SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Tutela No.12370 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 22 de enero de 1999, en el juicio seguido por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ, actuando en su propio nombre demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA para que previo el trámite del proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.- “ …. se ordene al BANCO DE LA REPUBLICA iniciar el pago de la pensión mensual vitalicia (que reconoce deberme), a partir del día siguiente al de mi despido injusto, esto es, desde el catorce (14) de enero del corriente año de 1997.
“ 2.- Que se fije como valor mensual inicial de la antedicha pensión el de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCINETOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($3.115.877,70) moneda legal, esto es el 65% del último salario mensual devengado. “3.- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, liquidada a razón de un día de salario por cada día transcurrido desde la fecha de terminación del contrato hasta la del pago.
Adicional, o subsidiariamente, se disponga la indexación de las condenas y el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre ellas. “ 4.- Que se condene a la demandada al pago de costas.” (folio 3. Cuaderno principal). Afirmó el extrabajador haber laborado para la entidad bancaria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 13 de enero de 1997, para un total de 16 años, 10 meses y 17 días, con asignación mensual al momento del retiro de $4.793.658.
Sostiene, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, esto es, sin justa causa. Agregó que existe en el banco demandado la obligación de pensionar a sus trabajadores que vienen prestando sus servicios por tiempo superior a 10 años y se incapaciten para trabajar o sean despedidos sin justa causa; obligación generada en decisiones de la Junta Directiva de la Entidad, incorporadas en el Reglamento de Trabajo aprobado mediante Resolución 1513 de 1985 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y consagradas en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1973.
Expresa que el Banco no ha dado comienzo al pago de la pensión especial señalada, no obstante que en la carta de despido se le anuncia su reconocimiento, condicionado al cumplimiento de la edad requerida en la Ley. Explica que la edad no se estableció en la convención y tampoco la ley reguló el comienzo para entrar a disfrutar de una pensión convencional por despido injusto.
Sobre la forma de liquidar la pensión materia de reclamo señala que está prevista en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973. Aduce que por haber cumplido 16 años al servicio del demandado, le corresponde un 5% por cada uno de los primeros 10 años de servicio y un 2.5% por cada uno de los 6 subsiguientes, para un total de 65% del último salario; también anota que el Reglamento de Trabajo señala un 50% del último salario, pero por serle mas favorable la disposición convencional se le debe aplicar.
RESPUESTA A LA DEMANDA El banco demandado en su respuesta aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la remuneración final, el agotamiento de la vía gubernativa y la naturaleza jurídica del ente demandado. Se opuso a las pretensiones, propuso la Excepción previa de petición antes de tiempo con soporte en el reclamo de una pensión cuyo reconocimiento el propio empleador en la comunicación de terminación del contrato de trabajo le anunció, con el cumplimiento de la edad esto es, de 55 años.
También planteó una excepción de fondo en los siguientes términos: “Sobre la petición de pago de la pensión mensual vitalicia propongo la excepción de plazo o condición de la obligación reclamada, por cuanto dicha pensión sólo procede al cumplimiento de la edad jubilatoria convencional de 55 años. Y sobre la petición de pago de la indemnización moratoria y costas procesales propongo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa legítima y cobro de lo no debido.” ( folio 44.Cuaderno 1 ) Hizo énfasis en que a la terminación del vínculo laboral, el banco pagó al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas, incluyendo la correspondiente indemnización por despido.
Transcribió la norma convencional consagratoria del derecho pensional y a continuación expresó que la misma no hizo referencia a la edad a partir de la cual se debe empezar a pagar. Sostiene que el requisito de la edad es indispensable para la pensión convencional, entre otras razones porque es ampliación de la pensión sanción inicialmente consagrada en el artículo 267 del C.S.T., derogada luego, por la ley 171 de 1961, tratada después por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y la ley 100 de 1993 para concluir que la pensión sanción continúa vigente en los casos de falta de afiliación al sistema de seguridad social.
Finalmente expresa que para el caso de no encontrar suficientes las razones esbozadas, bastaría señalar que esa pensión tiene un vacío normativo y debería acudirse a la norma que regule casos análogos como lo prevé el artículo 19 del C.S.T y la más próxima a la disposición convencional es la que regula la pensión sanción y en la actualidad corresponde al artículo 133 de la ley 100 de 1993.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de 11 de julio de 1997 condenó al Banco demandado a reconocer y pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de conformidad con lo establecido en el artículo 8º numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, en cuantía de $2.181.114.39 mensuales a partir del 13 de enero de 1997, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.
