CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Exp.12364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 12364 Acta N°. 49 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS GONZAGA HERRERA PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de noviembre de 1998, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
ANTECEDENTES El accionante inició el juicio para que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de abril de 1995, fecha de su retiro de TELECOM. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho y el pago de las primas semestrales y de navidad causadas desde la fecha mencionada.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso. Pretendió igualmente la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso el 1º de septiembre de 1972 y el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entre el 1º de septiembre de 1972 y el 31 de marzo de 1995, aclarando que su vinculación con la empresa demandada a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 pasó a ser la de un trabajador oficial.
Además relatan que al momento de la finalización de la relación laboral desempañaba el cargo de Oficinista II, con una asignación mensual de $319.369.oo más la cantidad de $133.070.oo por otros conceptos salariales; y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.
Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue obligado a acogerse al plan propuesto por la Empresa, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho de la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa garantizó en el numeral 8º de dicho acuerdo el pasivo pensional del trabajador teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios.
Explican además que el trabajador era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 22 años, 5 meses y 24 días al servicio del Estado, con el inconveniente que su edad de 43 años le impedía su vinculación a entidad alguna. Por otra parte, aducen que la cesantía de la demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación sus acreencias laborales.
Igualmente anotan que la accionada liquidó al demandante una bonificación con su salario básico teniendo en cuenta la antigüedad, escala y cargo, sueldo o asignación básica mensual, edad y base de liquidación. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la accionada reseñó en torno a la pensión reclamada, por 20 años de servicios y sin importar la edad, que ésta sólo opera para los cargos de excepción, que aparecen claramente definidos en la Ley, que además tiene que estarse ejerciendo al momento de la solicitud de dicha prestación. Por otra parte, se opuso a las restantes pretensiones del demandante indicando que a éste le fueron canceladas todas las acreencias laborales exigibles al momento de la terminación de la relación laboral.
Reseñó en lo referente a los reajustes de la cesantía y sus intereses que los comprendidos en el lapso en que la parte actora tuvo el carácter de empleado público de la entidad no eran susceptibles de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia, porque no provienen de un contrato de trabajo. Respecto de la indemnización moratoria impetrada expuso que tal pretensión carece de fundamento fáctico y legal, porque no tiene respaldo en las situaciones planteadas, ni en las normas aducidas.
También propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por su parte, CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la pensión mencionada exponiendo igualmente que esa prestación solamente tiene lugar cuando el tiempo laborado se ha cumplido en los cargos de excepción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de mayo de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a pagar al demandante una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario que percibía al momento en que terminó la relación laboral con TELECOM, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas a partir de la causación del derecho a la prestación indicada.
Además declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM y absolvió a esta entidad de las restantes peticiones del actor. En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito revocó la condena por pensión de jubilación ordenada a CAPRECOM, para en su lugar absolverla por ese concepto y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.
El sentenciador de segundo grado consideró después de examinar el contenido de los artículos 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º (parágrafo 3º) de la Ley 22 de 1945, así como los Decretos 1237 de 1946 y 1684 de 1947, que las exigencias para acceder a la pensión de jubilación solicitada son para los cargos de excepción expresamente indicados en la ley y que se encuentren en la planta de personal de la empresa.
En lo que corresponde al auxilio de cesantía el Tribunal determinó que era imposible despachar favorablemente esta pretensión porque en autos no aparece la liquidación por tal concepto, razón por la que indicó se desconocía su monto y los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, que eran elementos necesarios para establecer si en verdad existía un saldo a favor del trabajador.
