Micelio
12356eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.41 Magistrado Ponente: Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada EMILSEN BOTERO.

Antecedentes.- El 19 de junio de 1995, aproximadamente a las 0:30 horas, en el perímetro urbano del Municipio de Sevilla (Valle), frente a la residencia marcada con el No.41-68 de la calle 50, Emilsen Botero propinó una herida con arma cortopunzante a Gladys Rosero Cadena, causándole la muerte. Por estos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito del referido Municipio, mediante sentencia de 21 de marzo de 1996, condenó a Emilsen Botero a la pena principal de 25 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autora responsable del delito de homicidio (fls.154-1).

Apelado este fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Buga, mediante el suyo de 4 de junio siguiente, que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas su partes (fls.225-1). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar, por valoración errónea, los artículos 1º, 3º, 6º, 9º, 10, 13, 14, 36, 246, 247, 248, 249, 253, 254, 290, 294, 300, 301, 302, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Nacional, que trata del debido proceso.

Recuerda que el verbo rector en el tipo penal que describe el delito de homicidio es "matar", sin importar el medio, si material o psíquico, "ya que es de interpretación no restrictiva sino general, hablando en forma jurídica penal", jurídica en cuanto a la objetividad del significado de dicha palabra, quitar la vida, y penal en cuanto al área estudiada.

"Es decir que para que dicha infracción o delito se estructure debe existir una víctima y un victimario, es decir un sujeto pasivo, y un sujeto activo del delito". En seguida, transcribe apartes de la sentencia del Tribunal donde se hacen algunas consideraciones sobre la verosimilitud, seriedad y correspondencia de los dichos de quienes presenciaron los hechos, y se refiere a la forma como el ad quem analizó estos elementos de prueba para dar a entender que sus afirmaciones no coinciden con lo dicho por Rodrigo Otero García, ni lo sostenido por Hugo Ferney Vasco Ortega y Orlando Sánchez Navia.

Ni siquiera la versión de Blanca Aurora Flórez constituye prueba que pueda conducir a la certeza de la responsabilidad de la procesada, porque esta declarante fue determinada por una pregunta sugestiva que se le hizo para que aceptara la circunstancia que Emilsen le había "tirado" o efectuado un "lance" a Gladys. El testimonio de Adrián de Jesús Zapata corrobora lo dicho por Rodrigo Otero García, aunque sostiene que no vio lances de Emilsen contra Gladys, pero sí los que le hizo a Hugo Ferney.

Y, respecto de los testigos Héctor Fabio Serrano López y Orlando García Díaz, se dice en el fallo que no vieron el desarrollo de los hechos. En realidad, los únicos declarantes que "pudieron ser idóneos para señalar" a la procesada, son Rodrigo Otero García y Blanca Aurora Flórez, pero sus testimonios no dan certeza de que ella cometió el delito, pues en realidad no vieron quién de los presentes le propinó la herida mortal a Gladys, ya que la mayoría, por no decir que todos, se encontraban embriagados.

Y agrega: "Por tanto jurídicamente son fundamentos de la causal alegada, el error o errores cometidos por los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, desde luego en forma involuntaria, al dar a dichos testimonios un alcance probatorio que en realidad no tienen, pues ninguno de dichos testigos presenció qué persona hirió a la occisa Gladys Rosero Cadena, ocasionándole la muerte, habiéndose infringido normas de carácter procedimental o de procedimiento penal, lo que como consecuencia trajo la aplicación del artículo 29 de la ley 40 del año de 1993, por el delito de homicidio cometido dizque por mi defendida.

Pues las pruebas testimoniales fueron valoradas erróneamente, y por lo mismo se creyó que daban la certeza que exige el artículo 247 del C. de P. P., al decirse en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, que eran ciertas, coordinadas y serias, así se hallare en ellas ligeras diferencias, pues yo digo mas bien son coincidentes todas estas declaraciones al decir que ninguno de ellos, es decir de quienes las rindieron, DE QUE NO VIERON QUIEN HIRIO A LA OCCISA GLADYS ROSERO CADENA" (fls.261).

Apoyado en estas consideraciones, pide a la Corte "revocar la sentencia proferida en primera instancia" en contra de su defendida (fls.255). SE CONSIDERA: Una vez más debe la Corte precisar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, como son los alegatos de instancia, sino de carácter eminentemente técnico, en cuanto debe reunir ciertas exigencias de forma y contenido, establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, para que pueda llegar a examinársele.

Los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho y de derecho, siendo lo primeros de existencia e identidad y los últimos de legalidad y convicción. Algunas de estas especies suelen ofrecer, a su vez, modalidades distintas, como ocurre con los de existencia, que se presentan por omisión o suposición de prueba, o los de identidad, a los que puede llegarse por adición, supresión o alteración del contenido fáctico del medio.

Si el impugnante, por tanto, selecciona como vía de ataque la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de apreciación probatoria, con trascendencia en la legalidad del fallo, es su deber identificar el error denunciado, señalando, cuando menos, su naturaleza, es decir si se trata de un error de existencia, identidad, legalidad o convicción, e indicando su origen e incidencia en la decisión impugnada.

En el caso que se analiza, el demandante se limita a criticar la valoración probatoria realizada por las instancias, sin entrar en la tarea de identificar los desaciertos cometidos, ni de acreditar su trascendencia en el fallo, en un escrito donde se entremezclan reproches de toda índole, y en donde lo único que aparece claro es que no comparte los criterios de evaluación aplicados por los falladores.

Cuestionamientos de esta índole pueden intentarse e inclusive llegar a tener eco en el desarrollo de las instancias, pero no en esta sede, donde los reparos que el actor propone deben no solo demostrarse, sino enmarcarse dentro de los precisos lineamientos de orden técnico que el recurso exige. El desconocimiento por parte del recurrente de los principios básicos que presiden la técnica casacional se hace más evidente si se da en considerar el sinnúmero de normas de carácter sustancial, procesal y constitucional que considera transgredidas, dentro de las que se incluyen algunas de índole esencialmente ritual, que de haber sido realmente quebrantadas, darían lugar a la estructuración de errores in procedendo, no in iudicando, y por ende, haber tenido que acudir a una causal distinta.

Visto que la demanda analizada no cumple los requerimientos mínimos para su aceptación, y que la Corte no puede entrar a suplir sus deficiencias (art.228 C. P. P.), se la rechazará in límine, conforme a lo previsto en el artículo 226 ejusdem. Consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación. Como esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la profiere (arts.197 y 226 C. de P. P.), se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Emilsen Botero y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12356.

Cas. Emilsen Botero. � Rad.12356. Cas. Emilsen Botero. �página \* arábico�1