‘CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 12.367 P./Oscar Guido Medina Ordóñez Delito: Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 12.367 P./Oscar Guido Medina Ordóñez Delito: Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 12367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de OSCAR GUIDO MEDINA ORDÓÑEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 1.996 por el Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual, confirmando la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a este procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como autor del delito de homicidio.
HECHOS: Estos tuvieron ocurrencia en la madrugada del primero de enero de 1995 en la población de El Tambo, vereda Pandiguando, departamento del Cauca, cuando al celebrarse en dicha población las fiestas populares de terminación de año, en medio del alicoramiento, se transaron agrediéndose físicamente MOISÉS GONZÁLEZ y OSCAR GUIDO MEDINA, procediendo este último a hacer dos disparos al aire con el fin de disuadir al primero de la actitud que estaba adoptando, alejándose del lugar, para regresar luego de algunos minutos, suscitándose otro intercambio físico que terminó con los disparos que en dos oportunidades le propinó MEDINA a GONZÁLEZ, ocasionándole la muerte a éste, mientras aquel huía del lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL: Denunciados estos hechos por la esposa del occiso e iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía 33 de la Unidad Seccional de El Tambo, y una vez se presentó voluntariamente ante las autoridades el entonces imputado MEDINA ORDÓÑEZ, quien confesó la autoría de los hechos arguyendo haber actuado en defensa de su vida, su situación jurídica le fue resuelta mediante medida de aseguramiento de detención preventiva como sindicado del delito de homicidio causado en la persona de MOISÉS GONZÁLEZ.
Adelantada la investigación y una vez allegada a la misma la prueba testimonial conducente al caso, se procedió a cerrar investigación, no obstante no haberse practicado la diligencia de inspección judicial que se había ordenado ante la instructiva, por cuanto de conformidad con lo informado por el Comandante de la Policía del lugar la situación de orden público de esa zona no garantizaba el traslado del incriminado al lugar de los hechos, pues, además del conocimiento directo que se tenía sobre ello, el antecedente en el sentido de que en otra oportunidad se había dado muerte a un procesado cuando se cumplía con tal traslado, no garantizaba hacerlo en condiciones normales en esta oportunidad.
Así y calificado el mérito probatorio del sumario el 8 de mayo de 1995, mediante acusación en contra de ORDÓÑEZ, por igual delito al que fue detenido preventivamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán inició el conocimiento de la causa, procediendo, a petición de la defensa, a decretar durante la etapa probatoria del juicio la referida inspección, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, quien tampoco pudo practicarla ante el informe de las autoridades carcelarias referido a las alteraciones de orden público que continuaban latentes en ese sector y que imposibilitaban el traslado nocturno del incriminado, conforme también lo corroboró el Jefe de la Unidad Investigativa del Cauca.
En estas condiciones se celebró la correspondiente audiencia pública, procediéndose a proferir los fallos de primera y segunda instancia referidos en precedencia siendo éste ultimo el que se recurre en casación por parte del defensor de MEDINA ORDÓÑEZ. LA DEMANDA: Con amparo en las causales tercera y primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, vigente para la época en que fue presentada, iguales en su contenido a sus homólogas del artículo 207 del vigente estatuto procesal, dos cargos formula al fallo impugnado, el demandante.
Primer Cargo. Por haberse desconocido el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal derogado, para el censor la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán lo ha sido en un proceso nulo, afectándose así los derechos de defensa y del debido proceso, en la medida en que no obstante haberse decretado, tanto en la instrucción como en la causa, la inspección judicial en el lugar de los hechos, no se practicó, desconociendo que en desarrollo de claros mandatos legales, es imperativo del estado investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado.
Esta omisión, agrega en orden a demostrar el cargo, es del Estado y, por ende, en ninguna forma puede imputársele, y menos desfavorablemente, al procesado, más aún, cuando fue el resultado no sólo de la actividad defensora sino también de la iniciativa de la jurisdicción, demostrándose con ello que la referida prueba era imprescindible en el proceso para eliminar las dudas probatorias que se presentaban ante el paralelismo testimonial imperante en la investigación, ya que para unos la conducta homicida fue la resultante de un actuar justo para evitar una injusta agresión, mientras que para otros se trató de un simple actuar doloso y antijurídico.