Por apelación interpuesta por las dos partes, conoció el Tribunal Superior de esta Ciudad, Corporación que mediante sentencia de 22 de enero de 1999 modificó la cuantía de la pensión y en su lugar la determinó en $3.115.877,70 mensuales desde el momento de terminación del contrato de trabajo, con los correspondientes aumentos legales, la confirmó en lo demás, e impuso costas a la parte demandada.
Consideró el ad quem en cuanto interesa al recurso extraordinario, con fundamento en el numeral 3º del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1.973, transcrita en lo pertinente, que según su texto, las únicas condiciones para obtener la pensión reclamada son: Tiempo de servicio superior a 10 años continuos o discontinuos, haber observado buena conducta y haber sido retirado o despedido sin justa causa y concluyó que el demandante los reúne y en tales condiciones se imponía la confirmación de la decisión impugnada.
En relación al monto de la pensión anotó que los temas en discusión debían ser definidos en concordancia con la Convención colectiva, por ser norma especial y en consecuencia no procedía acudir a otra clase de normatividad, entre otras cosas por el principio de la integración, dado que si en la aludida negociación colectiva se encuentra regulado todo lo relativo con la pensión pedida, no tiene cabida ningún otro estatuto.
Concluyó, en los términos del numeral 3º del artículo 8º de la convención colectiva de 1973, que de acuerdo con el tiempo laborado le corresponde una pensión de jubilación igual al 65% de su salario, para totalizar el valor de $ 3.115.877.70 a partir del día de terminación de su contrato de trabajo, con los correspondientes reajustes de ley.
RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que convertida la Corte en Tribunal de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Como alcance subsidiario pidió la casación parcial de la sentencia en cuanto aumentó la cuantía de la pensión en favor del demandante y para que en sede de instancia se confirme la condena impuesta por el a quo. Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 19, 467, 468 y 469 del C.S.T. y 133 de la ley 100 de 1993.
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la normatividad convencional vigente en el Banco de la República consagra la pensión de jubilación a partir de la fecha del despido y sin consideración a la edad, para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de diez ( 10 ) años de servicios.
“No dar por establecido, siendo evidente, que de la normatividad convencional vigente se desprende que la norma convencional que establece la pensión jubilatoria por despido injusto con mas de diez ( 10 ) años de servicios, es una ampliación de los derechos establecidos en la normatividad legal sobre pensión sanción. “No dar por demostrado, estándolo, que en la negociación colectiva celebrada entre las partes en 1967 se eliminó expresamente del derecho pensional por despido injusto con más de diez ( 10 ) años, la expresión ‘ cualquiera sea su edad’.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la única norma convencional aplicable al caso es el art. 8º numeral 3 de la Convención Colectiva de 1973. “No dar por demostrado, estándolo, que para determinar el alcance de las normas convencionales aplicables al caso sub judice era necesario analizar conjuntamente el Laudo Arbitral de 1965 (art. 10), la denuncia patronal de la Convención Colectiva que presentó el Banco de la República en 1967, el art. 8º num. 3º y 4º de la Convención Colectiva de 1973 y el art. 78 del Reglamento Interno del Banco de la República.” (folios 9 y 10.
Cuaderno Corte). Atribuyó los anteriores errores de hecho a la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicha Entidad; y por no haber apreciado el Laudo Arbitral de 13 de diciembre de 1965, la denuncia patronal de 4 de noviembre de 1967, las convenciones colectivas de trabajo de 1967, 1969, 1971, el texto unificado del régimen convencional de 1976, el Reglamento Interno de Trabajo, las convenciones colectivas de 1976, 1977, 1979, 1982, 1983, 1985, 1987 1990 1993,1995, Laudo Arbitral de 1992, sentencia del Tribunal de Medellín de 6 de diciembre de 1989, con su aclaración y el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes.
