CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 81 Santafé de Bogotá D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: Hacia las 8:30 de la noche del 17 de octubre de 1994, en el Barrio Albania de la ciudad de Bucaramanga, EZEQUIEL BLANCO PULIDO recibió varias heridas de cuchillo, a consecuencia de las cuales falleció. Por tales hechos fue vinculado a la investigación DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, contra quien la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de mayo de 1995 y resolución acusatoria el 30 de agosto siguiente por el delito de homicidio.
El Juzgado 6o. Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia condenatoria el 11 de marzo de 1996. Le impuso al inculpado 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y el pago de 2.500 gramos oro a favor de los perjudicados con la infracción, por concepto de daños y perjuicios.
Apelada tal providencia por la defensa el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad mediante sentencia del 29 de mayo siguiente. Esta es la objeto del recurso de casación interpuesto. La demanda: El único cargo propuesto contra la sentencia lo apoyó el censor en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Esto es, violación indirecta, por error de hecho, de los artículos 247 y 445 del mencionado Código, y 29 de la Constitución Nacional. Lo fundamenta, en primer lugar, en el hecho de que RODRIGO DELGADO, de 16 años y quien estuvo presente durante el suceso, confesó en diligencia ante el Juez de Menores de Bucaramanga haber sido el autor del homicidio.
En el acta respectiva se dejó constancia de sus características físicas, las cuales transcribe el casacionista. Cita la declaración de GIOVANNI FLOREZ PORTILLA, según el cual RODRIGO le contó que cometió el crimen. Además, la descripción del autor del hecho presentada por varios testigos que relaciona e igualmente, también con catálogo de declarantes, la circunstancia de que ninguno mencionó el nombre del agresor.
A continuación se refiere el defensor al informe que sobre lo ocurrido allegó el DAS el 28 de octubre de 1994 y deriva que el organismo instruyó al testigo CANDIDO BLANCO, hermano del occiso, para que mencionara a DANIEL como el autor de las heridas mortales. Luego arremete contra la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Advierte que no se realizó conforme a la ley (no fueron juramentados los testigos ni se les solicitó una descripción previa del agresor) y que es en suma inexistente, aspecto éste que ni siquiera la sentencia recurrida pudo eludir.
Tal reconocimiento, dice, “metamorfosea la verdad”, dada la falta de correspondencia entre las descripciones que habían dado los testigos en otras intervenciones procesales con las reales del procesado. De lo precedente colige que en “diez precisos puntos fundamentales la sentencia acusada, mediante falso juicio de identidad, omite concederles su auténtico valor probatorio, otorgándoles precisamente el que no tienen, con tan grave y manifiesta equivocación que, a partir del primero de los cuales, la confesión de RODRIGO DELGADO de ser el autor del homicidio de EZEQUIEL BLANCO PULIDO, empieza a unir eslabones distorsionados completamente”.
Punto aparte, argumenta el defensor que en la sentencia se encontró inverosímil lo dicho por RODRIGO DELGADO, al afirmar que utilizó “un cuchillo pequeño” en el ataque, simplemente con sustento en la longitud y profundidad de la heridas descritas en el acta de necropsia. Su parecer es que esa elaboración en un yerro indudable “al no tener en cuenta conocidas explicaciones médico legales sobre el particular”, según las cuales la profundidad de una herida puede ser mayor que el largo del instrumento utilizado y su longitud, aunque generalmente determinada por el diámetro de la lámina del arma, en muchas ocasiones puede tener una mayor o menor longitud que la anchura de la misma.
Agrega el abogado que “la sentencia acusada refuerza su error con la referencia a la declaración de ROSALBINA GUTIERREZ PELAYO recibida en la audiencia pública”. Esta, que ya sabe quién es DANIEL, que ha escuchado la lectura de la acusación, que sabe el argumento sobre la longitud del cuchillo, que no ignora la profunda controversia sobre las características físicas del autor, “ fácilmente resuelve el asunto y habla entonces del cuchillo grande, del DANIEL que tiene ahí cerca, para rematar todo, como si lo anterior fuera poco, con una apreciación a la que hábil y venenosamente fue inducida: ‘Tira a ser mono’.
Consciente esta sospechosa mujer de avalar así la lejana hipótesis de error de aquellos que a ese color atribuyeron el negro color del cabello de DANIEL RODRIGUEZ DELGADO”. Dice que la sentencia omitió el “completo examen” de las declaraciones de LUIS ENRIQUE y LUIS ALEJANDRO SANTOS, quienes no vieron al procesado involucrado en la riña, no notaron sangre en sus vestimentas y tampoco que portara algún tipo de arma.
