Micelio
12369(30-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1194 de 1992Decreto 1581 de 1989Decreto 1586 de 1989Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 895 de 1991Ley 1586 de 1989Ley 1591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12369 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue MARIO VANEGAS GARAVITO.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente fue llamado a juicio por Vanegas Garavito para que se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo que lo vinculó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1º de julio de 1975 al 17 de enero de 1993, fecha en la que se produjo la liquidación de esa empresa en virtud del Decreto 1194 de 1992, y se le condenara a pagarle la cesantía por dicho lapso o hasta "la fecha que se pruebe dentro de este proceso" (folio 4), la pensión mensual de jubilación desde el 15 de marzo del año 2007, cuando cumplirá los 50 años de edad, de acuerdo con el Decreto 895 de 1991, y un día de salario por cada día de mora en el pago de los derechos pretendidos o, subsidiariamente, la pensión proporcional de jubilación de acuerdo con el artículo 26 de la convención colectiva de 12 de marzo de 1976 y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el valor de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado.

Según el demandante, "deberá condenarse a la indexación de las sumas anteriores" (ibídem). Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1º de julio de 1975, mediante un contrato que le fue terminado en forma unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 1985, y que por haber sido despedido sin justa causa promovió un proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, por sentencia de 23 de junio de 1995, condenó a su empleador a reintegrarlo como ayudante de maquinaria pesada y a pagarle los salarios con sus aumentos y las prestaciones legales y extralegales "no incompatibles con el reintegro" (folio 5); pero "en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 el reintegro no pudo cumplirse físicamente, operándose por mandato legal una ficción jurídica, en virtud de la cual se entiende cumplida la sentencia de reintegro con el pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la de la liquidación de la empresa, lo que ocurra primero" (folio 6), conforme está dicho en la demanda inicial, en la que igualmente se aseveró por el demandante que la Ley 21 de 1988 señaló como término de liquidación de la empresa ferroviaria el 17 de julio de 1992, plazo que se prorrogó hasta el 17 de enero de 1993 por virtud del Decreto 1194 de 1992.

También aseveró Vanegas Garavito que su contrato de trabajo terminó el 17 de enero de 1993 "por liquidación de la empresa demandada" (folio 6) y para terminarlo no se invocó justa causa; que el fondo demandado no le pagó la cesantía definitiva que le correspondía por los servicios prestados, sin solución de continuidad, entre el 1º de julio de 1975 y el 17 de enero de 1993; y que el último salario "conforme a los aumentos convencionales y legales ordenados en la sentencia, contenidos en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito proferidos dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá fue de $254.747,12" (ibídem).

El demandado se opuso a lo pretendido en la demanda aduciendo que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la terminación del contrato pagaron al demandante sus prestaciones sociales, "y desde esa fecha hasta el reintegro ordenado con el pago de las condenas económicas, se efectuaron éstas sin que haya lugar a reconocimiento de cesantías por el tiempo no laborado y sin haber ocurrido el reintegro físico al cargo desempeñado" (folio 13).

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 5 de agosto de 1998 el Juzga-do Trece Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a Mario Vanegas Garavito la suma de $5'523.047,30 "por concepto de saldo de cesantías definitivas" (folios 163 y 164) y la pensión de jubilación "a partir del 18 de enero de 1993 en cuantía mensual de $206.347,22 y a pagar mesadas atrasadas junto con sus aumentos legales año por año y mesadas adicionales a que haya lugar" (folio 164).

Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y lo condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia de su inferior "en cuanto absolvió a la demandada(sic) del pago de la indemnización moratoria y en su lugar se condena al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al Sr. Mario Vanegas Garavito la suma diaria de $11.658,00 a partir del 5 de octubre de 1995, por concepto de indemnización moratoria" (folio 181).

La confirmó en todo lo demás e impuso costas del recurso al fondo demandado. Para el juez de apelación el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 1º de julio de 1975 y el 17 de enero de 1993 en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en desarrollo del Decreto 1586 de 1989; pero como el reintegro al empleo "no podía físicamente cumplirse" (folio 178), según esa disposición quedaba cumplido "con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa lo que ocurriere primero" (ibídem).

Consideró el Tribunal que en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que confirmó el 15 de septiembre de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 y del Decreto 1194 del 15 de julio de 1992, "el vínculo laboral fue uno solo sin solución de continuidad y tuvo vigencia desde el 1º de julio de 1975 al 17 de enero de 1993" (folio 178).

Condenó a pagar la indemnización por mora porque, según el juez de apelación, "la entidad no expuso razones y fundamentos que fueran atendibles para justificar la buena fe, y por el contrario pretendió reiteradamente desconocer la no solución de continuidad del contrato, contenida en la sentencia que definió el proceso ordinario anterior y la cosa juzgada que emana de ella" (folio 180).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 30), que fue replicada (folios 35 a 53), el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización moratoria dispuesta por el a-quo y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada" (folio 17) y, en instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado por concepto de saldo de cesantía definitiva y pensión de jubilación y, en su lugar, lo absuelva de dichas pretensiones.

Con tal finalidad le formula dos cargos, en el segundo de los cuales, por la vía indirecta, acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 1º y 2º de Ley 65 de 1946; 3º, 4º y 22 del Decreto 3118 de 1968; 7º del Decreto 895 de 1991; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 145 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, "en relación todas estas normas con el artículo 16 del Decreto Nº 1586 del 18 de julio de 1989" (folio 24).

Según el recurrente, por "falta de examen del documento de folio 145" (folio 24) y por la errónea apreciación del memorando Nº G.F. 0020068 del 4 de agosto de 1997 "y de las sentencias dictadas en el proceso anterior (folio 51 a 64)" (ibídem), el Tribunal incurrió en los ocho errores de hecho que en la demanda puntualiza textualmente así: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral en el presente asunto fue uno solo sin solución de continuidad y tuvo vigencia desde el 1º de julio de 1975 al 17 de enero de 1993. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre Mario Vanegas Garavito y la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvo como extremos temporales el 1º de julio de 1975 y el 30 de octubre de 1985.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Mario Vanegas Garavito y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia jamás existió relación laboral alguna. "4. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo no se le adeudaba suma alguna de dinero al demandante, por concepto de cesantías, que diera lugar a una condena por concepto de indemnización moratoria.

"5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la declaratoria de la no solución de continuidad dispuesta en proceso anterior, permite considerar el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1975 y el 17 de enero de 1993, como un solo vínculo laboral. "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sin argumento legal alguno y en contra de la cosa juzgada, pretendió desconocer el sentido y alcance de la decisión judicial.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que en proceso anterior el señor Mario Vanegas Garavito reclamó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y aumentos convencionales y de las primas y bonificaciones legales y extralegales y, en forma subsidiaria, la indemnización moratoria por el pago inoportuno de la cesantía definitiva correspondiente al período del 19 de noviembre de 1985 hasta el 2 de julio de 1986, fecha en la cual le fue pagada dicha prestación. "8.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no podía ir en contra de la figura de la cosa juzgada cuando sostuvo que no podía tenerse en cuneta(sic) para el cómputo de prestaciones sociales las sumas pagadas entre el 30 de octubre de 1985 y el 17 de julio de 1992 por no tener carácter salarial, pues lo reclamado en este juicio al Fondo de Pasivo Social (la liquidación y pago de la cesantía definitiva desde el 1º de julio de 1975 hasta el 17 de enero de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria) nada tiene que ver con las pretensiones reclamadas por el señor Mario Vanegas Garavito a la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en proceso anterior" (folios 24 y 25).

Cargo para cuya demostración argumenta el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que las sentencias dictadas en el proceso anterior no permiten establecer que el 17 de julio de 1992 hubiese sido el extremo final de una relación laboral entre Mario Vanegas Garavito y él, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, por cuanto la sentencia dictada el 23 de julio de 1995 en el juicio ordinario que Vanegas Garavito promovió contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia demuestran que el Juzgado Segundo Laboral de Santa Fe de Bogotá dispuso el reintegro al empleo que ocupaba al momento de su despido y el pago de un salario mensual de $60.773,19, que dejó de recibir durante el lapso que duró cesante, "entendiéndose que no existió solución de continuidad en la prestación del mismo" (folio 27), e igualmente que en la misma providencia se precisó que el reintegro se cumpliría con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta que se liquidara la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989.

Fallo que el Tribunal adicionó el 15 de septiembre de 1995 para disponer que los salarios se pagaran con los aumentos legales y extralegales. Pero según el recurrente ninguno de estos documentos correspondientes a las sentencias del proceso anterior permiten establecer que el 17 de julio de 1992 hubiese sido el extremo final de una relación laboral entre ellos dos, como equivocamente concluyó el Tribunal al confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento.

Asevera que el memorando Nº G.F. 0020068 sólo permite establecer la fecha en que concluyó la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que "la documental de folio 145" prueba que el demandante laboró para dicha empresa del 1º de julio de 1975 al 30 de octubre de 1985, o sea, durante diez años, un mes y un día, sin que entre los dos hubiese existido vinculación. Afirma que el contrato de trabajo lo celebró Vanegas Garavito con la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "y tuvo vigencia entre el 1º de julio de 1975 y el 30 de octubre de 1985, por no permitir el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 su reintegro, aun cuando si el pago de las condenas económicas liquidadas hasta las fechas previstas en la citada disposición legal, sin que pudiera computarse para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación todo el tiempo durante el cual no se le permitió al patrono ejecutar dicho reintegro.

Concluye su alegato trascribiendo apartes de la sentencia de 19 de mayo de este año (Rad. 11610). El opositor arguye que la proposición jurídica del cargo es incompleta por no indicarse las normas procesales que dice sirvieron de medio para la violación y que la condena a la indemnización por mora tiene su fundamento en la convención colectiva de trabajo y no en el Decreto 797 de 1949.

Refiriéndose al primero de los desaciertos atribuidos al fallo, alega que fue el juez del anterior proceso el que concluyó que hubo un solo vínculo laboral, sin solución de continuidad, decisión confirmada por el Tribunal, y que no podía ser objeto de revisión, interpretación o valoración en la sentencia recurrida "sin violar en forma manifiesta y grave el principio de la cosa juzgada, que además conlleva como objeto más importante la prohibición de revisar las sentencias ejecutoriadas" (folio 48).

Tampoco cometió el segundo error por cuanto no dio por establecido que el contrato con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubiera tenido como extremos temporales el 1º de julio de 1975 y el 30 de octubre de 1985, "ya que este extremo resultó modificado con la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida en el proceso anterior" (folio 48).

En cuanto al tercero alega que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales fue creado por el Decreto 1581 de 1989, "reglamentario de la Ley 21 de 1988" (folio 48), para sustituir en el pago de las obligaciones existentes o que surgieran a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la obligación que ésta tenía de reintegrarlo "fue subrogada y cumplida en forma ficta, por mandato legal por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, configurándose así una sucesión entre una y otra" (folio 49).

En cuanto al cuarto y quinto yerros asevera que "uno de los efectos de la no solución de continuidad entre dos o más contratos de trabajo es precisamente, que para todos los efectos se considere que solo ha existido una relación laboral, efectos que se traducen en que durante el lapso en que el empleado no prestó el servicio, se causen todos los derechos y prestaciones como si el contrato hubiese estado vigente" (folio 49).

En relación con el sexto arguye que el Tribunal, amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y basado "en las actuaciones de la recurrente apreciadas en este proceso y en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del primer proceso ordinario" (folio 50), concluyó "que la solución de continuidad de la cual emanan las condenas impuestas no podía ser revisada en este proceso", que el Juzgado se había limitado a desarrollar el principio de la cosa juzgada y que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia "pretendió desconocer reiteradamente la no solución de continuidad del contrato de trabajo" (ibídem).

Respecto del séptimo yerro dice que "ninguno de los derechos pretendidos en el proceso anterior constituyen pretensiones en el presente proceso" (folio 51) y que el Tribunal no podía pronunciarse "sobre pretensiones que fueron materia de decisión en el proceso que terminó con sentencia definitiva, ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, y además fue cumplida por la hoy recurrente, sin los reparos procesales a su alcance" (ibídem).