Establecer las contradicciones en que, en su sentir, incurrieron algunos testigos, precisándose mediante la inspección judicial la ubicación de los mismos en el lugar de los hechos, la visibilidad que ellos podrían tener y hasta la posibilidad de escuchar lo sucedido, era necesidad de la defensa, y al habérsele cercenado esa posibilidad, es decir, la de aclarar lo expuesto por los declarantes en el curso instructivo se le quitó o por lo menos, no se le permitió que lo hiciera, cuando es la verdad que de haberse practicado, todo se aclaraba.
Se desconocieron así, concluye, los artículos 1º, 7º y 333 del Código de Procedimiento Penal, vigentes para esa época, cuyos mandatos igualmente los recoge en otra nomenclatura la ley procedimental vigente, y por tanto, la única vía que ahora procede es la de que la Corte case el fallo impugnado. Segundo Cargo. Con fundamento en la causal primera de casación, artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal y 207 del actual, por exclusión evidente de la norma sustancial que reconoce el imperio de la duda probatoria a favor del procesado, presenta el casacionista esta segunda censura.
Acto seguido, y no obstante este marco de ataque, apoyándose en las que considera pertinentes transcripciones de la abundante prueba testimonial allegada al proceso, y luego de distinguir cómo frente a la misma es dable ubicar los dos grupos de declarantes a los que ya se había referido en el cargo anterior, esto es, quienes corroboran la versión del incriminado en su indagatoria y aquellos que la desmienten, precisa que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Luz Aida Magín, Duber Ney Díaz y Oscar Hernán Galíndez García, que por corresponder a aquellas personas ubicables en el primer grupo de testigos, de haber sido apreciados, sacaban avante la versión exculpativa del incriminado.
La sentencia de segunda instancia, dice, se limitó a valorar la prueba de cargo y no la que le favorecía a su defendido, llegando al extremo de ni siquiera hacer referencia al instituto del in dubio pro reo, desconociendo, en perjuicio de MEDINA ORDÓÑEZ, que precisamente de haberse apreciado esa prueba la duda sobre la legítima defensa reclamada era imprescindiblemente el resultado al que debía haber llegado el ad quem, y en esas condiciones, haberlo absuelto.
Como esta duda debe reconocerse, colige el demandante, se impone que la Sala, también por esta causal, case el fallo impugnado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para este representante del Ministerio Público, el fallo recurrido por el defensor del ahora procesado, no debe casarse, toda vez que, de una parte, la carencia de técnica con que el censor formula los reproches, tanto en lo relativo a la causal tercera como la primera, exigen esta conclusión. En cuanto al primer cargo, es decir, el relativo a la nulidad, observa el delegado cómo, a la postre, toda la exposición del impugnante se queda en la simple enunciación, toda vez que, si bien es cierto que la diligencia de inspección judicial aludida no se practicó, como igualmente lo es, que ésta fue decretada tanto de oficio en la etapa instructiva como a petición del defensor en la causa, no se llega a demostrar por parte del demandante la trascendencia que de haberse llevado a efecto tendría frente a la sentencia condenatoria objeto de este recurso extraordinario, pues para ello, le era necesario argumentar en forma específica qué se hubiese podido probar con ello y, por contera, cómo incidirían esas demostraciones en la prueba sustento de la condena instancial, y ésto, brilla por su ausencia en el libelo.
Por tanto, y dejando claro, que en este caso concreto, la no práctica de la mencionada inspección judicial no se debió a incuria alguna por parte de la judicatura, ya que por el contrario, la prueba se decretó oportunamente y se hicieron las diligencias pertinentes para que se cumpliera, sino que todo se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios, como fue básicamente la problemática de orden público que imperaba en la región, sustentada además en los antecedentes funestos que se habían obtenido con otros traslados de reclusos en esa zona, observa el Procurador, que aquí en ninguna forma se trató de atribuirle una desfavorable carga probatoria al incriminado, sino, de protegerle su propia vida, al igual que la de los funcionarios y demás personas que intervendrían en esa diligencia, habiendo quedado a salvo afectación alguna al derecho de defensa, si se tiene en cuenta que esa prueba, a la hora de la valoración final, no se constituyó en ineludible obstáculo para establecer la verdad de lo ocurrido.
