CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mauricio Quintero Guarín Vs. Distribuciones La Monita Ltda. Rad. No. 12354 Mauricio Quintero Guarín Vs. Distribuciones La Monita Ltda. Rad. No. 12354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12354 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre mil novecientos noventa nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada del demandante MAURICIO QUINTERO GUARIN contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra la sociedad DISTRIBUCIONES LA MONITA LTDA.
ANTECEDENTES MAURICIO QUINTERO GUARIN demandó a la sociedad DISTRIBUCIONES LA MONITA LTDA ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin que se condenara a su ex – empleador a pagarle cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías y prima de servicios por todo el tiempo trabajado con éste, y la indemnización moratoria generada desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta que el pago de lo adeudado se efectuara en su totalidad.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se expresa por el accionante que laboró para la empresa demandada del día 18 de mayo de 1992 hasta el 28 de febrero de 1997, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Gerente Comercial; y que al momento de su retiro de la empresa demandada, por renuncia, devengaba un sueldo de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1,700.000.OO), pero sus prestaciones le fueron canceladas tomando como base una remuneración equivalente a la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.OO), “ quedando pendientes de pago las prestaciones sobre la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.OO), MONEDA CORRIENTE por todo el tiempo laborado”.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor prestó sus servicios a la misma durante el tiempo señalado en el libelo introductor y que su retiro de la empresa se debió a la renuncia que éste presentara, pero aclaró que el demandante ingresó a la empresa a desempeñar el cargo de DIRECTOR DE VENTAS. No aceptó la accionada que el actor devengara como salario al momento de su desvinculación la suma de $1,700.000, y dijo que la remuneración que recibía aquél cuando dejó de prestar sus servicios fue la que se tuvo en cuenta para practicarle la liquidación de sus prestaciones sociales.
Invocó en su defensa, durante el curso de la primera audiencia de trámite, la excepción perentoria de inexistencia de causa para demandar. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 1998, absolvió a la empresa DISTRIBUCIONES LA MONITA LTDA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apoderada del demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal, a través de la sentencia aquí recurrida, lo confirmó en todas sus partes. El Tribunal dijo sobre el tema objeto de controversia, el cual versa en esencia sobre el salario que realmente devengaba el trabajador MAURICIO QUINTERO GUARIN cuando se desvinculó de la empresa demandada, que la remuneración percibida por el actor fue la de $817.125.oo y no la afirmada en la demanda, o sea $ 1.700.000.oo Conclusión a la cual llegó el Ad quem con fundamento en la prueba documental que reposa a folios 150 a 179, 175 a 176 y 102 a 103 del expediente y la confesión de la demandada.
Elementos probatorios estos que le merecieron al Tribunal mayor credibilidad que las certificaciones que reposan a folios 8 a 10, a las cuales les restó fuerza probatoria aduciendo que la persona que aparece suscribiendo tales constancias no tiene ningún cargo directivo en la empresa demandada, por lo que no podía decirse que tuviera la calidad de representante del empleador y mucho menos que sus funciones fueran las de certificar los ingresos de los trabajadores; así mismo, dio como argumentación para demeritar probatoriamente las certificaciones de marras la de que “resulta desproporcionado que en una empresa en donde el promedio salarial de nómina no alcanza a superar la suma mensual de $300.000.oo, un solo trabajador reciba $1,700.000.oo”.
EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la apoderada de la parte demandante. Y pretende con dicho recurso extraordinario que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, “puesto que al confirmar el fallo apelado absolvió a la sociedad demandada “Distribuciones la Monita Ltda.” de todas las peticiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la absolución y en su lugar CONDENE a la demandada al pago de las peticiones formuladas en la demanda”.
Con tal finalidad propuso dos cargos, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Expresa que acusa “la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el inciso 2° del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por violación de medio que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 194; 195; 198; 200; 201; 251; 252, modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989; 253, modificado por el artículo 1° numeral 116 del decreto 2282 de 1989; 254, modificado por el artículo 1° numeral 117 del Decreto 2282 de 1989; 258; 268 modificado por el artículo 1° numeral 120 del Decreto 2282 de 1989; 273; 275; 276, modificado por el artículo 1° numeral 123 del Decreto 2282 de 1989; 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 11 de la ley 446 de 1998 y 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto Ley 2351 de 1965 (art. 32 C.S.T.), del artículo 1° de la ley 52 de 1975, de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 116 de 1976 (modificado y adicionado por el Decreto Reglamentario 219 de 1976) y de los artículos 127, 186, 192, 249, 253, 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: “1. Dar por probado que el demandante en instancias devengaba la suma de $800,000.oo mensuales, cuando en realidad devengaba la suma de $1.700.000.oo mensuales. “2. No dar por probado que el demandante en instancias devengaba $1,700.000.oo mensuales cuando equivocadamente el Tribunal dedujo que devengaba $800.000 mensuales.”.
Manifiesta la recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros manifiestos como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas obrantes a folios 8 a 10, 32, 102, 103, 134 a 137, 150 a 179 del cuaderno 1, así como por haber dejado de apreciar los elementos de juicio que militan a folios 11, 54, 59, 66, 71, 75, 79, 82, 86, 90, 100, 101, 127, 130 a 133, 138 y 139, 195 a 215 y la diligencia de reconocimiento de documento que se halla a folio 42 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo la recurrente se muestra en desacuerdo con el cuestionamiento probatorio que el Tribunal hace a las certificaciones que reposan a folios 8, 9 y 10 del expediente, donde consta que el actor devengaba un salario básico de $300.000.oo pesos mensuales, más bonificaciones e ingresos permanentes por $1,400.000.oo pesos mensuales, para un total de $1, 700.000.oo, porque tales documentos constituyen plena prueba de lo que en ellas se afirma, toda vez que corresponden a copias autenticadas notarialmente y que fueron expedidas por LILIANA MATEUS como representante del empleador, cuya autoría fue confirmada por élla en la diligencia de reconocimiento que se halla a folio 42 del expediente, y respecto de los cuales no prosperó la tacha de falsedad que contra ellos se presentara, dada la extemporaneidad de la misma, razón por la cual carece de fundamento jurídico la crítica que sobre su valor probatorio hace el fallador de segunda instancia. Sostiene también la recurrente que el Juez de Segunda Instancia consideró mal la confesión judicial del representante legal de la entidad demandada, en lo referente a que el actor devengaba como salario la suma de $800.000.oo mensuales, por cuanto dicha suma está en abierta contradicción con toda la documentación de nóminas y liquidación de prestaciones sociales que se encuentran en el proceso y con las pruebas obrantes a folios 8 a 10; y agrega, además, que en los términos del artículo 201 del C. de P.C., tal confesión se encuentra desvirtuada por las documentales obrantes a folios 8 a 10.
De otro lado, pone de presente la impugnante que en el fallo del Tribunal no se hace mención, por lo que no fueron apreciadas, de las pruebas que reposan a folios 130 a 133 del expediente, las cuales corresponden a certificaciones laborales expedidas por la señora LILIANA MATEUS a otros trabajadores distintos al accionante en los mismos meses en que fueron emitidas las de éste, de donde se deduce que cuando se expidieron las certificaciones que reposan a folios 8 a 10 del expediente aquélla “tenía la facultad expresa de expedir certificaciones laborales en ejercicio de actos de representación patronal que obligaban al patrono frente al actor y a los demás trabajadores”.
Anota finalmente la recurrente, en cuanto a la demostración del cargo que nos ocupa, que el Tribunal tampoco apreció varias liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a otros trabajadores que militan en el proceso y que aparecen firmadas por LILIANA MATEUS como representante del patrono, como que al final de las mismas aparece la leyenda “firma del patrono”, un sello del Departamento de Personal en la mayoría de ellas y el número del NIT de la entidad demandada.
Pruebas estas que indican que la señora LILIANA MATEUS actuaba en representación de la empresa demandada. SEGUNDO CARGO A través de este cargo se acusa la sentencia del Tribunal “por la causal primera de casación contemplada en el inciso 2° del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 32 C.S.T.), artículo 1° de la ley 52 de 1975, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 116 de 1976 (modificado y adicionado por el Decreto Reglamentario 219 de 1976) y los artículos 127, 186, 192, 249, 253, 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicación indebida de los siguientes artículos: 194; 195; 198; 200; 201; 251; 252, modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989; 253, modificado por el artículo 1° numeral 116 del Decreto 2282 de 1989; 254, modificado por el artículo 1° numeral 117 del Decreto 2282 de 1989; 258; 268, modificado por el artículo 1° numeral 120 del Decreto 2282 de 1989; 273; 275; 276, modificado por el artículo 1° numeral 123 del Decreto 2282 de 1989; 279 del Código de Procedimiento Civil; y: artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; artículo 11 de la Ley 446 de 1998, además de los artículos 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.” Se le achaca al Tribunal como errores de hecho manifiestos los siguientes: “1.
