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12352rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 104 Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: El Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de sentencia de segunda instancia, condenó a los procesados FORTUNATO PEÑA DUITAMA, JESÚS DAVID OROZCO RIVERA, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ y WILLIAM DELGADO ALVAREZ, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado cometidos en las personas de JUAN DE JESÚS PARADA MOLINA y LUZ MARINA GIL.

En relación con dicha sentencia, interpusieron recurso extraordinario de casación tres de los procesados y los cuatro defensores técnicos, pero como finalmente el abogado asistente de Peña Duitama no presentó demanda de sustentación de la impugnación, la Sala sólo examinará en esta oportunidad la vinculación formal de los tres escritos de fundamentación oportunamente presentados, de acuerdo con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

DE LOS HECHOS Y EL DESARROLLO PROCESAL: En relación con el acontecimiento delictivo, las sentencias de grado han declarado lo siguiente: Los cruentos episodios ocurrieron en el corregimiento de El Carmen de Tonchalá, comprensión territorial del municipio de Cúcuta, aproximadamente a las 10 de la noche del 4 de junio de 1994, cuando el señor JUAN DE JESÚS PARADA MOLINA y su compañera LUZ MARINA GIL fueron víctimas del ataque con armas cortopunzantes, piedras y ladrillos, precisamente en el momento en que se acercaban a su residencia distinguida con la nomenclatura k-36, acometida que se realizó por un grupo de individuos que se desplazaba en dos vehículos automotores, entre los que se contaban los cuatro sentenciados.

El señor Parada Molina, contratista de la empresa Sepúlveda Lozano Cía Ltda., había recibido amenazas de muerte procedentes de individuos residentes en la vereda El Tabiro, debido a que los agresores le exigían al interfecto que despidiera el personal de vigilancia de esa compañía que se dedicaba a la construcción del nuevo acueducto Río Zulia para la ciudad de Cúcuta y, en cambio, que vinculara a algunos pobladores de dicho caserío. La investigación de los hechos fue encomendada a un fiscal adscrito a la Unidad Especializada de Vida e Integridad personal de la Dirección Seccional de Cúcuta, funcionario que hizo las vinculaciones legales de ocho (8) imputados y, por medio de resolución fechada el 3 de octubre de 1994, acusó formalmente a los procesados Fortunato Peña Duitama, Jesús David Orozco Rivera, Hermenciano Jaimes Hernández y William Delgado Alvarez, “como coautores de los delitos de Homicidio”, cometidos en las personas de Juan de Jesús Parada Molina y Luz Marina Gil.

En la misma providencia, el funcionario calificador precluyó la investigación en favor de los vinculados Javier Alberto Orozco Delgado, Heliodoro Delgado Silva y Luis Manuel y Rafael Delgado (cuaderno 2, fs. 582 y ss.). Como la resolución acusatoria fue impugnada por la vía del recurso de apelación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación en cuanto a su sentido acusatorio, pero la modificó para decir que la calificación jurídica de los hechos correspondía a la figura del homicidio agravado, de acuerdo con los numerales 4° y 6° del artículo 324 del Código Penal, “por cuanto el motivo que determinó la acción fue abyecto y cometido además con sevicia (las víctimas fueron agredidas con crueldad excesiva)” (fs. 675 y ss., cuaderno 2).

Correspondió la fase de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que emitió fallo de condena el día 16 de agosto de 1995, por medio del cual se impone a los cuatro (4) acusados la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como coautores de los delitos de homicidio agravado realizados en las personas de Juan de Jesús Parada Molina y Luz Marina Gil, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 324 del Código Penal, “por cuanto los autores actuaron con sevicia” (cuaderno 2, fs. 850 y ss.).

Debidamente interpuesto y sustentado el recurso de apelación por los cuatro defensores y el procesado Hermenciano Jaimes Hernández, el Tribunal Superior de Cúcuta proveyó en segunda instancia, por medio de sentencia fechada el 22 de noviembre de 1995, en mérito de la cual se confirma todo lo decido en el fallo de primer grado y se niegan las nulidades propuestas por los apelantes (cuaderno del Tribunal, fs. 29 y ss.).

