CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 EXP. 12365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 39 Radicación N° 12365 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Ignacio Arango Buitrago contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de octubre de 1998, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad Seguranza Limitada.
ANTECEDENTES El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 1997, corregida mediante providencia del 6 de noviembre del mismo año, en la cual condenó a Seguranza Ltda. al pago de la indemnización por despido en cuantía de $19.623.240,oo y a la indexación de la citada condena, por valor de $21.894.494,oo, además le impuso las costas; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, propuestas por la demandada y absolvió de la otra súplica del accionante, consistente en la pensión sanción. En la demanda inicial se adujo la vinculación laboral del demandante a la sociedad accionada por el período comprendido entre el 2 de enero de 1980 y el 22 de julio de 1991, fecha esta última en la cual la empleadora dio por terminado el contrato invocando unos hechos que no son ciertos y que en todo caso no tuvieron la inmediatez requerida para configurar la justa causa del despido.
El apoderado de Seguranza Ltda. aceptó, al responder la demanda, los hechos referentes a la existencia del contrato, y el salario de $1.260.000,oo, así como la celebración de una conciliación, entre las partes de la cual excluyeron la indemnización por despido. Argumentó que la relación laboral con esa compañía surgió en diciembre 1° de 1989, dada la sustitución patronal ocurrida por la fusión con la sociedad “Arango Buitrago Alar y Cía. Ltda.”, de propiedad del demandante y su familia.
Advirtió que el vínculo laboral finalizó por justa causa. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión del a quo, el Tribunal revocó las condenas impuestas y en su lugar absolvió a la demandada de las reclamaciones del actor; gravó con las costas de la primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
El ad quem, luego de transcribir la comunicación de despido vista a folio 50, consideró que algunas de las faltas invocadas por la empleadora no tienen asidero pues indicó que las causas referentes a la inasistencia al trabajo y a la falta de atención de los compromisos personales no fueron objeto del debate probatorio y respecto a la falta de reportes a “Jardine Insurance” y lo innecesario que resultó un viaje a Europa, halló que el actor cumplió con sus obligaciones conforme con 2 de los testimonios recepcionados en el juicio y el documento de folio 131 traducido a folio 136.
Conclusión diferente ocurrió con la otra causa imputada al trabajador, consistente en la falta de informe respecto de los anticipos que en dólares le entregó la demandada para un viaje a Europa, relacionados con una transacción con el Banco del Estado, pues el Tribunal estimó que esa omisión estaba probada y constituía justa causa del despido; al respecto explicó que: 1.
La respuesta del demandante a la séptima pregunta del interrogatorio contiene una confesión, dado que el accionante expuso que no justificó los viáticos recibidos bajo el argumento de que para los directivos tales pagos eran de confianza. 2. También que, “.. sorprende que una persona del nivel cultural del demandante, según el cargo de ‘Gerente Comercial’ que desempeñó al servicio de la demandada, desconozca la ley, y concretamente la obligación de la empresa de llevar una contabilidad y justificar sus gastos, para efectos tributarios, más aún que el Revisor Fiscal de la demandada a fls 70 y 71 relacionó como solamente en el viaje a Europa, los comprobantes de pago de varias oportunidades no tienen soporte, cuando era el mínimo de obligación ante la empresa el justificar esos anticipos o viáticos.
Si se consideraba en la empresa esos viáticos del actor y del personal directivo “como de confianza” y que no requerían justificación, debió el actor en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 C. P. C.), demostrar esa costumbre interna de la empresa, lo cual no aconteció, y por lo tanto, su dicho desconoce el sentido y alcance del art 130 del C. S. T, vigente para la fecha de los hechos controvertidos 1990, fecha del viaje a Europa, antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990..”. 3.