Manifiesta que este cargo se encamina al alcance principal de la impugnación y reprocha al Tribunal el haber apreciado equivocadamente el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1973, al deducir que era la única norma aplicable a la pensión del trabajador y dejó de reconocer que para saber cual era la norma convencional aplicable e interpretar sus alcances era preciso examinar el conjunto normativo convencional.
Al efecto, hace referencia al artículo 11 del Laudo Arbitral de 13 de diciembre de 1965 que dispuso que todo trabajador después de 10 años continuos o discontinuos de servicios quede incapacitado definitivamente para trabajar, o sea retirado sin justa causa comprobada, tendrá derecho, “cualquiera sea su edad”, a una pensión mensual vitalicia. Hace alusión a la denuncia patronal de 4 de noviembre de 1967 en donde el Banco manifestó su aspiración de modificar “el artículo 8º de la convención vigente al momento para proponer” que se liquidarán de acuerdo con las normas legales establecidas y conforme a lo estatuido en el art. 75 del actual Reglamento Interno del Banco” (folio 12 C. 2), agrega “Finalmente, se modificó la disposición suprimiendo la expresión ‘ cualquiera sea su edad’, lo que implica que las partes acordaron esa sustancial modificación..” (folio 13 C. ).
Expresa luego, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 21 de diciembre de 1967 se unifica la pensión con más de 10 años de servicios para los casos de inhabilitación en el tiempo para trabajar o por despidos sin justa causa y consigna “ Nada dijo la norma correspondiente sobre la edad a la cual sería reconocida esa pensión ( art. 10, folio 98), pero es evidente que de la secuencia normativa se desprende que la ausencia de indicación de edad fue deliberada, por lo cual debe concluirse que se regresó al requisito legal de la pensión más próximo que era la pensión sanción (en esa época regulada por la Ley 171 de 1961 y hoy por la ley 100 de 1993)”.
( folio 13 C.2 ). En relación al reglamento interno de trabajo del Banco expresó: “En este reglamento se incluyeron las normas convencionales, y dentro de las pensionales se introdujeron mejoras a la cuantía de las pensiones, por lo que resulta la más favorable. En ella se consagró que la pensión por 20 años de servicios se reconocerá a los 55 años, lo que es otra clara demostración de que una pensión con menor tiempo de servicios está sometida igualmente al límite legal, y que así debe interpretarse el silencio normativo sobre la misma y no como ausencia de esta exigencia” ( folio 13 ibídem).
En relación al texto unificado del régimen convencional vigente en el Banco de la República de 13 de diciembre de 1976, expresa que recoge en lo esencial lo establecido antes, señalando en el artículo 15 la pensión por despido injusto con más de 10 años y en el artículo 16 la que corresponde a la invalidez. En cuanto a las Convenciones Colectivas de 1969, 1971, 1976, 1977, 1979, 1982, 1983, 1985, 1987, 1990, 1992,1993 y 1995, señala que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, en cuanto no modificaron los aspectos pensionales que interesan al proceso, pero conservaron la continuidad de los derechos antes establecidos.
En cuanto a la sentencia del Tribunal de Medellín de 6 de diciembre de 1989, con su aclaración dice que se pidieron como prueba y se decretaron y contiene una interpretación armónica de la norma implicada. En relación al contrato individual de trabajo dice que se deriva incongruencia que implicaría considerar que la pensión se causaría desde el momento del despido y no al cumplir la edad exigida por la ley, que en dicho contrato se registró que el demandante nació el 26 de noviembre de 1956 “….
Es decir, que al momento del despido contaba con 40 años de dad y pretende que el régimen convencional de la entidad bancaria se interprete en el sentido de que debe ser pensionado desde ahora, como si se tratara de un inválido sin posibilidades de trabajar normalmente” (folio 14. Cuaderno 2). LA REPLICA El opositor pone de presente que la sentencia gravada no incurrió en los errores de hecho señalados en la demanda extraordinaria.
En relación a la Convención Colectiva de 1973, sostiene que el Tribunal no dedujo nada distinto a lo previsto en el numeral 3º del artículo 8º de la misma en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión convencional por despido injusto, después de 10 años de trabajo. En cambio, que si el Ad quem hubiese concluido conforme a la aspiración del impugnante en el sentido de que la referida norma convencional exigía también el requisito de determinada edad para acceder a la pensión allí prevista, le hubiera hecho decir a la convención lo que ella en ninguna forma dispuso.