E igualmente omitió considerar el testimonio de RAMIRO BAUTISTA CARDOZO, “quien señala sin dudar un solo instante a RODRIGO DELGADO como autor del crimen”. Otro “error grave” de la providencia recurrida, agrega el casacionista, es admitir la “existencia de contradicciones, falta de similitud en la descripción del homicida, confusión en la determinación de rasgos físicos”, “en otras palabras” la existencia de la duda, que es resuelta en contra del procesado.
Vuelve finalmente sobre la descripción física del autor que suministraron varios testigos. Y señala otras tres equivocaciones de la sentencia: Que distorsionó el testimonio de EDWIN BLANCO. Este afirmó que el autor era “como del campo” y en la sentencia se le atribuyeron “esos exclusivos orígenes campesinos a DANIEL RODRIGUEZ DELGADO”. Que el Das le dio a la investigación una orientación “artificial, caprichosa y arbitraria”, que ello fue prohijado por la providencia recurrida y en tal medida se incurrió en un “evidente yerro”.
Por último, que la sentencia dejó de lado “la necesaria existencia de la certeza para condenar y resuelve la duda en contra del procesado”. Fundamentó esta afirmación en una decisión de la Corte sobre duda razonable e in dubio pro reo. Consideraciones de la Sala: El escrito del recurrente es un típico alegato de instancia. Aunque anuncia en el cargo único que se violó indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos juicio de identidad, lo que ofrece como fundamento del mismo es su personal manera de valoración de los medios de prueba, según la cual existen dudas acerca de quién fue el autor del homicidio, especialmente cuando el menor RODRIGO DELGADO aceptó que fue él. Simplemente relaciona ciertos testimonios, menciona sus inconsistencias, los compara y deriva sus propias conclusiones.
Y en cuanto se contraponen con las del juzgador, califica las de éste como equivocadas. Esa es la dinámica de la demanda. Cuando enfrenta puntos específicos de la sentencia, por ejemplo el tema atinente a la longitud del cuchillo, realiza una crítica al razonamiento del Tribunal y construye un argumento diferente en el cual se queda. Calificar como error de la sentencia el hecho de no haberle dado credibilidad al joven RODRIGO DELGADO, quien dijo que fue el autor del homicidio y que utilizó en la agresión “un cuchillo pequeño”, porque existe la posibilidad de que la profundidad de la herida sea mayor que la extensión del arma empleada en el ataque, sin más, es oponer el juicio del casacionista al del Juez.
No sólo en este caso concreto sino en todos los demás que planteó el recurrente, omite señalar en qué exactamente radicó el error (si se presentó porque el juzgador dejó de apreciar una prueba obrante en el proceso, o dio por existente una que no obraba, o la tergiversó en su contenido material) y cuál la consecuencia del mismo frente al resultado del proceso.
Aunque anunció que la violación de la ley se originó en falsos juicios de identidad, no aparece dentro del libelo ningún esfuerzo para demostrar en qué consistió la distorsión o tergiversación de los medios probatorios, que de no haberse presentado hubieran conducido a un fallo diferente. Yerra por lo tanto la demanda en su sustentación técnica, lo cual es suficiente para inadmitirla.
Cuando el casacionista refiere que el juzgador omitió el completo examen de los testimonios de LUIS ENRIQUE y LUIS ALEJANDRO SANTOS, entra en contradicción al citar la parte de la sentencia en la que precisamente el Tribunal hizo referencia a los mismos. En consecuencia, lo que quiso significar es que no se les dio a dichas pruebas el valor que él esperaba, con lo que, como se dijo, termina simplemente oponiendo su criterio al del Juzgador.
Y sin señalar, como era su deber hacerlo, en dónde fueron distorsionados los medios de prueba y cuáles las consecuencias derivadas de esas mutaciones. En lo atinente a la supuesta duda sobre la autoría del homicidio que según el censor fue aceptada en la sentencia recurrida, no solamente equivocó la vía de ataque (debió haber invocado la violación directa de la ley), sino que, nuevamente, la fundamentación es insuficiente.
Que se admita la existencia de contradicciones en los testigos en cuanto a la descripción física del homicida, no significa necesariamente que el fallador haya dudado sobre la responsabilidad del procesado, por lo que está ausente la demostración de la premisa que le sirvió de punto de partida. Sobre las irregularidades cometidas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, aparte de que debió haberlas alegado no como error de hecho, sino como error de derecho por falso juicio de legalidad, se quedó en la simple enunciación de las causas que determinaban la inexistencia de la prueba, incumpliendo nuevamente con su deber de demostrarle a la Corte, como condición de admisibilidad del recurso, que la sentencia hubiera sido contraria de no haberse tomado en consideración dicho medio probatorio.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL RODRIGUEZ DELGADO. 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.355 Daniel Rodriguez Delgado �PÁGINA �6� �PÁGINA �9� Casación 12.355 Daniel Rodriguez Delgado