El cargo desarrollado por el actor y la subordinación jurídica carácterística del contrato de trabajo le exigían que presentara los informes o soportes de los viáticos sin necesidad de requerimiento, además que la legislación nacional no exime a los directivos de su obligación de presentar las cuentas respectivas y anota que él gozaba de autonomía absoluta que impedían un control de la empleadora y que la confianza que la empresa le dio como gerente comercial y socio, “.. excluye, por sentido común, requerimientos del personal subalterno para reembolso y/o reporte de lo gastado..” y tal confianza implica que no se cuestionen los gastos realizados por el trabajador, sin que ello libere de la obligación tendiente a dar soporte a la contabilidad de la empresa, que por la omisión del trabajador se ve afectada. 4.
De otro lado indicó el fallador que la ausencia de inmediatez entre la falta atribuida y el despido, a la cual se aludió en la demanda inicial, desconoce el tipo de vinculación que existió entre las partes, que constituye una excepción justificante, por tratarse de un gerente con vínculos comerciales y personales, en su condición de socio de la compañía invocada en la respuesta a la demanda, sin que el actor la refutara.
Concluyó que esta falta configura justa causa del despido según “..el art. 7° literal a) numeral 6° en concordancia con el art 58 numeral 1° del C. S. T. RECURSO DE CASACION Un solo cargo se formuló por la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, mediante el cual persigue el recurrente que se case el fallo acusado y que en instancia se confirme el de primer grado, previo un auto de mejor proveer con el fin de que se oficie al Banco de la República para que certifique la variación del peso hasta la fecha.
Con tal propósito denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 7º-(A)-6 y el parágrafo del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 58-1, 60 y 130 del C. S. del T; 177 y 195 del C. de P. C, así como el 145 del C. P. del T. y la falta de aplicación del artículo 8º, numeral 4º-(d) del Decreto 2351 de 1965. Los trece errores de hecho que atribuye el impugnante al Tribunal, dicen textualmente lo siguiente: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada probó a lo largo del proceso que durante los dos últimos años de vigencia de la relación laboral, le solicitó al demandante reporte de cuentas sobre los dólares que se le entregaron como anticipo de gastos. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante confesó haber incurrido en una falta grave por violar sus obligaciones laborales por no justificar los viáticos de confianza. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el mínimo de obligación ante la empresa por parte del demandante, el justificar los anticipos o viáticos. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada le exigió al demandante el reportar el valor de los viáticos para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por ejercer el cargo de Gerente Comercial de la sociedad demandada, conoce la obligación de la empresa de llevar una contabilidad y justificar sus gastos, para efectos tributarios. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el tipo de relaciones existentes entre las partes, no hay lugar a la relación de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de terminación del contrato de trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que no existió relación de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos (reporte de gastos a Europa) y la fecha de terminación de la relación laboral. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho 1° del escrito de contestación de demanda, fue probado a lo largo del proceso. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho 1° de escrito de contestación de demanda, no fue probado a lo largo del proceso. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por no justificar los anticipos de viaje o viáticos, la sociedad SEGURANZA LTDA sufrió perjuicios. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada sufrió perjuicio por la no justificación de los viáticos. ”. Como pruebas inapreciadas por el Tribunal cita la documental de folio 71Bis a 80 y el contrato de trabajo visto al folio 24, y como erróneamente apreciadas menciona la demanda inicial (folios 1 al 5), el interrogatorio absuelto por el actor (folios 67 a 69), la documental vista a folios 70 y 71, así como la carta de despido (folios 50 y 51).
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal debió analizar el hecho invocado en la comunicación de terminación del contrato, atinente a la solicitud de la empresa durante los 2 últimos años laborados para que el trabajador presentara el reporte de cuentas referentes a los anticipos de gastos en dólares para realizar un viaje a Europa y que después de esa valoración, correspondía al sentenciador verificar si el accionante cumplió tal exigencia; que sin embargo, en el expediente no existe una sola prueba que demuestre aquella circunstancia mencionada en la carta de despido.
Advierte que la respuesta al séptimo interrogante formulado al accionante no contiene confesión alguna toda vez que allí no aceptó el hecho por el cual se le cuestionó, sino que el absolvente hizo una aclaración, sin admitir la existencia de un trámite interno en la empresa, referente a la justificación de los viáticos que se le proporcionaran al trabajador.