REVISIÓN FORMAL DE LAS DEMANDAS: A. DEMANDA EN FAVOR DE WILLIAM DELGADO ALVAREZ En este escrito se propone como causal de impugnación extraordinaria la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto existe “un falso juicio de identidad, por error de hecho, con fundamento en la errónea apreciación de las pruebas testimoniales que conduce, sin lugar a hesitaciones, al falseamiento de su expresión fáctica, al hacerles producir efectos, negativos y en veces positivos, a dichos medios de convicción vertidos al expediente, que, en verdad, no los tienen o no se derivan de su texto” (fs. 90).

Escoger la vía adecuada para recurrir en casación, determinar el sentido concreto de la violación y exhibir fundamentos claros y precisos relacionados con la respectiva causal, son exigencias mínimas de la ley para acudir al recurso extraordinario, fundadas ellas en el hecho establecido de que existe una actuación procesal y unas decisiones de instancia signadas de entrada por el doble amparo de la legalidad y el acierto que les tributa el ser fruto del ejercicio de la jurisdicción. Es decir, con el fin de precaver repeticiones inútiles del debate de las instancias, el legislador razonablemente ha impuesto unas formas básicas previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 220 del mismo ordenamiento.

Estos requerimientos mínimos comienzan a flaquear cuando, como en el caso examinado, no es posible determinar si el recurrente realmente está inconforme por una tergiversación del contenido no valorado o simplemente fáctico de las pruebas de cargo (falso juicio de identidad), o si la preocupación radica en una presunta valoración errónea de las mismas.

Es la duda que emerge cuando se empieza por aludir directamente al error de hecho por falso juicio de identidad, en virtud del falseamiento de la expresión fáctica de las pruebas testimoniales, pero después se dice que el fallador edificó la sentencia “en una apreciación de las pruebas de incriminación equivocada y errada, al otorgárseles credibilidad a hechos que fueron, obviamente, deformados por el H. Tribunal, y que tienen un significado distinto del criterio que se formó la H. Sala de Decisión, al apreciarlos por fuera de su realidad contextual y apartarse de su contenido fáctico para prohijar la sentencia condenatoria” (fs. 90.

Subrayas fuera de texto). El dilema es manifiesto: se cometieron errores en el momento de la consideración material de la prueba (por intensificación o recorte de su contenido expresivo), o las fallas surgieron en el momento de la exigida apreciación racional de la misma. Además de la perplejidad en el sentido de la violación, no obstante que las dos alternativas caben dentro del reproche por falso juicio de identidad, la segunda opción demandaría una demostración cabal de los porqués que afrentan las reglas del buen sentido, de la experiencia o de la ciencia, como para poder examinar dialécticamente si el juzgador, a la hora de apreciar la prueba, realmente acudió a premisas razonables de interpretación o explicación de los hechos, o por el contrario, hizo uso de un decisionismo autoritario.

La falta de debida y completa vinculación legal de los motivos de agravio, propicia la tozuda alegación de discrepancias sobre el mérito de las pruebas, que es lo pretendido indebidamente por el actor en sede de casación, ya que el tema se entiende agotado por su discusión en las instancias, salvo la detección de vacíos enormes en la evaluación probatoria o de manifestaciones de mero poder del juez, todo en homenaje a la filosofía del recurso extraordinario que básicamente consiste en la reivindicación del derecho sustancial para la solución de los conflictos.

Así entonces, se observa en el escrito un capítulo dedicado al “concepto de violación”, pero en tal apartado sólo se revela la discordancia por la valoración que judicialmente se le tributa a los testimonios de Juan Manuel Parada, José Luis Rodríguez Villamizar, Nelson de Jesús Bedoya y Rosmira Suárez, “al tenerlos como instrumento de fuerza probatoria contra WILLIAM ALVAREZ DELGADO y otros procesados..”, sin atender factores de descrédito por las disminuidas condiciones de visibilidad a la hora de los hechos y la distancia a la cual se encontraba el testigo Rodríguez Villamizar (fs. 92).

Se repite que en este punto la demanda carece del cauce legal de forma de pedir, ya que no trasciende el mero disentimiento propio de las hipótesis explicativas alternativas que ofrece cualquier valoración probatoria, pero con el agravante de que no cita el juicio completo del tribunal sobre el tema, como para ver la oportunidad de comparar y concluir en lo razonable o en lo absurdo del mismo.