Trae a colación el alcance dado por esta Sala de la Corte al numeral 3º del artículo 8º de la Convención de 1973 en sentencia de 5 de octubre de 1988, en la cual puntualizó que de acuerdo a tal precepto convencional, para acceder a la pensión extralegal, se requiere el servicio superior a 10 años y la ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que establezca el requisito de la edad como factor para disfrutar de la aludida prestación; sin acudir de manera complementaria a lo establecido por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 sobre la edad para gozar de la jubilación restringida, porque implicaría irregular escisión de la norma y además quebrantaría el derecho válidamente conquistado mediante la contratación colectiva.
En relación al Laudo Arbitral de 1965 y las convenciones colectivas de 1967, 1969 y 1971 afirma que el sentenciador de segundo grado no las ignoró, sino que les restó capacidad normativa vinculante para aplicarlos al caso bajo examen fundado en razonamientos exclusivamente jurídicos y en tales condiciones, si se aceptase la existencia alguna vez del requisito de la edad para acceder a la pensión, fijado por una convención colectiva anterior, tal requisito desapareció a partir de 1973, por cuanto la nueva convención deroga la anterior “salvo en los aspectos que expresamente se mantengan” (folio 23.C.2).
A continuación manifiesta: “La acusación del primer cargo resulta así mal formulada puesto que si en gracia de discusión se aceptara que es cierto, como lo sostiene el recurrente, que de la normatividad convencional anterior a 1973 ‘ se desprende’ la existencia del requisito de la edad ( 2º error de hecho; folio 9 del C. de Casación), esta premisa sería por completo irrelevante ante la sustentación de la sentencia que tiene sobre el punto un fundamento diverso – no controvertido por la acusación – cual es el de que el dicho requisito de causación de la pensión desapareció a partir de 1973 por no haber sido ‘clara, concreta y expresamente reproducido o mantenido’ en la disposición convencional que se aplicó.” ( folio 24.
C. ). Expresa que no se presenta el tercer error bajo la equivocada creencia de que la convención colectiva de 1967 “eliminó expresamente del derecho pensional por despido injusto con más de diez ( 10 ) años la expresión ‘ cualquiera sea su edad”, ( folio 24 ibídem) por la sencilla razón de que el documento de folios 95 a 100 que debía contener el acuerdo colectivo, no es prueba válida para demostrarlo por no satisfacer las exigencias del artículo 469 del C.S.T. Glosa la denuncia patronal de folios 58 a 64 por la ausencia de constancia de haber sido recibida por el Ministerio del Trabajo o por la Asociación de los Trabajadores y además que en ella no se hace alusión a la edad para pensionar a los trabajadores despedidos sin justa causa y también que es inoponible una denuncia formulada en 1967 al texto expreso de una convención que vendría a celebrarse siete años más tarde, en 1973.
Más adelante agrega: “…Para llegar a su conclusión el Tribunal Superior no solo examinó la convención de 1973 sino también las de los años posteriores que se incorporaron al proceso …. En efecto, cuando el sentenciador consideró inexistente el requisito de la edad para acceder a la pensión especial a partir de 1973, fue precisamente porque no encontró, ni en esa convención ni en las posteriores, reproducido o incluído ese hipotético requisito de causación de la prestación convencional.
“Aunque del Reglamento Interno de Trabajo (folios 169 a 211) no pueden saberse ni deducirse sus fechas de expedición y aprobación, ni su vigencia, ni su publicación, lo cierto es que también en él se contempla una pensión especial de jubilación por despido injusto después de quince años de servicios (art. 78) sin consideración a la edad, requisito éste que solo se exige para las pensiones plenas con veinte años de servicios” “ …Es incomprensible que el Banco insista en sostener que en la Convención Colectiva vigente en 1985 (que considera incorporada al Reglamento Interno de Trabajo) los trabajadores habían logrado la ‘conquista’ de aumentarse en 5 años, con respecto a la fijada en la Ley, la edad para acceder a la pensión por despido injusto después de 15 años de servicios….” “ …..