En cuanto a la indemnización moratoria concluyó que no tenía lugar porque a la terminación del contrato de Trabajo TELECOM no quedó debiendo al demandante ninguna acreencia laboral, en cuanto a los intereses a la cesantía reseñó que no generan la indemnización estudiada. Respecto al examen médico de egreso resaltó que conforme a la jurisprudencia era al demandante a quien correspondía acreditar que lo reclamó, pues su práctica está condicionada a que el trabajador lo solicite.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la decisión absolutoria acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia disponga lo siguiente: “1º Se confirme el fallo de primera instancia respecto de CAPRECOM, en cuanto a la condena a pensión jubilatoria y mesadas adicionales de Junio y Diciembre. “A.- Que se condene a la Entidad demandada TELECOM al reconocimiento y pago del ajuste de cesantía definitivas, tomando como último sueldo la suma de $319.369, además de los otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y Decreto 2201 de 1987”.
“B.- Se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $319.369 y los factores adicionales. “3.- Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda en coincidencia con el numeral 2o de la sentencia de segunda instancia. “4.- Declarar probada la excepción de cosa juzgada referente a la indemnización por despido, en cuanto a la confirmación que de ello hace el numeral 2 de la sentencia de segunda instancia. 5.- Casar el numeral 3o de la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar en costas a las demandadas en ambas instancias.” Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que solamente fueron replicados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, parágrafo 3º, del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Estima la censura que el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermenéutico puede apreciarse en la sentencia del Consejo de Estado radicada con el número 15692 y proferida el 14 de agosto de 1997.
Afirma seguidamente que la legislación propia del régimen de las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom - es el contemplado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1956, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 2288 de 1989, 2123 de 1992 y en la Ley 100 de 1993.
Posteriormente el recurrente hace una cita textual de los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 1o, parágrafo 3o, de la Ley 22 de 1945 y transcribe distintos apartes de la sentencia expedida el 5 de octubre de 1982 por el Consejo de Estado, con la radicación 10904, en las que se mencionan los alcances de las preceptivas anotadas. Más adelante anota que la interpretación correcta de los preceptos citados en la proposición jurídica del cargo es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado, en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación con 20 años de servicios a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, siendo ese el verdadero sentido y alcance de tales normas.
Igualmente resalta que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de Correos y Telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de manera que las contingencias lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.
Agrega a lo anterior que conforme a los motivos filosóficos que determinaron la intención del legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en los años siguientes la tecnología superó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirectamente con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que de atenerse a ellas serían mínimos los funcionarios beneficiados.
LA REPLICA Anota en primer lugar que si bien es cierto CAPRECOM es la entidad de previsión social que administra el régimen de prima media con prestación definida de los servidores de TELECOM vinculados a esa Caja, es esta empresa la que efectúa los aportes patronales, paga los gastos de administración a CAPRECOM y quien realmente se afectaría patrimonialmente en el evento en que se reconozca la pensión reclamada.
Expone también en resumen que la pensión de jubilación con 20 años de servicios, sin consideración a la edad, se predica de los cargos de excepción que dan lugar a estas pensiones especiales para los trabajadores teniendo en cuenta el particular oficio el cual impone el cumplimiento exacto del tiempo de servicios en la actividad correspondiente.
En sustento de esta afirmación cita la sentencia de esta Corporación radicada con el número 9498 de 1997. SE CONSIDERA Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha.
Siendo esto así el régimen excepcional mencionado para los empleos antes enumerados continúa vigente hasta cumplirse el límite previsto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, conforme al cual: “ Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a la misma hasta el 31 de diciembre del año 2001.
“El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del consejo nacional de riesgos profesionales. “A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuaran cobijados por el régimen especial de que trata este decreto.
Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al sistema general de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.” Conforme a lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 28 al 30 del Decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987, 26 del Decreto 2127 de 1945, 3 del Decreto 2541 de 1945, 467 del C. S. del T, 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del C. de P. C. quebrantamiento legal que atribuye a la comisión por parte del juzgador de los siguientes yerros fácticos.
“I.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al trabajador la cesantía liquidada con todos los factores de salario. II.- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. III.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada fue renuente en facilitar la práctica de la inspección judicial y por ello ordenó el juzgado la aplicación del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo.