Ahora bien, a continuación la demanda dispone ataques en contra de la apreciación de los indicios de la oportunidad para delinquir y la ausencia posterior al delito, los cuales se dedujeron al procesado Delgado Alvarez en la sentencia, pero, de igual manera, no identifica el censor el momento lógico de la prueba indiciaria al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se reitera, resultan asaz divergentes las censuras en tratándose de anomalías objetivas en la estimación de la prueba que soporta el hecho indicador, o de omisiones relevantes en materia de reglas de experiencia, lógica o ciencia a la hora de abordar la “inferencia lógica”, o de precariedades ostensibles en el examen del mérito individual o contextual de los indicios.

Tampoco le cumple el actor al principio de la razón suficiente en materia de indicios, pues su inferencia deductiva o argumentación consistente en que el procesado estaba en lugar distinto al de los hechos, sólo puede perfilarse como elemento válido de discusión en la medida en que enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios, esto es, no sólo se debe dar a conocer el ámbito escueto de la prueba sino también lo que sobre el particular reflexionó el fallador.

En esta materia, el censor se ha contentado con decir que “hubo una errada apreciación de la ausencia de William Delgado Alvarez”, dizque porque existen “extrañas apreciaciones subjetivas y sentimentales” con las cuales “se floculó (sic) la presunción de inocencia como principio rector…” (fs. 94), pero se abstiene de situar en su contexto y contenido tales “apreciaciones subjetivas”.

Advierte que “la Sala Penal del Tribunal no tuvo una exacta visión de los hechos sumariales, porque se ató fatalmente a la sentencia de primera instancia…”, y agrega que se le dio a los testigos de cargos “crédito probatorio como si hubieran percibido los hechos en forma plena y completa…” (fs. 94), mas no explica cuáles fueron los errores de hecho o de derecho cometidos por la Corporación de segunda instancia al prohijar el fallo de primer grado; tampoco dice cuáles son el sentido y las consecuencias de la expresión “percibir los hechos en forma plena y completa”.

En fin, fácil es advertir dos partes en el escrito de impugnación, el primero referente a un lenguaje sonoro y teóricamente bien dispuesto (atañe a una copia parcial de la doctrina de la Corte), pero el segundo tramo, que no logra enlazar con aquél, se refiere a un cúmulo de glosas de instancia sobre la apreciación de la prueba, sin canalización legal, lo cual pone en evidencia un divorcio entre la animada disertación teórica del comienzo y los yerros que en concreto pero perfunctoriamente se le atribuyen a la sentencia. B. DEMANDA EN FAVOR DE HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ Para comenzar de una vez el examen preliminar de este escrito y, por fuerza del desgreño y la imprecisión de su contenido, señalar inmediatamente la carencia de elementos formales mínimos para discutirlo en sede de casación, basten las siguientes citas: “Me permito invocar como causal de CASACIÓN el Artículo 220 del código de procedimiento penal (Decreto N° 2700 de XI de 1991) pues es violatoria directa de una norma sustancial, ya que la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta violó directamente la norma de Derecho Sustanciado (sic) cundo (sic) dió aceptación al planteamiento hecho por el inferior, procede este Recurso Extraordinario si se tiene en cuenta que el precitado Artículo dice: “En Matria (sic) Penal el Recurso de Casación procede por los siguientes motivos: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de Derecho Sustancial (sic) si la violación de la norma sustancial proviene del error en la preciación (sic) de determinada prueba, es necesario que así lo alege (sic) el Recurrente.

En la actividad desarrollada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Penal adolece de apreciación falcea (sic) los hechos y tiene su fallo como sustento, un testigo que se le da la categoría de testigo de cargo. Desconociendo el Honorable Tribunal un sin número (sic) de irregularidades en este órgano de prueba, prueba sumaria no controvertida lo que dio pie a la violación indirecta de la Ley Sustancial” (fs. 106 y 107.

Se ha subrayado). Si con indulgencia se soslayara el cúmulo de errores ortográficos y de construcción que hacen casi ininteligible el memorial, no cabría otra largueza del mismo tenor para pasar por alto la anarquía conceptual que no permite saber si lo pretendido es capitalizar la violación directa de la ley sustancial o ensayar el ataque por la vía de la violación indirecta, dado que primero se dice, con argumento curioso, que el tribunal incurrió en violación directa de la norma sustantiva por haber acogido el planteamiento de la primera instancia; pero a continuación, en segundo lugar, viene un cuestionamiento de la prueba que sin rumbo ni ubicación se adjudica arbitrariamente al sendero de la violación indirecta.