Y el octavo error tampoco lo cometió porque el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que regula la cosa juzgada, fue debidamente aplicado en cuanto el Tribunal se negó a "modificar el contenido y los efectos de una sentencia proferida con efectos de cosa juzgada" (folio 52). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que se singularizan como generantes de los desatinos atribuidos al fallo, y cuya revisión debe comenzarse por las que se dice mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

El Tribunal no apreció mal el memorando Nº G.F. 0020068 de 4 de agosto de 1997 (folio 39), puesto que de él concluyó que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales terminó el 17 de julio de 1992, o sea, el mismo hecho que el recurrente dice puede ser establecido mediante tal documento. 2. En la sentencia acusada el Tribunal, haciendo suyas las consideraciones de su inferior, asentó "que el vínculo laboral que existió entre las partes en litigio fue uno solo, sin solución de continuidad" (folio 178), aserto que así literalmente expresado constituye una garrafal equivocación, por cuanto la persona jurídica demandada en este proceso es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia --cuya existencia jurídica comenzó al ser creado mediante el Decreto Ley 1591 de 1991, por lo que es evidente que no pudo celebrarse un contrato de trabajo entre Mario Vanegas Garavito y dicho establecimiento público antes de su creación-- y no la desaparecida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuya liquidación concluyó el 17 de enero de 1993.

Basta leer los documentos que contienen las sentencias que en el proceso adelantado por Mario Vanegas Garavito contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dictaron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 23 de junio de 1995 (folios 51 a 56) y el Tribunal el 15 de septiembre del mismo año (folios 57 a 64), para concluir que allí se tuvo por probada la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1975 y el 30 de octubre de 1985, el cual terminó unilateralmente la entonces empleadora, decisión que al haber sido considerada injustificada, dio lugar a que se la condenara a reintegrarlo a su empleo como ayudante de maquinaria pesada y a pagarle un salario mensual de $60.763,19; habiéndose dispuesto en la misma providencia que "el reintegro quedará cumplido con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa" (folio 56), fallo que el Tribunal confirmó, adicionándolo únicamente para disponer que los salarios se pagaran "con aumentos legales y/o(sic) convencionales" (folio 64).

De ninguno de estos dos fallos es dable concluir, como lo hizo equivocadamente el Tribunal de Bogotá en su sentencia de 30 de octubre de 1998, "que el vínculo laboral que existió entre las partes en litigio fue uno solo, sin solución de continuidad" (folio 178), conforme está dicho en la providencia, o que "en desarrollo de las sentencias indicadas se debe concluir sin duda alguna, que el vínculo laboral en el presente asunto fue uno solo sin solución de continuidad y tuvo vigencia del 1º de julio de 1975 al(sic) 17 de enero de 1993" (ibídem).

Tan disparatada resulta la conclusión del juez de alzada al dar por establecido un contrato de trabajo entre Mario Vanegas Garavito y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, persona jurídica cuya existencia comenzó al ser creado por el Decreto Ley 1591 de 1991, que no es más lo que debe decirse para concluir que se demuestra la comisión del primero y el tercero de los errores de hecho atribuidos a la sentencia, los cuales, por ser el fundamento fáctico primordial de la decisión impugnada, tienen la virtualidad suficiente para desquiciarla.

Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación, y dado que el primero perseguía el mismo objetivo se hace innecesario su estudio. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para dictar el fallo de reemplazo, además de las razones expresadas al resolver el recurso, resulta pertinente recordar que en sentencia de 30 de junio de 1999 (Rad. 11670), al interpretar el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, se explicó que el mismo reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o " hasta el vencimiento del término de la liquidación", pero sin que hubiera lugar al reintegro.

El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de "pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que "no hay lugar al reintegro" y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida "mediante el pago de las condenas económicas".

No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe fundamento plausible para que tenga cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.

Significa lo antes dicho que no es dable entender que el contrato se prolongó hasta el día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria por la circunstancia de haber condenado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 23 de junio de 1995 a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reintegrar a Mario Vanegas Garavito "al cargo que desempeñaba el día de su despido esto es el de ayudante de maquinaria pesada y al pago de los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $60.673,19 mensuales(sic) desde el día del despido hasta cuando sea reintegrado" (folio 56) y que "el reintegro quedará cumplido con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa lo que ocurriere primero" (ibídem); como tampoco resulta ello del hecho de haber el Tribunal adicionado el fallo el 15 de septiembre del mismo año, para ordenar que "el pago de los salarios dejados de percibir se hará con aumentos legales y/o(sic) convencionales" (folio 64).

