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12351rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., abril quince de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson López Valderrama contra la sentencia calendada el 28 de mayo de 1996, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá ).

HECHOS Los narró así el Tribunal: “En las horas de la noche del 16 de diciembre de 1994 cuando el conductor Wilson Jiménez Galindo conducía el taxi Renault 9 de placas XYC- 164, fue abordado por dos sujetos, en el parque San Francisco de la ciudad, para que los llevara al sitio denominado “ Puerto Amor”, situado en el kilómetro 7 de la carretera que de Florencia conduce al departamento del Huila.

Sucedió que luego de pasar el retén del Resguardo de Rentas Departamental, el pasajero Wilson López Valderrama, que iba en el puesto de adelante, hizo detener la marcha del taxi, pagó el servicio con un billete de diez mil pesos y en el momento que el conductor Jiménez Galindo se disponía a entregarle las vueltas, el sujeto RAUL MINA CHICUE descendió del taxi e inmediatamente encañonó al taxista con un revólver, ordenándole que saliera del carro y se dirigiera hacia un barranco; el conductor le manifestó al asaltante que se llevara el carro pero que no le fuera hacer daño; sin embargo, ante la insistencia de Mina Chicué de que se colocara al borde del barranco, resolvió lanzarse al vacío, por lo que, Raúl Mina Chicué accionó en varias ocasiones el arma contra el conductor Jiménez Galindo, haciendo blanco uno de los proyectiles en la humanidad de éste y por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor no se produjo el deceso.

Los asaltantes Mina Chicué y López Valderrama, tomaron en seguida el taxi y emprendieron la huída, con tan mala suerte que el oportuno informe del ofendido Wilson Jiménez, permitió el decomiso del vehículo hurtado, como el revólver utilizado para cometer los ilícitos y la captura de los procesados, esto cuando se movilizaban dentro del taxi en el municipio de Guadalupe, Huila.” (fl. 3-4 - C - 7 ).

ANTECEDENTES Por estos hechos inició investigación la Fiscalía 3ª Seccional de Florencia ( Caquetá ) y el 19 de diciembre de 1994 escuchó en indagatoria a Wilson López Valderrama y a Raúl Mina Chicué. El 23 del mismo mes y año, la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Como en la indagatoria estuvo asistido por un ciudadano honorable, según lo permitía el articulo 148 del C. de P.P., Wilson López Valderrama designó como defensor al abogado Samuel Aldana, a quien se le hizo notificación personal de la medida de aseguramiento, continuando con su asistencia profesional durante todo el proceso (fl. 53,54 - C - 1 ).

El juzgamiento de Raúl Mina Chicué se hizo en causa separada por haber solicitado la terminación anticipada con fundamento en el artículo 37 A del C. de P. P. Perfeccionada y clausurada la investigación respecto a Wilson López Valderrama, se profirió resolución acusatoria en su contra por el concurso de hechos punibles de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 25 de mayo de 1995, le impartió confirmación. Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra de Wilson López Valderrama por los delitos imputados en la resolución de acusación, imponiéndole como pena principal 260 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años y la obligación de pagar los perjuicios causados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 28 de mayo de 1996, en sede de apelación, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia (fl. 3-27 - C - 7 ). LA DEMANDA El libelista presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. El primero, lo formula al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., así: “En el balance probatorio surgió la violación indirecta de la ley sustancial, que hizo posible el desconocimiento de la aplicación del artículo 445 del C. de P.P., porque existiendo duda, no se resolvió en favor del procesado.” (fl 44 - C - 7 ).

Sustenta la censura, inicialmente, apartándose de la valoración probatoria que hizo el Tribunal sobre la confesión del procesado Raúl Mina Chicué y su ulterior retractación para concluir que la segunda comporta un medio de convicción con respaldo en otras pruebas, que descarta la responsabilidad del acusado en relación con los hechos punibles imputados.

Precisa a continuación que a la luz de la sana crítica no se puede llegar a la certeza para condenar a López Valderrama porque él no ejecutó la frustrada acción homicida; tampoco se benefició del apoderamiento del automotor, ni portaba el arma de fuego incautada. Mínimo, dice, “ estos factores permitían la aplicación del artículo 445 del C. de P. P. ( IN DUBIO PRO REO).” Posteriormente plantea la existencia de un supuesto error “en la apreciación del mérito de las pruebas” y sobre él aduce que la confesión de Raúl Mina Chicué, a la cual el sentenciador le dió entera credibilidad, adolece de vicios de ilegalidad como son el no haber estado el procesado asistido durante la indagatoria por un defensor, como lo exige el numeral segundo del artículo 296 del C. de P. P., y la no recepción del juramento cuando en ella lanzó cargos contra Wilson López Valderrama, según lo demanda el artículo 357 idem.

Al final del escrito, bajo el epígrafe “ NORMAS INFRINGIDAS”, cita los artículos 2, 249, 294, 296 y 357 del C. de P.P., y puntualiza: “ No se aplicó, como era imperativo, el artículo 445 del C. de P. P., violando indirectamente la ley sustancial por ERROR DE DERECHO en la contemplación jurídica de las normas que regulan el valor probatorio.” ( fl. 49 - C - 7 ).

Finalmente, pide se case la sentencia impugnada, “emitiendo el fallo sustitutivo de carácter absolutorio, en favor de Wilson López Valderrama ”. El cargo Segundo, que presenta como subsidiario, lo fundamenta en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., esto es, “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.” En la formulación de este reproche el casacionista se limita a indicar que en la injurada Wilson López Valderrama estuvo asistido por un ciudadano y no por un profesional del derecho, hecho que motivó la petición de nulidad de la actuación y su negación por parte del fallador de segunda instancia, quien adujo la legalidad del acto con base en la irretroactividad de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del C. de P. P. Sin otras consideraciones, hace la siguiente petición: “ Con base en los anteriores fundamentos y respetando infinitamente el orden que a esta petición subsidiaria concede la H. Sala de Casación Penal, solicito declarar fundada la causal tercera, por haber dictado la sentencia de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad.” ( fl. 54 - C - 7 ).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero: Graves e insuperables fallas acusa la demanda tanto en la presentación como en la sustentación de este primer ataque, pues contrariando la lógica y la técnica que gobiernan este extraordinario recurso, el impugnante discurre en forma indiscriminada en las diferentes modalidades de error que dan lugar a la causal primera de casación en su cuerpo segundo, o sea por violación indirecta de la ley sustancial.

En efecto: El actor busca demeritar la credibilidad que se dió a la confesión del procesado Raúl Mina Chicué y la desestimación de su posterior retractación, reprochando un error del fallador pero sin especificar si este es de hecho o de derecho y menos demostrar su origen, no obstante lo cual inicialmente hizo planteamientos propios del primero dejando de concretar si se trataba de un falso juicio de existencia, por haber omitido la consideración de una prueba como sería la retractación de Mina Chicué, o de un falso juicio de identidad, bien por haber tergiversado el sentenciador el contenido fáctico de la confesión del mismo acusado, ora por haber desconocido las reglas de la sana crítica en el análisis de dicha probanza.

Empero, posteriormente el casacionista desvía el ataque hacia lo que sería un error de derecho, bajo estas perspectivas absolutamente inconciliables: En primer lugar, hace consistir el reproche en haber soportado la sentencia condenatoria sobre la confesión de Raúl Mina Chicué, prueba que a su juicio fue producida ilegalmente en el proceso por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 296 y 357 del C. de P. P., lo que llevaría el cargo a la formulación de un error de derecho por falso juicio de legalidad; pero luego, para mayor confusión en la presentación del mismo, concluye el reproche argumentado “violación indirecta de la ley sustancial por ERROR DE DERECHO en la contemplación jurídica de las normas que regulan el valor probatorio ”, pasando así a la segunda modalidad de este yerro, por falso juicio de convicción, lo que agrega un nuevo dislate, pues al no estar sujeta la valoración de los medios de prueba y en este caso la confesión a un sistema tarifado en la ley, sino a la libre apreciación del fallador con los límites que le imponen las reglas de la sana crítica, resulta imposible hablar de error de convicción por transgresión a normas reguladoras del valor probatorio que no existen.

Esta dilogía, originada en la mezcla en un mismo cargo de los dos reproches de la violación indirecta, esto es el error de hecho y el de derecho y dentro de éste la aducción simultánea de sus formas antagónicas de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, constituye una inexcusable falencia en la técnica casacional que contraviene lo dispuesto en el artículo 225 del C. de P. Penal y da al traste con la formulación del primer cargo.

Pero la falta de claridad y precisión en este acápite de la demanda no se supera cuando el censor aborda el tema del in dubio pro reo en contravía de lo que reiteradamente ha sostenido la Sala al respecto, esto es, que si el fallo impugnado reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado y no obstante ello la decisión es de condena, el ataque debe hacerse por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del mandato contenido en el artículo 445 del C. de P.P., en virtud del cual “ toda duda debe resolverse en favor del reo”; pero cuando la sentencia no la considera, debiendo hacerlo, es procedente la impugnación por vía de la violación indirecta, caso en el cual el casacionista tendrá que demostrarle a la Corte que el fallador fundó su certeza en una incorrecta apreciación de la prueba por errores de hecho o de derecho que lo llevaron a desdeñar el comentado estado de perplejidad.

El libelo ninguna claridad hace al respecto, pues se limita a afirmar perfunctoriamente que “no se aplicó, como era imperativo, el artículo 445 del C. de P.P.” Cargo Segundo: Invocando la causal tercera del artículo 220 del C. de P. Penal y como si se tratara de un simple alegato de instancia, el censor solicita “de manera subsidiaria dejar sin eficacia la relación jurídica”, porque supuestamente “se dictó sobre una actuación precedente afectada de nulidad”.

Con estricta sujeción a las exigencias formales que para la demanda de casación prescribe el artículo 225 del C. de P. Penal, la jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada y uniforme ha sostenido que el planteamiento de la causal tercera por parte de los recurrentes no es de libre formulación, porque de conformidad con los artículos 307 y 308-2 ibídem, quien pretenda la nulidad debe señalar si es por causa de violación al debido proceso, evento en el cual ha de demostrar la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, o si se debe es a la violación del derecho de defensa, supuesto este último en el cual es preciso especificar la actuación procesal que deviene lesiva al acusado, así como la incidencia que tuvo en la sentencia de condena, citando, además, las normas que estima infringidas y señalando en su solicitud de invalidación a partir de cuál momento del proceso debe hacerse ésta efectiva.

A este respecto el impugnante apenas refiere que el ad-quem denegó la petición de nulidad hecha por el procesado por no haber estado asistido en la indagatoria por un profesional del derecho, con fundamento en la irretroactividad de los efectos de la sentencia de inexequibilidad del inciso 1º del artículo 148 del C. de P. P. emitida por la Corte Constitucional, con lo cual, según su particular criterio, se desconoció el principio de favorabilidad; olvidando que este escueto enunciado deviene insuficiente para soportar la causal invocada, pues el casacionista debe tener en cuenta que la finalidad de este extraordinario recurso no es prolongar un debate ya agotado en las instancias y sobre el cual tomó partido el Tribunal al resolver el recurso de apelación, sino derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida la sentencia atacada, demostrando en este caso no sólo la existencia del vicio enervante sino también el efecto trascendente de la actuación glosada en el fallo de condena.

La ley ha sido clara en la estricta fijación de los requisitos de pertinencia, oportunidad y sustentación del recurso de casación, en orden a asegurar la cumplida eficacia de la tarea de la Corte circunscrita a los fines previstos en el artículo 219 del C. de P. P. y entre aquellos presupuestos se destaca, en primer término, la idoneidad de la demanda que al efecto ha de presentarse como punto de partida ineludible de toda consideración, la cual ha de ceñirse a las preceptivas formales de artículo 225 ibidem.

Y como en el caso que nos ocupa resulta evidente para la Corte que el censor no cumplió con las exigencias previstas en este último canon adjetivo, no queda otra alternativa distinta a la de disponer el rechazo in limine de la demanda y declarar la deserción del recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson López Valderrama.

En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Por disposición de los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � CASACION - Radicado: 12.351 �PÁGINA �13� Wilson López Valderrama RECHAZO IN LIMINE CASACION.

Radicado: 12.351 Wilson López Valderrama RECHAZO IN LIMINE