Dar por probado que el demandante en instancias devengaba la suma de $800.000.oo mensuales, cuando en realidad devengaba la suma de $1,700.000.oo mensuales. “2. No dar por probado que el demandante en instancias devengaba $1,700.000.oo mensuales cuando equivocadamente el Tribunal dedujo que devengaba $800.000.oo mensuales.”. La impugnante expresa que el Tribunal incurrió en los precedentes errores de hecho manifiestos como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas que se encuentran a folios 8 a 10, 32, 102, 103, 134 a 137, 150 a 179 y la diligencia de reconocimiento del documento que reposa a folio 42 del cuaderno 1, así como por haber dejado de apreciar las pruebas que se hallan a folios 11, 54, 59, 66, 71, 75, 79, 82, 86, 90, 100, 101, 127, 130 a 133, 138 y 139, y 195 a 215 del mismo cuaderno. En lo que ya hace a la demostración del cargo la recurrente sostiene que el Tribunal aun cuando reconoce como auténticas las certificaciones que aparecen legajadas a folios 8, 9 y 10 del expediente, y en el proceso no se demostró que la elaboración de las mismas se encontraran afectadas por alguno de los vicios del consentimiento a que hace mención el artículo 1508 del C. C.C., como bien lo anotara la Magistrada que salvara su voto en aparte de su escrito de disentimiento que trascribe la impugnante, dicha Corporación no les da el efecto que la ley les confiere como documentos auténticos que son, sino que las desconoce y cuestiona sin ningún fundamento jurídico su valor probatorio.
De otra parte, insiste la recurrente, como en el primer cargo, que de haber estimado el Tribunal los documentos que reposan a folios 130 a 133 hubiera llegado a la conclusión que la persona que aparece suscribiendo las constancias que militan a folios 8 a 10 del expediente era la encargada de expedir en la empresa demandada, como representante del empleador, las certificaciones laborales a los trabajadores; tanto así, que para la misma época en que se emitieron las pluricitadas certificaciones al actor también se expidieron otras similares a otros trabajadores de la demandada, y en el proceso hay varias liquidaciones de prestaciones sociales que aparecen firmadas por la señora LILIANA MATEUS y debajo de su firma se registra la leyenda “firma del patrono”.
Y a manera de síntesis de la argumentación con que pretende demostrar el cargo en estudio, que también resulta válida para el primer cargo, atrás examinado, expresa la impugnante que: “ De todas estas pruebas solo puede deducirse una cosa: el salario que devengaba mi representado definitivamente no era ni la suma de $300.000.oo mensuales, ni $800.000.oo mensuales, sino la suma de $ 1,700.000.oo.
Es evidente, entonces, que sí era cierto y no desproporcionado, como equivocadamente lo consideró el Tribunal, que el demandante en instancias devengaba la suma de $1,700.000.oo mensuales así tuviera una asignación por nómina de $300.000.oo. Al apreciar las pruebas equivocadamente o dejar de considerarlas, el Tribunal no les dio el efecto que producen según el Código de Procedimiento Civil (remitido por el Código de Procedimiento Laboral) y por lo tanto no aplicó las normas sustantivas laborales que indico en la proposición jurídica,” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que los dos cargos vienen planteados por la vía indirecta, denuncian iguales errores fácticos y persiguen los mismos efectos, se estudiarán conjuntamente.
Cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, aduciéndose por parte del recurrente que el Tribunal en la sentencia atacada incurrió en errores de hecho, es deber inexcusable del censor señalar los yerros que se le achacan al fallador de segunda instancia, indicar las pruebas cuya inapreciación o estimación equivocada condujeron a éste a cometer los desatinos fácticos que se le endilgan, resaltando con absoluta claridad lo que acreditan las mismas y demostrando que el sentenciador dedujo de esos medios probatorios unas conclusiones que a prima facie se observa no coinciden realmente con lo que sin mayor esfuerzo mental aflora de tales elementos de convicción. Lo anterior implica que el recurrente luego de singularizar las pruebas que afirma no fueron apreciadas por el juzgador o que fueron analizadas erróneamente por éste, tiene la obligación ineludible de explicar lo que trasluce objetivamente cada una de estas, la distorsión manifiesta que de su contenido hizo el fallador al examinarlas y la trascendencia de ese errado entendimiento en las conclusiones fácticas vertebrales de la decisión que puso fin al proceso laboral, y, consecuentemente, en la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
En el caso sub examine, si bien la impugnante individualiza las pruebas que en su sentir no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador al momento de dirimir el conflicto laboral, así como las que a su juicio fueron erróneamente apreciadas por éste, repecto de muchas de ellas se echa de menos la explicación sobre lo que objetivamante aflora de las mismas, los errores exactos en que supuestamente incurrió el sentenciador al valorarlas y la influencia de tales desatinos en las deducciones fácticas que antecedieron la decisión que se acusa.
Lo que no se acompasa con la técnica que debe guardarse al formular cargos por la vía indirecta. No obstante las deficiencias anteriores, de los cargos propuestos por la recurrente logra extraerse que el esfuerzo dialéctico esencial de ésta apunta a demostrar que el Tribunal apreció erróneamente las certificaciones que aparecen a folios 8 a 10 del expediente, porque no dió por demostrado con los mismos que el salario del actor era realmente $1,700.000.oo y no aquel con que se realizaron las liquidaciones de los conceptos laborales señalados en la demanda, o sea $ 800.000.oo.
Pero lo cierto es que en ningún momento el Ad quem tergiversó el contenido de tales documentos o le dio a estos una significación distinta a la que se desprende de su texto. Lo que sucedió en realidad fue que otros medios probatorios existentes en el proceso, tales como los documentos que reposan a folios, 102 a 103, 150 a 179, 175 a 176 y la confesión del representante legal de la demandada que está a folio 32, le merecieron al Tribunal mayor credibilidad que aquellos, y sobre la base de estos últimos concluyó que el verdadero salario del actor era el de $817.125.00.
Y el hecho que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún error fáctico, mucho menos una equivocación protuberante, pues el artículo 61 del C. de P.L. faculta a los falladores para que aprecien libremente las pruebas que se hallen en el proceso y formen su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión. De otro lado, los pilares probatorios que sirven de sustento a la sentencia atacada no fueron erróneamente apreciados por el Juzgador, como lo predica la recurrente.
En efecto, si se trata de la confesión del representante legal de la entidad demandada (folio 32 a 33), tenemos que éste al preguntársele sobre el salario que devengaba el actor al momento de retirarse de la empresa demandada, expresó: “Lo que aparece en la liquidación al momento del retiro, es decir, ochocientos mil pesos”. Y, precisamente, la conclusión del Tribunal apunta a que el salario percibido por el demandante fue $817.125.00 y no $1.700.000.00.
Si se trata de los documentos que están a folios 102 y 103, que en realidad corresponden a las documentales que se hallan a folios 101 y 102, pues así se deduce de la argumentación que hace el sentenciador al referirse a las liquidaciones que se hicieron sobre la base salarial de $500.000.00 y $317.125.00, del análisis razonable que se hace de las mismas se desprende que la remuneración del actor ascendía a $817.125.00.
En cuanto corresponde a las nóminas que militan a folios 134 a 137 la estimación que hace el Tribunal sobre su contenido, esto es, que el actor recibía quincenalmente la suma de $ 150.000.00, tenemos que es eso y no otra cosa lo que emana de tales pruebas, por lo que no puede imputársele al fallador ninguna apreciación errónea en lo que toca con los documentos bajo examen.
En lo concerniente a los documentos que reposan a folios 150 a 179, de ellos no aflora cosa diferente a lo extraido por el Tribunal, es decir, que el demandante tenía una asignación quincenal durante 1996 equivalente a $150.000.00. En consecuencia, no puede afirmarse que estas pruebas fueron apreciadas erróneamente. En lo que hace a las pruebas que la impugnante afirma que el sentenciador de segundo grado no apreció, más exactamente las que están a folios 11, 42, 54, 59, 66, 71, 75, 79, 82, 86, 90, 100, 101, 127, 130 a 133, 138 a 139, 195 a 215, hay que decir que de las mismas no se infiere que el actor devengara un salario de $1,700.000.00 como se dice en la demanda, por lo que en nada afectan la conclusión fundamental del fallo recurrido, que no es otra distinta a la de que “es indiscutible que la totalidad de lo percibido por el actor fue de $817.125”.
Por lo demás, una de las razones que llevó a dicha Corporación a restarle credibilidad probatoria a los documentos que reposan a folios 8 a 10 del expediente fue el dicho de las testigos LUZ MARY BOTERO CAONA (folios 45 a 47) y OLGA LILIANA MATEUS GONZALEZ (folios 38 a 42), como que en la sentencia se hizo una síntesis de lo expresado por cada una de las deponentes en relación con el salario que devengaba el actor y sobre las circunstancias bajo las cuales se elaboraron esos documentos.
La recurrente toca sutilmente la declaración de LILIANA MATEUS, así: “Curiosamente, la señora Mates (sic) nunca manifestó quién le había el contenido de éstas, como convenientemente lo manifestó en las obrantes a folios 8 a 10”. Sin embargo, como se trata de un medio que no se encuentra entre las pruebas respecto de las cuales pueda predicarse el error de hecho en casación (artículo 23 de la ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969) ni el impugnante cuestiona las conclusiones que el Ad quem extrae de esos testimonios, ese soporte indiscutible del fallo del Tribunal se mantiene incólume, preservándose así la presunción de legalidad de la sentencia censurada.
Los temas relacionados con la representación del empleador y con el debido uso por el juez de sus facultades en materia de valoración de pruebas, que colateralmente expone la parte recurrente en los cargos, son de naturaleza jurídica y por ello inadmisibles en ataques orientados por la vía indirecta. En consecuencia, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio laboral que presentó MAURICIO QUINTERO GUARIN contra la sociedad DISTRIBUCIONES LA MONITA LTDA. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 24