IV.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas y no practicar el examen médico de retiro. V.- No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le practicó examen médico de ingreso y no se le practicó el examen médico de retiro.” A continuación anota que en la decisión atacada se dejaron de apreciar los puntos de la inspección judicial propuestos por el demandante a folios 325 al 326, puntos 3, 4, 5 y 6 desarrollados en los folios 504 a 510, los documentos vistos a folios 316 y 13 a 17 (vía gubernativa), 6 y 7 del cuaderno número 2 y 455 a 476 del principal donde consta el examen médico de ingreso; también menciona como pruebas equivocadamente apreciadas los documentos obrantes a folios 282 y 283 del cuaderno principal donde aparece el sueldo básico del actor y los actuantes a folios 36, 41 y 506 a 508 referentes a los factores de salario.
La acusación inicia la demostración de los errores de hecho señalados al Tribunal anotando en relación con el pago incompleto del auxilio de cesantía que éste paso por alto al examinar las pruebas el hecho relativo a que en los puntos 3, 4 y 5 de la inspección judicial, visibles en el acta que obra a folios 325 a 326 se refieren a la solicitud efectuada para que se constara que la empleadora no ha cancelado al trabajador las cesantía definitivas, con todos los factores salariales, ante lo cual el juzgado del conocimiento anota en el acta que milita a folio 504 que no existe la documental con que verificar este punto, hecho que si fue apreciado por el juzgador de segundo grado.
Agrega que tampoco se apreció el documento de folio 316 y el oficio 1373 librado para solicitar a la demandada las constancias de pago efectuadas por concepto de auxilio de cesantía. Circunstancias que anota la impugnación dejan en claro que no aparece prueba en torno a que TELECOM hubiese pagado el ajuste de cesantía que reclama el demandante, atendiendo los factores completos de salario y por consiguiente que fue esta quien no aportó las pruebas necesarias, pese a las exigencias del juzgado.
Igualmente critica a la decisión recurrida la afirmación relativa a que la empresa demandada no quedó debiendo salarios, ni prestaciones sociales al demandante, puesto que el Tribunal no tenía la seguridad probatoria para arribar a esa conclusión, sino que bien por el contrario contaba con la insistencia del demandante sobre su no pago expuesto a lo largo del proceso.
Deficiencia que a juicio del recurrente llevó a no dar cabida al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo en contra de la accionada por no facilitar la práctica de la inspección judicial. En el ataque también se reprocha al Tribunal que no haya dado por acreditado que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía reclamado, como también por haber dejado de tener en cuenta el reajuste salarial del primer trimestre de 1995, pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 1o de enero y que debía influir en la liquidación de la cesantía. Resalta el recurrente que de haber existido una inconsistencia en la reclamación del incremento del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y en un monto inferior al comprobado, no significa esto que el último salario del trabajador no deba ser tenido en cuenta, al menos con respecto al último año de servicio.
En cuanto al tercer error endilgado a la sentencia relativo a la renuencia de la demandada en facilitar la práctica de la inspección judicial precisa que el expediente refleja su permanente actitud “en obstaculizar la búsqueda de la verdad”, sin que pueda bajo ningún aspecto valerse el juzgador del principio de la carga de la prueba para obligar al demandante a demostrar la procedencia del reajuste de cesantía. En cuanto a la indemnización moratoria destacó que el ad quem dejó de apreciar los documentos auténticos visibles a folios 13 a 17 correspondientes a la vía gubernativa en los que se reclama el examen médico de retiro, al igual que los que actúan a folios 6 y 7 que acreditan el examen médico, deficiencia que asegura configura el error del Tribunal relativo a no dar por demostrado el examen médico de ingreso.
LA REPLICA Anota en relación con la errónea liquidación aducida en el ataque que en el proceso no se acreditó cuales eran los factores y las sumas con las que presumiblemente debió liquidarse ese auxilio y además que en casación se exponen nuevas situaciones, no discutidas en el juicio y que por ello deben ser desestimadas. Respecto a la falta de práctica del examen médico de ingreso del trabajados sostiene que conforme lo estableció el Tribunal no se demostró que a éste le haya sido efectuada tal revisión clínica al vincularse a la demandada.
SE CONSIDERA Encuentra la Sala en primer lugar que el cargo incurre en una impropiedad al perseguir el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicio, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal en virtud a que en la demanda inicial la parte actora reclamó el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicios, bajo el entendido de la retroactividad de esta prestación. Al respecto resulta necesario precisar que la sentencia en todo proceso debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; de manera que en modo alguno el Tribunal podía haber impuesto a la accionada la condena que reclama el recurrente porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales.
Esto sin perjuicio de la facultad que tiene el juez del conocimiento de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P.L. Además, en el supuesto que se pudiera hacer abstracción de la irregularidad resaltada para estudiar el aspecto relativo al reajuste del auxilio de cesantía, que es uno de los temas sobre los cuales versa la acusación, se llegaría a la conclusión que de ninguna manera podría accederse a imponer condena alguna por esta pretensión toda vez que al no demostrar la acusación cual fue la suma que la empleadora liquidó y pagó al actor por concepto de auxilio de cesantía resulta imposible calcular cual es la cantidad en la que se debe reajustar la prestación aludida.
En realidad, los documentos que aparecen a folios 282, 283, 36, 41 y 455 a 476 informan unos pagos efectuados al trabajador y dan cuenta que este percibía unas prestaciones extralegales, pese a ello no aportan ninguna información que conduzca a determinar la suma cancelada al trabajador por concepto de la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al lapso de tiempo que laboró en 1995 y menos para establecer el valor en que debe reajustarse tal prestación. En cuanto a la actitud renuente de la empleadora de facilitar la práctica de la inspección judicial que para el recurrente se desprende de las actas que corresponden a la realización de esta prueba se observa que aún en el supuesto de aceptarse que existió renuencia de la entidad demandada en la práctica de dicha prueba ello no conduciría a nada, menos a la confesión fícta de que trata el artículo 56 del C.P. del T, puesto que los puntos sobre los cuales debía versar la inspección judicial referida no se ocupan de hechos específicos referentes a la suma cancelada por auxilio de cesantía. Corresponde agregar a lo anterior que la acusación pretende que se tenga en cuenta un incremento convencional pactado a partir del 1º de enero de 1995, sin embargo no sustenta ese aumento salarial en ninguna de las pruebas que cita en el cargo y no es válido tener las afirmaciones que al respecto se hacen en la demandan inicial como pruebas de ese hecho como se pretende por la acusación, puesto que no pasan de ser la versión de parte interesada que por si solas no tienen ningún valor probatorio.
Conforme a lo expuesto no resulta evidente que el juzgador d quem se haya equivocado al no dar por acreditada la suma en que debió reajustarse el auxilio de cesantía. Respecto a la indemnización moratoria reclamada con sustento en que al trabajador no le fue practicado el examen médico de egreso, pues como ya se vio por el reajuste prestacional reclamado no hay lugar a ella por cuanto no se acreditó que fuera procedente, se advierte que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa no se reclama tal examen, sino que simplemente se invoca como un hecho que este no fue realizado, de manera que la simple mención de su supuesta omisión aducida en el documento citado no puede tenerse como su solicitud y menos teniendo en cuenta que fue hecha dos años después de la terminación de la relación laboral.
A lo anterior se suma que el criterio de la Sala reiterado en la sentencia del 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108, en relación con el examen médico de egreso es el que éste era justificable tanto en el sector privado como en el de los trabajadores oficiales cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales en salud; sobre este particular se expresó en la decisión referida, lo siguiente: “El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite.
Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.
Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.” El cargo, en consecuencia, no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de TELECOM. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS GONZAGA HERRERA PARRA contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA de PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.