Micelio
12360cdCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 05 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte sobre la viabilidad del recurso excepcional de casación impetrado por la procesada LIGIA ZULUAGA DE PORRAS y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín que la condenó a la pena de seis meses de arresto por el punible de Estafa contemplado como contravención en el artículo 1o, numeral 14 de la Ley 23 de 1991.

ANTECEDENTES Comentó en su denuncia el señor Edgar Darío Morales Meneses, que el día 7 de junio del año en curso jugó el número 162 con la lotería de Medellín en chance que efectuó con la vendedora Olga Janeth Díaz por la suma de $1.400.oo pesos. Al día siguiente cuando se dirigió a cobrarlo a la oficina respectiva, la señora LIGIA ZULUAGA DE PORRAS, Representante de la casa chancera “Armando Apuestas”, le informó que la vendedora no había entregado la colilla respectiva, y por lo tanto que no le pagaba el premio.

La chancera por su parte, aseguró en todo momento que ella sí había hecho entrega de la colilla ganadora. La investigación fue iniciada por la Fiscalía Local No 194 de Medellín, pero luego de practicadas algunas pruebas, el Juzgado 36 Penal Municipal avocó el conocimiento del asunto y vinculó mediante indagatoria a la señora LIGIA ZULUAGA DE PORRAS.

Más adelante se llevó a cabo la respectiva audiencia pública de juzgamiento, al cabo de la cual emitió el correspondiente fallo en el que la condenó a la pena principal de seis (6) meses de arresto, así como al pago de perjuicios por la suma de $560.000.oo pesos, a favor del señor Edgar Darío Morales M., y le negó el subrogado de condena de la ejecución condicional.

Apelado el fallo por el defensor de la procesada el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito lo confirmó con la modificación de otorgarle el beneficio aludido. Dentro del término legal y en un mismo escrito, la procesada y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación de que trata el inciso 3o del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA Se aduce en el escrito impugnatorio, que el artículo 29 de la Carta Política es la razón para recurrir a ésta vía excepcional. Acto seguido, expresan que la señora LIGIA ZULUAGA DE PORRAS celebró un contrato de concesión con la beneficencia de Antioquia del cual dimanan complejas relaciones: una, entre concedente y concesionario que genera para este obligaciones orientadas por un reglamento que hacen parte del contrato de concesión. La otra, entre concesionario y apostador, que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, para que se puedan hacer cumplir las obligaciones entre uno y otro.

Así, las controversias que dimanan de cada una de esas relaciones se dirimen en ámbitos distintos, una en el contencioso administrativo y la otra en la jurisdicción civil. Por lo tanto, existiendo un contrato de concesión que tiene sus propias normas sancionatorias para hacer cumplir las obligaciones patrimoniales, no es a la jurisdicción penal a quien corresponde solucionarlas.

En el caso concreto, se condenó a la señora LIGIA ZULUAGA DE PORRAS, por la contravención especial de estafa, art. 1o, numeral 14, ley 23 de 1991, ignorándose lo estipulado en el contrato de concesión, así como una póliza de sesenta millones de pesos para el cumplimiento entre concedente, concesionario y usuario. Con ello se vulneró el principio fundamental al debido proceso, ya que se juzgó penalmente un comportamiento que estaba disciplinado mediante el contrato de concesión, en el ámbito administrativo y la jurisdicción civil.

Además, si no hubo ninguna relación directa entre concesionario y apostador, “no se podía tipificar la figura de la estafa contravencional” porque el comportamiento de la procesada estaba disciplinado por el contrato de concesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se acude a la vía excepcional consagrada en el inciso 3o del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse en cuenta, además de los fundamentos para invocarla (necesidad de desarrollar la jusrisprudencia y/o garantía de los derechos fundamentales) que se trate de sentencias proferidas por DELITOS, ya que su trámite respecto de contravenciones resulta inadmisible.

Así se pronunció la Sala sobre el tema en anterior oportunidad: “El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establece en el primer inciso que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en segunda instancia, por los DELITOS que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.

En el inciso tercero consagra que se puede aceptar el recurso extraordinario en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales. Obviamente, los casos distintos hacen relación a sentencias de segunda instancia dictadas por delitos que, o bien no reúnen el requisito de la pena no obstante haber sido proferidas por Tribunales, o fueron dictadas por Juzgados del Circuito.

Conforme a lo reglado, es claro que en cualquiera de los dos eventos para que sea viable la impugnación es requisito indispensable que se trate de delitos, de manera que las sentencias dictadas respecto de contravenciones no son susceptibles del recurso de casación.” (Septiembre 13 de 1996, M.P., Dr Ricardo Calvete Rangel). Como la conducta por la cual fue condenada la señora LIGIA ZULUAGA DE PORRAS está prevista como contravención en el artículo 1o, numeral 14, inciso primero de la Ley 23 de 1991, resulta indiscutible que la impugnación extraordinaria no es procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto por la procesada LIGIA ZULUAGA DE PORRAS y su defensor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación Rad. 12.360 Ligia Zuluaga de Porras �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación Rad. 12.360 Ligia Zuluaga de Porras