En otro de los segmentos del libelo, destacado también por su descuidada presentación y por la incoherencia de los reparos, dice lo siguiente: “Considera la Sala que lo afirmado por el testigo es verdad y leda (sic) plena creabilidad (sic) a su dicho pero también es cierto que este no contribuyó para que ese dicho fuera controvertido (sic) se le atribuyó a la prueba de culpabilidad una (sic) alcance diverso del que le asignara la Ley (sic) dice la Corte Suprema de Justicia a la luz de nuestro sistema probatorio resulta no controvertible (sic) el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el conocimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, (sic) no lo es menos que para merecer suficiencia a (sic) de obstentar ponderación en el declarante, ser razonado, coerente (sic) y no vasilante (sic), confuso y contradictorio en sus términos. “Como consecuencia de lo anterior es evidente que el Tribunal en Sala de Decisión leccionó (sic) garantías fundamentales con clara violación indirecta de la Ley Sustancial a la (sic) apreciar herradamente (sic) en conjunto la prueba testimonial” (fs. 109.

Se ha destacado). Si se quiso significar por el actor que la judicatura no facilitó la controversia de la prueba, obviamente ello atañe a sus requisitos de validez y eficacia y, por ende, cualquier discusión debe plantearse a la luz del posible error de derecho constituyente de una violación indirecta de la ley sustancial. Ahora bien, decir que el juzgador le atribuyó a la prueba un alcance diverso del que le asigna la ley, significa transitar por los abandonados caminos de la tarifa legal probatoria, máxime que no se precisa cuál es el distorsionado valor arbitrariamente puesto al medio de convicción, ni tampoco se dice cuál es el sentido de violación al cual corresponde ese hipotético yerro.

Y el colmo de la confusión se alcanza en el párrafo últimamente transcrito, pues si se pregona la transgresión de garantías fundamentales, necesariamente habría de acudirse a la vía de la nulidad (causal 3ª), no a la violación indirecta por apreciación errónea de la prueba (causal 1ª). Finalmente, otros reparos tomados al azar del precario e incoherente escrito, enseñan el desconocimiento de la más elemental técnica del recurso de casación. Así por ejemplo, si se acusa el fallo “por ser violatorio del Artículo 333 del Código de Procedimiento Penal cuando se dio la investigación integral…” (fs. 108), de entrada se advierte un contrasentido en las expresiones usadas, pues la violación se configura cuando se desconoce el principio de investigación integral, es decir, la averiguación igual tanto de lo inculpatorio como de lo exculpatorio, mas no precisamente cuando ella se cumple.

Por lo demás, la vulneración de esa fundamental guía de la investigación judicial generaría eventualmente problemas de nulidad, no de violación indirecta de la ley sustancial. Otro caso se refiere al hecho de que “la sustentación que hace la Sala para su fundamento de fondo (sic) es contra derecho (sic) no es una providencia legalmente motivada (sic) cada uno debe responder por sus actos y como tal la pena debe ser para cada uno” (fs. 109.

Se ha hecho énfasis). Aquí no fue posible saber el sentido del agravio exteriorizado, pero, si se señala que la sentencia carece de fundamentación, lo lógico es recurrir por la vía de la nulidad, todo lo cual evidencia una vez más que el escrito de impugnación contiene un cruce indiscriminado e ininteligible de causales y reparos, carece de orientación y está saturado de errores de escritura que obstaculizan su entendimiento.

C. DEMANDA EN FAVOR DE JESÚS DAVID OROZCO RIVERA El actor pone a funcionar en contra de la sentencia impugnada las causales primera y tercera, de manera separada, con la advertencia de que, por metodología recabada en la doctrina jurisprudencial, desarrollará con prelación la referente a la nulidad. Así entonces, con fundamento en la causal tercera de casación, el censor indica que el Tribunal Superior de Cúcuta, una vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, atentó contra el debido proceso, “en cuanto respecta a la falta de motivación de la sentencia, a la ausencia de examen crítico, lógico y científico, de los argumentos de la defensa en la misma sentencia para adquirir formalidad o cumplir con el requisito formal para esta clase de providencia, a la falta de sincretismo jurídico entre la parte motiva de la Resolución de Acusación y la parte resolutiva, en cuanto a señalamiento de la norma sustancial penal violada, y en fin, a la graduación de la pena misma, sin hacer los análisis y síntesis de las agravantes impuestas” (fs. 121).

En el apartado que dedica al “concepto de violación”, el recurrente señala que “la sentencia de primera instancia es una reunión desordenada e imprudente de testimonios transcritos, injurídicamente yuxtapuestos y galimáticamente (sic) inentendibles, que atenta contra la sindéresis gramatical y jurídica” (fs. 122). Son éstas palabras inquietantes, por la sonoridad de la descalificación, pero el actor no muestra la evidencia del error, que en tal caso consiste en traer a colación los párrafos arrevesados e incoherentes que advirtió en la sentencia de primer grado, vacío que ha lugar a la proposición y razón insuficientes para propiciar la discusión en sede de casación, pues, si lo que se pretende es desvertebrar la sentencia por estar afectada de anomalías, el mínimo lógico exige que se sitúen concretamente las equivocaciones en su texto.

Los fallos no pueden controvertirse extraordinariamente por medio de palabras y frases abiertas y campanudas. Ahora bien, entendido que por obra de la confirmación, las sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad, el impugnante debió referirse concretamente a los contenidos del fallo del tribunal, máxime que ésta es la decisión objeto del recurso extraordinario de casación (art. 218 C. P. P.), para ver de comprobar si permanecieron las imprecisiones y vaguedades que se detectaron en la sentencia de primer grado o, por el contrario, hubo aclaraciones y determinaciones integradoras en uso de la facultad prevista en el artículo 13 de la misma obra.

Se duele el actor de una presunta incongruencia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia, pues la primera pieza genéricamente se refiere al delito de homicidio, sin precisar si es simple o agravado (pero se entiende que es simple), mientras que la condena se profirió por el hecho punible de homicidio agravado.

La primera observación que suscita este planteamiento tiene que ver con la impropiedad de la causal de nulidad escogida, pues, por la naturaleza y las consecuencias diversas de los motivos de casación, la discusión de esta inconsonancia tiene su precepto propio en el numeral 2° del artículo 220 del C. de P. P. Sin embargo, adicionalmente existe un reparo de pura lealtad procesal (art. 18 idem), pues, a sabiendas de que hubo segunda instancia en relación con la resolución acusatoria, el recurrente debió citar las determinaciones propias de esta decisión unificadora, aclaradora y eventualmente correctora, para después establecer si persistía la incongruencia señalada (cuaderno 2, fs. 675 y ss.).

Ahora bien, la glosa de que la sentencia de primera instancia no contiene “una severa evaluación de la prueba, que ha sido simplemente descrita y amontonada…” (fs. 124), por tratarse de asunto relacionado con la sana crítica, implica un desvío aberrante en el cargo, pues, de pronto, se insinúa en tal expresión un falso juicio de identidad, algo distante y en contravía de la anhelada nulidad inicial.

En relación con el segundo cargo, el impugnante dice que acusa “la sentencia impugnada de violar indirectamente, a través de una errada interpretación de los hechos probatorios, por ser contrarios a la regla de experiencia, a la sana crítica, a la ciencia, a la técnica, la Ley Sustancial, ya que ello condujo al H. Tribunal, Sala de Decisión Penal, a un Falso de Identidad, por error de hecho, en el manejo del régimen probatorio” (fs. 126).

Como el recurrente no confronta directamente las presuntas aseveraciones o inferencias infundadas del tribunal, sino que de una vez se ocupa del testimonio del señor José Luis Rodríguez Villamizar para adjudicarle defectos e inverosimilitudes en sus percepciones y declaraciones, lo cierto es que una postulación así en sede de casación es incompleta, debido a que este recurso está orientado primeramente a las carencias e imperfecciones del fallo de segunda instancia, cuya patética anomalía radicaría en acoger una prueba tan defectuosa como la criticada por el censor, pues ésta sólo se involucra de esa manera indirecta en el juicio de reproche.