Se sigue de lo anterior que carece de todo fundamento legal la pretensión de Vanegas Garavito de que se le pagara el auxilio de cesantía por el tiempo que, según él, estuvo vigente su contrato de trabajo "desde el 1º de julio de 1975 hasta el 17 de enero de 1993" (folio 4) y a pagarle una pensión de jubilación por considerar que "para todos los efectos legales y económicos ( ) su contrato estuvo vigente durante 17 años, 6 meses y 17 días" (ibídem).

En cuanto a la indemnización por mora pretendida, se impone absolver al demandado por no haber probado el demandante que le adeudara prestaciones, conforme lo afirmó en la demanda mediante la cual lo llamó a juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad el 5 de agosto del mismo año, para, en su lugar, absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda que en su contra presentó Mario Vanegas Garavito.

Sin costas en el recurso y las de primera instancia serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente 12369 Respetuosamente manifestamos a la Sala nuestro disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO VANEGAS GARAVITO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En el presente caso no se discute que según fallos proferidos en procesos anteriores, que sirvieron de indiscutible soporte al actual, se declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, luego ha debido tenerse en cuenta ese tiempo para efectos de la prestación económica aquí reclamada tal como lo expresamos en anterior en salvamento de voto, cuando opinamos lo siguiente: “Al resolver la alzada, el ad-quem revocó la de su inferior y condenó a pagar cesantías… e indemnización moratoria, todo ello con el criterio de que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha de la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud de la decisión judicial, debidamente ejecutoriada, que condenó a ésta empresa a pagar al señor … los salarios dejados de percibir desde el despido… “hasta la fecha de ejecutoria” de esa misma providencia, bajo el entendimiento de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad pues el actor tenía derecho al reintegro el cual no era posible dada la liquidación de la empresa.

“Así lo entendió el Tribunal en el fallo impugnado, como también que, en los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no impide la continuidad del vínculo laboral, declarada en aquella decisión judicial, hasta la fecha de tal liquidación e igualmente hasta ésta última el pago de cesantías y el tiempo de servicios que por lo tanto origina el derecho a la pensión sanción. Expresó el ad quem en este caso: “…si el tiempo, en tratándose de una sentencia que condenó a reintegro, se contabilizó hasta la fecha de liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador…”… “Interpretó la mayoría de la Sala que la hermenéutica del Tribunal es equivocada porque en su sentir el verdadero significado “del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera”; novación sui generis que, como tal, extingue el derecho al reintegro y también “las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado”; de donde concluyó que no hay lugar a cesantías por el período transcurrido entre el despido ocurrido el 1° de septiembre de 1988 y la fecha de la liquidación de la empresa, ni derecho a que se tuviera en cuenta ese mismo lapso como tiempo de vigencia de la relación laboral para efecto pensional, todo ello “porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’”.

“Consideramos que la decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso, fechada…con el hecho de la terminación definitiva del contrato de trabajo. El presente asunto no tiene que ver con el despido que dio lugar a aquella providencia y conforme a la cual por ser injustificado apareja la no solución de continuidad, sino con los efectos de la extinción de la relación laboral, el 17 de enero de 1993, por causa de la liquidación de la empresa; por que la realidad es que el contrato no terminó con el despido producido el… sino por virtud del Decreto 1586 de 1989, en la fecha de la liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), de donde emergen con claridad los derechos reclamados por el actor en cuanto a cesantías hasta esta última fecha y pensión sanción, tal y como lo dispuso con toda razón el fallo impugnado.

“Estimamos entonces, que el fallo mayoritario de la Sala, al plantear una “sui generis” novación jurisprudencial desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha primero de febrero de 1993, la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada. “En la parte resolutiva de la misma se declaró expresamente “que para todos los efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio”; luego si la empresa pretendía excluir del cómputo de liquidación de cesantía y pensión sanción el tiempo que el trabajador permaneció fuera del servicio como consecuencia del despido injusto, indudablemente debía apelar esa decisión adversa, que por tratarse de un “fallo judicial en firme” obliga a toda autoridad pública.

“En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto”.

Como el primer proceso en que se declaró expresamente “la no solución de continuidad”, hizo tránsito a cosa juzgada, ninguna autoridad judicial puede desconocer esos efectos por constituir derechos adquiridos para el actor, cuya pretensión por tanto a nuestro juicio, tiene un claro fundamento constitucional y legal. Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA