septiembre del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. El expediente pasó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el que luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 12 de abril de 1996, en la que condenó al procesado Ángel José Castaño Jaramillo a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelada la anterior determinación por el defensor, el Tribunal Superior de Florencia, al desatar el recurso, el 12 de junio de siguiente, la confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, “la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación de dos normas de derecho sustancial respectivamente, por error de hecho”.
Después de afirmar que tales normas son los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal, dice que el ad quem consideró que había certeza sobre la responsabilidad de su procurado, con apoyo en el testimonio de Luis Fernando Valencia Pineda, calificándolo como digno de confianza, coherente, que percibió el hecho, que no tiene interés en la suerte del proceso y que identificó al acusado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Sin embargo, sostiene que se distorsionó la prueba testimonial, “en el sentido de que se asegure por parte de LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA que CASTAÑO JARAMILLO fue el autor del crimen, porque no percibió el hecho en todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y la identificación que hace no es el producto de su percepción normal en el sitio de los hechos, sino luego de que se capturara, y mostrara públicamente al procesado, sin que en su poder se hubiera hallado el arma homicida, sin que se le hubiera realizado la prueba científica de absorción atómica y, menos aún, se tiene que el aludido testigo fuera quien lo señaló a la autoridad policial para su aprehensión”.
Igualmente, asevera que el deponente no sabe el tipo del arma que se utilizó para impactar a la víctima, toda vez que el comandante de la Policía de Puerto Rico lo contradice cuando informa que los proyectiles fueron disparados por una pistola calibre nueve milímetros. Además, que en el proceso no existe diligencia de inspección judicial “que refleje o represente el escenario de los hechos e indique la lejana o cercana distancia desde el sitio de los hechos a aquél en el cual se produjo la captura”.
También argumenta que en el diligenciamiento obran las declaraciones de Raúl Antonio Ríos Castañeda y Orlando Martínez Aranzales, quienes manifestaron haber presenciado los hechos, pero no reconocieron que su defendido hubiera sido la persona que disparó contra el hoy occiso, “siendo sólo una conjetura, sin ningún sustento probatorio, que estas personas hayan variado su inicial dicho y en la respectiva diligencia hubieran modificado los rasgos de la persona por ellos observada para llegar a la conclusión del no reconocimiento”.
Añade que el sentenciador sostuvo que no quedó claro cuál fue el arma empleada, porque, entre otros aspectos, “el homicida la hizo perdediza en la huida de la escena del crimen”, afirmación que, en su criterio, es una suposición sin respaldo probatorio, máxime cuando en el proceso obra prueba testimonial, en el sentido de que el autor de los hechos huyó por los lados de la galería municipal “y, como ya se advirtió, no se encuentra un bosquejo o plano de ubicación de lugares, víctimas, testigos y sindicados que den una efectiva representación subjetiva de la verdad de lo ocurrido”, motivo por el cual la sentencia impugnada, la que se apoyó en el citado testigo, no es acorde con los hechos y las circunstancias acontecidas, por lo que no se puede predicar la certeza manifestada por el Tribunal.
Luego de recordar que el fallador vulneró el artículo 445 del C. de P. Penal, anota que como quiera del proceso no se puede inferir el grado de conocimiento de certeza, se debió aplicar el principio universal del in dubio pro reo. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL Estima que el cargo está llamado al fracaso por los múltiples errores de técnica en que incurrió el libelista.
En efecto, asevera que teniendo en cuenta que el actor pretende plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, en lo atinente al testimonio de Valencia Pineda, ha debido mostrar en qué consistió la distorsión de la prueba y su trascendencia en las conclusiones del fallo, lo que no hizo, lo que pone en evidencia que el censor desconoce esas elementales reglas de técnica y no logra fundamentar el cargo.
Por otra parte, en cuanto a la reclamada falta de las pruebas de absorción atómica y de la inspección judicial en el lugar de los hechos, conceptúa que no sólo equivocó la vía del ataque, sino que no demuestra la trascendencia de las mismas con relación al sentido de la sentencia impugnada. Finalmente, destaca que el procesado fue capturado en estado de flagrancia, al ser reconocido como el agresor de la víctima, por lo que no es cierto el Tribunal se hubiese apoyado únicamente en el testimonio de Luis Fernando Valencia Pineda, que calificó como irrebatible, sino también en las declaraciones de Raúl Antonio Ríos Castañeda y Orlando Martínez Aranzales, así estos después se hubieran retractado.
En consecuencia, luego de citar y transcribir varias jurisprudencias de esta Corporación, relacionadas con el manejo de la técnica casación, y de copiar un fragmento de la sentencia impugnada, sugiere a la Corte no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acusa el demandante al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, a saber, los artículos 247 y 445 del C. de Procedimiento Penal de 1991, por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente, por error de hecho, al haber distorsionado los testimonios de Luis Fernando Valencia Pineda, Raúl Antonio Ríos Castañeda y Orlando Martínez Aranzales, toda vez que, a su juicio, de éstos no se podía inferir la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, sino la concurrencia de la duda, por lo que debió absolverse a su procurado.
Igualmente, sostiene que al diligenciamiento no se allegaron la pruebas de absorción atómica ni la inspección judicial en el lugar de los hechos. 2. El cargo será rechazado por falta de técnica, así: 2.1. No sólo no distingue entre normas sustanciales y procesales, pues le da el carácter de sustancial a un precepto procesal, como el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, sino que no dice cuál fue la disposición sustancial de la Parte Especial del C. Penal transgredida y cuál su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2.2.
No demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, es decir, de qué manera fue falseado el tenor literal de los citados testimonios, en forma tal que al no haber correspondencia entre lo que su texto reza y lo que el Tribunal manifestó que decía, se les hicieron producir efectos que no se derivaban de su contenido, ni mucho menos la trascendencia del vicio en la parte dispositiva del fallo, reduciendo la disertación a oponerse al mérito que las instancias les otorgaron.
Como lo conceptúa el Procurador Delegado, desconoce el censor que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad que le fue otorgada o negada, lo que no configura desatino demandable en casación, pues dentro del método de la apreciación racional que nos rige el juzgador goza del poder discrecional de apreciar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si lo pretendido era acusar que el Tribunal, al valorar el mérito de dichas declaraciones, vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió. 2.3.
Finalmente, en forma incoherente y confusa y quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y produce diversas consecuencias jurídicas, demanda la ausencia de las pruebas de absorción atómica y de inspección judicial, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera de casación, por violación del principio de investigación integral, lo que no hizo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1