Permitir que los reparos se hagan de cualquier modo, sin poner en evidencia lo que el fallo de segundo grado hizo en torno a la prueba cuestionada, sería alentar irreflexivamente una nueva controversia sobre todo el proceso y toda la prueba; sería propiciar también emulaciones de distintas perspectivas de valoración de la prueba, que es prácticamente lo pretendido por el actor cuando señala, sin ninguna demostración concreta, que el tribunal eludió el examen de datos tan importantes como que el testigo contaba 64 años de edad, “se encontraba a una distancia de 60 metros aproximadamente de donde estaban ocurriendo los hechos, tenía encendido un radio y estaba escuchando música, por una parte.

Por la otra, el lugar no tenía buena visibilidad, pues lo dijo el mismo RODRÍGUEZ, cuando afirmó: ‘no vi los que dispararon en la oscurona’; y finalmente, su dicho posee muchas exageraciones, como diferenciar un tiro de carabina del de revólver, la identificación en lo oscuro del Sr. JESÚS DAVID OROZCO, el hecho de observar que se había partido una carabina en el lugar de los hechos, precisar el número de participantes, la hora y diferenciarlos por sus voces, el calibre de la carabina, etc.” (fs. 125).

Empero, si el reparo se conduce por la ausencia de crítica racional de la prueba, también es menester que el demandante exprese lo que dicho medio de convicción significa en el conjunto probatorio, acorde con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues sólo así se pone en claro la trascendencia de la supuesta falta de sindéresis en el examen individual del testimonio del señor José Luis Rodríguez Villamizar.

Arguye el censor que por ser el testigo Rodríguez Villamizar “un viejo”, ha debido el instructor ordenar un examen de los órganos de los sentidos, “para comprobar que estaba en buena salud física, y un examen de su mente, para saber que no sufría de alucinaciones o ilusiones, o si se trataba de un mitómano, por la edad” (fs. 126). Obsérvese que esta última crítica se intercaló en el itinerario de la fundamentación del error de hecho como falso juicio de identidad, pero, si se entiende que dicha inconformidad se exterioriza por la presunta obstaculización judicial al contradictorio de la prueba de cargo (por medio del acopio de otras pruebas o de la controversia de las que se han allegado en contra del procesado), el camino correcto sería el de la nulidad por violación al debido proceso (causal 3ª) y no el de la transgresión indirecta de la ley sustancial por equivocada apreciación de la prueba.

Pero algo más se perfila en relación con esa última glosa. Es indispensable que el actor demuestre, como no se hizo en este caso, que existían factores o señales reveladoras de un comportamiento absurdo o anormal del testigo cuestionado, razón por la cual se imponía la necesidad de que el funcionario judicial ordenara su examen físico y/o psicológico.

Ahora bien, argumentar que “las reglas de la experiencia, que son reglas de la vida” (fs. 126), señalan que un hombre de 64 años de edad, por la sola consideración en abstracto del transcurso del tiempo, ya se encuentra en condiciones precarias de percepción de la realidad, genera el compromiso para quien así se expresa de individualizar o concretar la pregonada “regla de la experiencia”, esto es, determinar la fiabilidad de experiencias análogas para llegar a hacer una generalización sobreentendida, y, por lo menos, atender y comparar con las manifestaciones vitales del testigo en el momento declarativo dentro del proceso y las que probatoriamente se alcanzan a conocer de su corriente vida de relación. Al igual que en las demandas anteriores, no basta afirmar que se desconocieron “reglas de la experiencia”, o que el argumento del tribunal “choca contra la lógica, la ciencia, la sicología del testimonio y del testigo…”, pues tales señalamientos, sin un sustento serio y concreto, quedan como meros componentes autoritarios del lenguaje.

Por lo que antes se ha dicho, la suerte de este último escrito no será diferente a la de los anteriores, pues todos pecan contra elementales reglas de técnica en la presentación y sustentación del recurso de casación, motivo por el cual se rechazarán sin trámite las demandas y, por consecuencia, se declararán desiertas las impugnaciones propuestas y antes concedidas por el tribunal.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WILLIAM DELGADO ALVAREZ, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ y JESÚS DAVID OROZCO RIVERA. En consecuencia, se declaran desiertos los respectivos recursos concedidos por el tribunal. Por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con este auto no proceden recursos.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación N° 12.352. WILLIAM DELGADO ALVAREZ y otros.

Rechazo in limine. Casación N° 12.352. WILLIAM DELGADO ALVAREZ y otros. Rechazo in limine.