Considera que como en esa séptima pregunta del interrogatorio de parte la demandada afirmó que en la compañía había un procedimiento previsto con tal finalidad, era a ella a la que correspondía demostrarlo, según las reglas procesales de la carga de la prueba. Anota que un correcto análisis de los documentos vistos a folios 50 y 70, así como la apreciación de los que obran a folios 24 y 71 bis al 80, hubiera llevado al fallador a la convicción de que la empresa contabilizó los gastos de viaje del señor Arango, según lo expuso el revisor fiscal de la misma, al dar respuesta a un oficio librado por el juzgado del conocimiento, que además, el hecho de no figurar soportes de los comprobantes de pago no impidió su contabilización y que por tanto la empresa no pudo recibir perjuicio alguno, pues de lo contrario, en el expediente figuraría un requerimiento o sanción de la Dian u otra prueba que acreditara el menoscabo fiscal irrogado; que además el sentenciador debió concluir que no existía un trámite para la justificación de tales erogaciones y que así no figura en el contrato de trabajo y en todo caso no existía obligación para el trabajador de justificar los viáticos.
SE CONSIDERA Los yerros fácticos denunciados tienen en síntesis como finalidad demostrar la ausencia de la justa causa del despido que halló el Tribunal, pues en criterio del recurrente el trabajador Arango Buitrago no tenía la obligación de justificar los viáticos que le entregó la empresa demandada, por no existir un trámite previsto para el efecto y en tanto no se le requirió para tal justificación. Acerca de este aspecto de la acusación se observa que el juzgador dedujo de un hecho que halló probado (el cargo directivo del actor) otro diferente, esto es, el referente a la obligación del trabajador directivo de justificar los viáticos suministrados, sin necesidad de solicitud de la empleadora y menos aún de los trabajadores subalternos del demandante, dada su condición. Tal conclusión, apoyada en el indicio referido, el cual no fue citado en el cargo, ofrece soporte a la sentencia acusada, pues sobre ella recae la presunción de acierto y legalidad que opera en casación laboral respecto del fallo impugnado.
De otra parte la confrontación de las pruebas citadas en el cargo no desvirtúan la conclusión del fallador de segundo grado. En efecto: Del interrogatorio rendido por el accionante bien puede inferirse, como lo hizo el ad quem, que éste “.. aceptó que no justificó los viáticos relacionados con el viaje a Europa en el negocio del Banco del Estado, al igual que el resto de viajes efectuados dentro del país desde el momento de la sustitución patronal..”.
Ciertamente, el cuestionamiento del numeral séptimo y su correspondiente respuesta dicen textualmente: “SEPTIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no, que Ud. justificó los viáticos de los que acaba de mencionar varios viajes de acuerdo con el trámite interno que existe en la compañía? CONTESTO: ‘No dado que los viáticos en la compañía para los directivos eran viáticos de confianza y en consecuencia nunca los justifiqué ni en los viajes mencionados anteriormente ni en los demás viajes efectuados en el país desde el momento en que las firmas Seguranza Ltda. y Alar y Cía Ltda. operamos juntos bah (sic) un mismo techo y unas mismas políticas o sea desde el año 1984.” (Ver folio 68).
En consecuencia, de la aseveración transcrita bien puede inferirse que el extrabajador aludió a la falta de justificación de los viáticos causados por diferentes viajes, aún cuando aclarara que tales pagos eran “ de confianza ” para el personal directivo; acotación, a la cual el sentenciador le restó validez, fundado precisamente en el carácter directivo del cargo desempeñado por el demandante, pues concluyó que su categoría no lo relevaba de rendir cuentas acerca de los viáticos recibidos, aún cuando no se las solicitara el personal subalterno. De ahí que no se configure un yerro fáctico al respecto.
Además, es preciso anotar que el Tribunal concluyó la obligatoriedad de justificar los gastos, advirtiendo que no había necesidad de requerimiento o solicitud de la demandada, para lo cual no tuvo en cuenta ningún medio probatorio, sino que estimó que legalmente existe esa imposición para el trabajador con rango directivo. En consecuencia acerca de tal corolario no se demuestra la existencia de yerro alguno, puesto que no es cierto que, como lo afirma la censura, el juzgador diera por demostrado que la empresa solicitó al trabajador que presentara cuentas de los gastos de viaje, dado que según se vio el Tribunal entendió que no se requería tal solicitud y que no era posible que los subalternos del directivo demandante ejercieran control al respecto.
Ahora bien, de las documentales de folios 70 y siguientes del expediente si bien se desprende que la empresa contabilizó unos gastos de viaje, también se colige que 4, del total de los 6 reportados, figuran sin soporte, hecho éste al que aludió el sentenciador al exponer que “.. el revisor Fiscal de la demandada a fls 70 y 71 relacionó como solamente en el viaje a Europa, los comprobantes de pago en varias oportunidades no tienen soporte..”.
En consecuencia no surge ningún yerro de la valoración probatoria que al respecto efectuó el fallador. A ello se agrega que es jurídica la inferencia que en últimas desarrolló el juzgador en este aspecto, al explicar que: “.. entiende la Sala que esos viáticos eran de confianza en cuanto la empresa no cuestionaba el monto de los gastos realizados por el actor, más no lo eximió de reportar el valor de los mismos para dar cumplimiento a las obligaciones fiscales, contables que como tal, tenían que tener un soporte discriminado, que no se pudo realizar en virtud a la omisión del demandante en reportar lo pertinente, omisión que como lo predica la parte demandada en su recurso, atenta contra los intereses de la empresa..”.
Tampoco figura desacertada la apreciación que hizo el sentenciador de la comunicación de despido obrante a folios 50 y 51, puesto que en la sentencia no se desconoció que la accionada atribuyó como causa justificante del despido que el trabajador “.. En repetidas ocasiones durante los últimos dos (2) años, se le ha solicitado que presente reporte de cuentas sobre los DOLARES que se le entregaron como anticipo de gastos para el viaje que realizara a Europa..” (texto de la citada carta que fue transcrito por el juzgador), sino que señaló que “..e l solo hecho de la calidad de Gerente Comercial de la sociedad, hacía imperativo que él, sin requerimiento ni solicitud, presentara los informes o soportes de los viáticos y anticipos de viaje, pues entenderlo diferente necesariamente haría concluir que lo no invertido en gastos de transporte y relativos a manutención y alojamiento y su sobrante podría considerarse salario o pago fuera de nómina, aspecto que el demandante tampoco controvirtió..”.
Luego se reitera, que tal corolario no aparece controvertido y por tanto no puede ser revisado de oficio por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. De otra parte, aun cuando solo se acusaron unos errores de hecho, sin que en el desarrollo de la acusación se ocupara del tema de la inmediatez entre la falta imputada al trabajador y la fecha del despido, es del caso observar que el Tribunal le restó importancia al punto, puesto que estimó que “..
El cargo y funciones ejercidas por el demandante implican en consecuencia una absoluta autonomía en determinados asuntos que hacía imposible el ejercer el control de sus actividades y de la inversión de los dineros dados como anticipos como prohibiciones, pero no el reporte de los mismos, que como desarrollo objetivo del principio de subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, debió realizar el actor, por lo tanto no puede predicarse violación a la inmediatez entre la fecha de los hechos ocurridos y el despido, al existir excepciones que se justifican. ” Por último el contrato de trabajo y la demanda con la cual se promovió el juicio, nada aportan al aspecto establecido por el juzgador en cuanto a la obligación del trabajador directivo de justificar los viáticos recibidos de su empleador.
El cargo no prospera, sin embargo no se impondrán costas en el recurso dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por José Ignacio Arango Buitrago contra la sociedad Seguranza Ltda. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria.