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12361cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.012 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Previo el examen del aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo del año de 1996, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se condena a ISMAEL PABON OLARTE en calidad de coautor del delito de homicidio en la persona de Víctor Manuel Rico, decide la Corte sobre la aptitud de la misma.

A N T E C E D E N T E S Refieren los autos que hacia la media noche del 23 de agosto de 1994, en compañía de otros sujetos, ISMAEL PABON OLARTE, valiéndose de su condición de hermano de Martha Pabón, logró ingresar al hogar de ésta, en donde mediante disparos de arma de fuego le dieron muerte a su compañero permanente e hirieron a la menor hija de dicha unión, Kelly Johana. 2.- Por el delito de homicidio agravado según la causal 7a. del artículo 324 del C.P., el sindicado fue vocado a juicio según resolución acusatoria del 25 de julio de 1995, siendo condenado en primera instancia por el mismo hecho punible, pero agravado además por la causal 1a. del artículo 324 del C.P., en razón del parentesco de facto entre procesado y occiso, una vez surtida la fase de la causa, en fallo que el Tribunal Superior del Distrito confirmó, aunque suprimiendo el agravante del parentesco -el occiso y la hermana del procesado no estaban legalmente casados-, a través de la sentencia contra la cual la defensa ha incoado el recurso de casación y a cuya sustentación provee con el escrito de demanda que en cumplimiento del artículo 226 del C. de P.P. ahora examina la Corte.

LA DEMANDA El único reparo que la conforma, fundado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., atribuye a la sentencia ad quem ir: " en contravía legal con los principios rectores de la plena prueba para endilgarse tanto la responsabilidad como la culpabilidad", y por tal razón, ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia del error en la apreciación de la versión rendida por la hermana del procesado en las dos ocasiones en que declaró en el proceso.

Luego de transcribir el artículo 247 del C. de P. P. y advertir que sobre la existencia del hecho punible no hay discusión, cuestiona la atribución de responsabilidad del mismo al procesado y, acudiendo a fragmentarias citas del testimonio mencionado, busca demostrar discrepancias dentro del mismo respecto de la actitud asumida por aquél la noche de los hechos, pero sin indicar en qué consistió el error evaluativo del Tribunal en el estudio de ese elemento de juicio.

Seguidamente se muestra el profesional perplejo por no saber de dónde extrajo el sentenciador sus conclusiones de compromiso para su poderdante, pues según precisa, éstas no podían resultar de los testimonios de Rosa Chinone, la menor Kelly Johana, y Rosario Chinone, a los cuales hace alusión, pero sin precisar si fueron o no examinados en el fallo acusado, ni si en caso positivo, cuál fue el yerro del Tribunal.

Al párrafo siguiente precisa: "Bajo la anterior argumentación es que aún continúa sin entender la defensa, que resulta un contrasentido legal que la sentencia se sustente en la versión de Martha Pabón, cuando se demostró que esta versión no tiene la contundencia seria, suficiente y concomitante para extractarse de allí completa responsabilidad y culpabilidad hacia mi defendido, de allí que persista que existe error sustancial en la apreciación de determinada prueba, siendo demasiada extralimitada ésa apreciación que se hizo tanto de parte del señor Fiscal, Juez y Honorable Tribunal para tanto radicarse en juicio criminal como para inferirse la sentencia condenatoria.".

En aparte siguiente, sin anunciarlo como nuevo cargo, objeta la atribución de la agravante 1a. del artículo 324 del C.P. al procesado, discurriendo ampliamente sobre las circunstancias que permiten dar por establecido el parentesco entre cuñados y sobre las consecuencias punitivas de esa atribución, pasando a continuación a reflexionar sobre la necesidad de la plena prueba para condenar, tomando al efecto como suya una cita jurisprudencial que estima pertinente.

Concluyendo sus argumentos reitera la incursión del fallador en error de apreciación de la "única prueba incriminatoria", como lo fue el testimonio de la hermana del procesado, Marta Pabón y, en la, según precisa, "indebida apreciación en lo tocante al agravante respecto a la aplicación del numeral 1o. del artículo 324 del C.P. ". Finalmente en la solicitud casacional, pide se revoque la sentencia de condena y se ordene la excarcelación de su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es requisito formal de la demanda de casación, que se expongan en forma clara y precisa los fundamentos de las causales legales que se aducen para procurar la revocación del fallo de segundo grado y que se citen las normas que se estiman infringidas. También, que cuando de formular cargos excluyentes se trate, se planteen separadamente y de manera subsidiaria, según el artículo 225, numeral 3° del C. de P.P. y último inciso de este dispositivo legal.

En el caso objeto de examen, ninguna de tales prevenciones observa el distinguido demandante, ni siquiera en el planteamiento de sus objeciones. Es así como, de una parte, encabezando su discurso afirma que la sentencia acusada desconoce el principio de la plena prueba porque incurrió en error en la evaluación del testimonio de Marta Pabón, pero en ningún momento precisa cuál fue ese error objetivo y pasible de enmienda por la Corte, sino que lo descalifica de conformidad con su particular criterio, tildándolo de indigno de credibilidad, buscando de esta manera soslayar la obligada demostración de la acusación, con lo cual deja sin argumento al juez extraordinario para estudiar la censura, porque su potestad para desconocer la contundencia de las pruebas que sustentan la sentencia solo puede arraigarse en los errores de hecho o de derecho que en la valoración de la pruebas se hubieran cometido y el demandante ponga en evidencia acreditando además su trascendencia en el sentido o el alcance de la decisión judicial.

Si la demanda omite esas precisiones, y además tampoco indica cuáles fueron las normas sustanciales transgredidas, como acontecen el caso que se comenta, en el que la proposición jurídica respecto del primer ataque, deja por fuera los preceptos que tipifican el delito de homicidio agravado, es incompleta y resulta imperativo su rechazo, así como la declaratoria de deserción del recurso.

En segundo lugar, otra falla de índole formal contribuye al rechazo de la demanda. Dos son las objeciones que la conforman y que por ser excluyentes entre sí, debieron proponerse por separado y en forma subsidiaria y no bajo un único bloque argumental como aparecen expuestas; la primera, pregona la inexistencia de prueba plena para condenar y obviamente propugna por la absolución; mientras que la segunda acepta la responsabilidad del acusado en el homicidio agravado, aunque por una sola de las circunstancias de que habla el fallo de primer grado, lo que implica la condenación pero con una pena disminuida.

Desconoce, con esta manera de alegar el recurrente, el principio de no contradicción, cuya observancia es de ley. También en el marco de la segunda censura, una inconsistencia más, y de suma importancia, incide en la decisión a adoptarse y pone de manifiesto el descuido en su facción: cuestiona el actor la atribución al procesado de la circunstancia agravante del homicidio prevista en el numeral 1° del artículo 324 del C.P., olvidando que el Tribunal al revisar el fallo expresamente suprimió dicha circunstancia de agravación, como ha quedado reseñado en la precisión de los hechos y la actuación procesal, generándose una evidente carencia de objeto de la impugnación. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado a nombre de ISMAEL PABON OLARTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que lo condena por el homicidio de Víctor Manuel Rico.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno, según lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD.12.361.

CASACION. ISMAEL PABON OLARTE. HOMICIDIO. --------------------- � RAD.12.361. CASACION. ISMAEL PABON OLARTE. HOMICIDIO. --------------------- �página \* arábico�1