La sentencia que profirió en un caso similar el Tribunal Superior de Medellín no es prueba de los hechos debatidos en el presente proceso…..” “…….. El contrato de trabajo,…. Es un medio de prueba irrelevante, nada tiene que ver con la pensión reconocida en la sentencia….” ( folios 26, 27 y 28 C. 2 ). SE CONSIDERA La controversia se circunscribe a determinar si de acuerdo con la normatividad convencional vigente en el Banco de la República, procede otorgar la pensión extralegal a partir de la fecha del despido, sin consideración a la edad, para trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios.
El recurrente critica al sentenciador de segundo grado, el que no hubiese dado por acreditado que de la normatividad convencional se establece que la pensión con más de 10 años de servicio, mediando despido injusto, es una ampliación de los derechos establecidos en la normatividad legal sobre pensión sanción. En torno a este hecho, el Tribunal luego de revisar cada una de las normas invocadas para decidir lo pertinente y de hacer la reproducción del numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1973, expresó: “Como se puede observar de la simple lectura del texto transcrito, las únicas condiciones para obtener la llamada pensión mensual vitalicia son: llevar un tiempo de servicio superior a 10 años continuos o discontinuos, haber observado buena conducta y ser retirado por causas ajenas a su propia voluntad o despedido sin justa causa”.
La referida convención, se aportó en legal forma y se registra de folios 103 a 113 del expediente y el numeral 3º del artículo 8º,es del siguiente tenor: “Los empleados que después de 10 años de servicios contínuos o discontínuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y de 2 ½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52 ½ % del servicio por 11años, el 55% por 12 años, el 57 ½ % por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicio” ( folio 109 ).
De suerte, que no incurrió el Tribunal en desacierto si consideró que la norma antes transcrita no contempló la edad del trabajador para efectos de disfrutar de la pensión allí establecida, luego de encontrar satisfechos los supuestos en ella consagrados, a saber: haber observado buena conducta, acreditar un tiempo de servicios superior a diez años y la ruptura unilateral o injusta del contrato de trabajo por parte del patrono. No puede perderse de vista que no es cualquier error el que conduce a quebrantar el fallo, sino el manifiesto o evidente.
Al respecto ha sostenido con insistencia esta Corporación que la apreciación del Tribunal en relación con la prueba no puede destruirse en casación, sino cuando aquella es de tal manera equivocada o errónea, que le ha producido un error de hecho o de derecho que a su vez lo lleva a violar una norma legal, pero es necesario que ese error fáctico aparezca manifiesto en los autos, circunstancia ajena al caso bajo examen.
De otra parte, resulta inatendible la tesis del recurrente en cuanto a que la hermenéutica de la cláusula convencional referida deba hacerse limitada por analogía a lo estatuido por la ley en relación a la edad para otorgar la pensión sanción, porque sería asunto de estirpe jurídica, no ventilable por la vía de los hechos; además, se traduciría en irregular escisión de la norma en comento e implicaría quebranto del derecho válidamente conquistado mediante el lícito sistema de la contratación colectiva.
Como al comienzo se dijo, el litigio giró en torno a la aludida norma convencional y las demás pruebas relacionadas en el cargo como fuentes de un eventual error, no conducen a demostrarlo, ya que en ninguna de ellas se previó un límite mínimo de edad para acceder al derecho reclamado. No obstante, que la sentencia del Tribunal de Medellín de 6 de diciembre de 1989, aclarada el 16 de marzo de 1990 (folios 436 a 439) no es prueba apta para desquiciar el fallo, sirve la consideración allí hecha, para reafirmar que la disposición convencional cuestionada permite más de una interpretación aceptable, situación que excluye toda posibilidad de incurrir en una error con el carácter de evidente frente a la inferencia que pueda surgir al analizar dicha preceptiva.
En relación con el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, tampoco se demuestra por el recurrente que tenga la virtualidad de enervar o modificar el pacto colectivo en cuanto no estableció edad para entrar a disfrutar de la prestación establecida en el numeral 3º del artículo 8º de Convención Colectiva de 1973. Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 18 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 467 del Código sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo anuncia que se encamina al alcance subsidiario de la impugnación y lo hace en los siguientes términos: “Como lo exige el rigor técnico del recurso, en este cargo formulado por la vía directa, se aceptan las circunstancias fácticas deducidas por el fallador: que hay obligación de pagar una pensión convencional del 65% del último salario; que el demandante devengó en el último año una remuneración de $4.793.658; y que tenía pactado con la entidad empleadora la modalidad de salario integral.
“El Tribunal ad quem dedujo que para este caso eran aplicables las normas que regulan el salario integral para efectos pensionales. Fué así como infringió directamente los arts. 18 de la ley 50/90 y 18 de la Ley 100/93, que definen que el salario integral cotiza para la seguridad social sobre el 70% de su cuantía y que la base de cotización limita también la cuantía de las pensiones” (folio 16.C.Corte) LA REPLICA Inicialmente reproduce la demostración del cargo y luego manifiesta: “De conformidad con la argumentación transcrita, es indudable que la censura, apartándose de su planteamiento inicial, acusa la sentencia por aplicación indebida de las normas que cita, modalidad de transgresión de la Ley completamente distinta a la infracción directa… “No puede saberse, en las condiciones anotadas si en verdad el cargo está propuesto por infracción directa o por aplicación indebida.” ( folios 29 y 30.
Cuaderno Corte). A continuación reproduce la fundamentación del Tribunal en cuanto al monto de la pensión reconocida y apunta: “ …., resulta inaceptable que el cargo afirme que por virtud del artículo 18 de la ley 50 de 1990 ‘el salario integral cotiza para la seguridad social sobre el 70% de su cuantía’. La esa norma estableció exactamente lo contrario al disponer que el dicho salario integral ‘ no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social’ y que la disminución del 30% en el monto de los aportes sólo operaría para aquellos destinados al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, preceptiva reiterada de manera perentoria por el artículo 1º del Decreto 1174 de 1991.
Y mal puede invocarse el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 como aplicable a una pensión sanción de carácter convencional que, precisamente por tener esa naturaleza, no puede ser considerada como una pensión de vejez comprendida dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida ni dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, únicos casos a los cuales es aplicable, obviamente, el ordenamiento previsto en la norma citada.
“Finalmente, debo anotar que el monto de la pensión convencional pretendida en proporción al salario devengado no fue objeto de controversia por las partes en el presente juicio. Es así como en los hechos cuarto (4º) y séptimo (7º) de la demanda inicial (folio 2), se afirmó la cuantía del salario devengado por el demandante y la forma de liquidación de la pensión convencional en función de ese salario, hechos que fueron aceptados sin reservas por el Banco demandado en la contestación (folios 42 y 43).
En los términos como fue trabado el proceso, ninguna de las partes propuso como tema litigioso el del salario del trabajador, su cuantía o su proporción para el cómputo de la pensión convencional…..” (folios 31 y 32 C. Corte.) SE CONSIDERA Se advierte que la presentación del cargo, en forma tan escueta, impide a la Sala adentrarse para escudriñar su verdadero sentido o lo que con él pretendía demostrase.
No debe olvidarse que la labor de la censura, no sólo se circunscribe a acusar al Tribunal de violación de determinadas normas legales, sino también es su obligación indicar el porqué considera que se presentó el eventual quebranto normativo. Aunque el cargo se orienta por la vía directa, cabe decir que el artículo 8º de la convención colectiva está compuesto por 7 numerales, el 3º de los cuales es el que consagra la pensión reclamada, que señala en porcentaje que se acrecienta por antigüedad de servicios prestados, sin precisar sobre qué salario es que se debe fijar el monto.
A su vez, el numeral 1º contiene una escala porcentual “de liquidación sobre el salario” (folio 109 C.1). De manera que frente a la falta de precisión anotada, sumada a la de que en el hecho cuarto de la demanda el actor afirmó que el último salario fue de $4’793.658,oo (folio 2 C.1), aceptado como cierto por el Banco al contestar la demanda (folio 42 C.1), no podría atribuirse una equivocación al Tribunal, cuando para fijar el monto de la pensión observó el aludido precepto convencional.
Obviamente, que el ejercicio precedente es propio de la vía indirecta y no de la directa que fue la que utilizó el recurrente en el ataque. Con todo, debe dejarse por sentado que la Ley 100 de 1993, fue clara en su artículo 11 al referirse al campo de aplicación del Sistema General de Pensiones, de respetar y mantener vigentes “los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.” En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra EL BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia �PAGE �2� Tutela No.12370 � República de Colombia Corte Suprema de Justicia