Por tanto, para el Procurador Delegado, este cargo no debe prosperar. Ahora, en cuanto a la segunda censura, es la disonancia en que incurre el recurrente, en cuanto a presentar el cargo con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación y demostrarlo mediante sustento técnico del cuerpo segundo, esto es, como si se tratara de una violación indirecta de la ley sustancial, el primer factor que aduce para su improsperidad.
Pero, además, y siendo laxos, afirma, si se tiene en cuenta en toda la argumentación del cargo se desarrolla por un presunto falta de existencia probatoria, tampoco bajo esta consideración, concluye, podría prosperar el ataque, dado que no demuestra la incidencia de las pruebas omitidas en su valoración por el Tribunal frente al fallo impugnado, y de otra parte, si de demostrar la duda sobre la causal de justificación de la legítima defensa se tratare, ello sería inoficioso, precisamente porque para su reconocimiento es necesario que se encuentre debidamente probada.
Por ello, tampoco este cargo estaría llamado a prosperar. CONSIDERACIONES: 1. Como quedó reseñado, en el primero de los dos cargos el censor acusa el fallo impugnado por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, en la medida en que no obstante haberse decretado la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, ésta no se llevó a cabo, imposibilitando a la defensa “de establecer la ubicación de los testigos, visibilidad, audición, etc.”. 2.
Es, entonces, el no haberse garantizado la investigación total de los hechos, lo que reclama el demandante por la vía de la invalidez procesal, y ante este supuesto, imperativo se tornaba para él tener en cuenta, como desde antiguo lo ha insistido la jurisprudencia de la Sala, que la causal de nulidad en casación en ninguna forma tiene el carácter de subalterna frente a las demás, sino que como todas tienen su propio contenido y alcance, que de suyo exigen, a parte de las observancias generales de todo libelo casacional, las propias de cada causal, que para este evento imponen, a parte de su necesaria invocación la demostración de su trascendencia frente al fallo objeto de impugnación en orden a establecer que el debido proceso se ha incumplido y consecuencialmente, como es este caso, se vulneró el derecho de defensa. 3.
Así, la trascendencia del vicio procesal no resulta cumplida con la simple afirmación de la expresión en la demanda, sino con la concreción argumental que la ampare, esto es, que siendo la omisión en la práctica de una prueba el objeto de reproche, obligatorio es para el censor demostrar específicamente en qué, cómo, esa prueba entraría a controvertir y restarle o suprimirle valor a todas y cada una de las pruebas sustento de la condena en las instancias, en otros términos, su necesariedad, su suficiencia, el probar que con las practicadas no era posible colegir la verdad de lo sucedido en el caso objeto de análisis. 4.
Aquí, el casacionista insiste en que la referida inspección judicial de suyo era imprescindible para el proceso, por cuanto no solo fue pedida por la defensa oportunamente sino que, además, fue decretada de oficio, y esto, claro es, corresponde a la verdad en cuanto se refiere al origen de la decisión, pero igualmente corresponde a la verdad jurídica, excluir su conclusión, toda vez que, el hecho de que no se haya podido practicar, mas aún por las circunstancias de orden público ya conocidas no puede tener la virtud probatoria de apriorísticamente excluir las demás, pues, precisamente, la apreciación integral de lo aportado que debe hacer el juez al momento de proferir la correspondiente sentencia, bien puede conducirlo a colegir que los presuntos vacios probatorios o insuficiencias que en principio se observaban, han perdido importancia con el conjunto probatorio existente, que a su turno, se ha tornado en suficiente para el juicio de verdad que debe emitir, tanto en relación con el tipo objetivo como con la declaración de responsabilidad del sindicado. 5.
La trascendencia del vicio, se ha dicho, debe ser específica, o sea, que una tal exigencia no puede entenderse suplida con afirmaciones generales como las que aquí propone el libelista, concretadas en que la inspección judicial en comento era necesaria para “establecer la ubicación de los testigos, visibilidad, audición, etc.”, ya que con un postulado de esta índole se queda la Corte sin conocer, no solo cuál es el cuestionamiento que se impondría hacer sobre estas circunstancias respecto a cada uno de los testigos, a cuál de ellos le es criticable su versión por haber estado en posibilidad de ver debidamente los hechos, o quién no estaba en posibilidades de escuchar lo dicho o cuál no podía ver lo acontecido, en fin, en qué incide frente a lo afirmado la inspección pedida, pues la trascendencia probatoria del vicio lo debe ser en punto de los supuestos fácticos de valor de los medios de prueba, que es en el fondo el objeto de conocimiento del que se vale el juzgador para formar el consiguiente juicio de convicción. 6.
Igualmente, es también claro, que la imposibilidad estatal de conducir al incriminado al lugar de los hechos el día y hora señalados para la práctica de la comentada inspección judicial, por cuestiones de orden público y para no poner en peligro la vida del propio sindicado, además la de los funcionarios que debían concurrir a la misma, no puede atribuírsele como carga probatoria en contra de éste; sin embargo, una conclusión de esta magnitud frente al caso concreto, no puede menos que resultar apriorística y sofística por eludir la premisa fundamental para la construcción del juicio, como es la de que por tratarse de una prueba, lo que tiene que verse es si en relación con las demás oportunamente practicadas, ésta se tornaba imprescindible, y aquí los juzgadores llegaron a la conclusión contraria, sin que el censor haya demostrado lo contrario, como que ha creído equivocadamente que con la simple postulación de la censura es suficiente para sacar avante el reproche.
En estas condiciones, y previa aclaración al demandante en el sentido de que la sana crítica no constituye una tarifa legal, ya que, por el contrario, es su método opuesto de apreciación probatoria, y que en nada incide una tal consideración para los efectos aquí propuestos, ya que precisamente es con fundamento en la sana crítica de las pruebas que el a quo y el ad quem consideraron que la falta de la inspección judicial en el lugar de los hechos no impedía llegar a la conclusión a la que llegaron, este primer cargo se negará. 7.
Ahora, en cuanto se refiere al segundo cargo propuesto por la vía de la exclusión evidente de una norma sustancial, específicamente reguladora del in dubio pro reo, tal como lo advierte acertadamente el Ministerio Público, la impropiedad en su demostración, igualmente hacen impróspera esta censura, toda vez que, como es sabido, correspondiendo esta clase de ataques a la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa de su prosperidad debe estar contenida exclusivamente en cuestiones de derecho, es decir, que debe dar por admitida el demandante la valoración probatoria que el fallador haya hecho en la sentencia, ya que lo opuesto necesariamente lo conduce al cuerpo segundo de la causal primera. 8.
Desconociendo esta fundamental premisa, el aquí recurrente equivocando y seguramente desconociendo la autonomía de las causales casacionales, no obstante invocar la violación directa de la norma aludida, ha procedido a demostrarla cuestionando la prueba, incursionando además en un campo también vedado en este recurso extraordinario, como es el de poner en tela de confrontación el juicio de credibilidad de los juzgadores frente al suyo, dejando de lado la inexistencia de tarifa legal en nuestro sistema procesal para la prueba testimonial, que ante la presunción de acierto y legalidad en que vienen amparados los fallos de instancia, lo torna inane, a no ser que se acuda al error de hecho por desconocimiento de los fundamentos de que debe partir el juzgador para valorar esta clase de prueba, como son la lógica, la ciencia y la experiencia, que no es el caso. 9.
Pero además, y siendo que esta falencia técnica ya de entrada anuncia que este cargo también debe negarse, no está por demás advertir, que aún si de compartir la laxitud en la interpretación de la demanda a que se refiere el Delgado, se tratare, el falso juicio de existencia, que es el que se evidenciaría en la demostración del cargo como base del ataque, también pierde importancia en cuanto a que las pruebas testimoniales que se dice no fueron valoradas por el Tribunal, en ninguna forma se confrontan con las apreciadas para colegir que éstas perderían la fuerza probatoria que aquél les dio, hasta el punto de llegar a un juicio de convicción absolutorio, pues, al fin y al cabo, aquí todo se contrae es a un problema de credibilidad respecto de los testimonios vertidos en el proceso, hasta el punto que, si el Tribunal no hizo ni si quiera referencia a la duda, no es porque, como lo afirma el demandante, lo haya omitido, sino por el contrario, que ninguna duda tuvo en los juicios que emitió al dictar la sentencia de segundo grado.
Por tanto, este cargo tampoco prospera. Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14