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12350reCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 50 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABDONIAS CARRILLO RAMIREZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así: "Dan cuenta los autos, que en la mañana del 16 de mayo de 1995, en el sitio denominado 'Santo Domingo' entre el cruce de los 'Guayabos' y la 'Vuelta del Diablo' en el corregimiento de Veracruz - Alvarado por la carretera que conduce hacia el municipio de Anzoátegui, Tolima, fueron atracados varios vehículos y todos sus ocupantes por individuos armados y cubiertos el rostro con trapos, quienes los despojaron de dinero, joyas, objetos de gran valor, para luego huír en una camioneta Mazda de color amarillo y placas JV-7799, hasta cuando fueron interceptados más abajo por agentes de la Policía que avisados oportunamente acudieron en su persecución, habiendo logrado capturar -luego de un cruce de disparos con los asaltantes- al conductor de dicha camioneta CARLOS NESTOR ROCHA BARRIOS y a ABDONIAS CARRILLO RAMIREZ, escapando otros tres individuos con la mayor parte del botín". 2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 15 de febrero de 1996, condenó al procesado Abdonías Carrillo Ramírez a la pena principal de 81 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de mayo de 1996, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera de casación el libelista presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, a saber: Con fundamento en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, generado en la "tergiversación de la prueba".

Considera el censor que la diligencia de reconocimiento en fila de personas debió practicarse con arreglo a las exigencias que la ley contempla para su realización, lo que no cumplió en su momento el funcionario judicial, toda vez que teniendo en cuenta que los asaltantes cometieron el hecho con sus rostros cubiertos, el mencionado reconocimiento se debió adelantar "cubriendo su rostro con pañuelo o bayetilla".

A renglón seguido transcribe apartes de la declaración del denunciante, para luego concluir que resulta imposible reconocer a una persona que lleva el rostro cubierto. Reconoce que en sede de casación la sentencia viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, para insistir, esta vez, que el juzgador incurrió en un error por apreciar un reconocimiento que fue ilegalmente incorporado al expediente.

Finalmente, luego de analizar varios aspectos del fallo frente a la prueba existente en el proceso, sostiene que el sentenciador "tuvo un falso juicio de convicción, para señalar una debida aplicación de art. 349 del C.P. y Dec. 2266 de 1991 ". En un segundo cargo, el libelista acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial "porque se le ha dado un falso juicio para señalar una debida aplicación del art. 247 del C. de P.P.".

Sostiene que en el proceso no se ha demostrado que los delitos imputados los haya cometido el acusado. "En ningún momento -agrega- se puede señalar que exista la certeza del hecho punible señalado en la resolución acusatoria, y menos aún de la responsabilidad de mi procurado ". Como conclusiones, solicita se case la sentencia así: respecto al cargo primero, que se absuelva al procesado; con relación al segundo, que se profiera el fallo correspondiente; y, finalmente, se declaren las nulidades que se hayan generado.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE La Procuradora 101 Judicial en lo Penal, luego de hacer un juicioso análisis respecto del contenido del libelo presentado por el defensor del procesado y de resaltar algunos yerros técnicos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado Abdonías Carrillo Ramírez presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, en lo que corresponde a la formulación jurídica del primer reparo, se observa que no obstante enmarcarse dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, en especial la diligencia de reconocimiento, su labor demostrativa la hizo consistir en tres aspectos distintos a la hipótesis escogida, violándose el principio de no contradicción. Es así como inicialmente plantea un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la citada diligencia, para a renglón a seguido acusar que el mismo elemento de juicio fue incorporado a la actuación sin el lleno de los requisitos legales y, finalmente, sostener, sobre la misma probanza, que el sentenciador incurrió en un falso juicio de convicción, raciocinios éstos que además de reñir contra la lógica conllevan, sin duda, una indebida mezcla de motivos y falsos juicios.

Olvida el censor que sobre un mismo elemento de juicio y dentro del mismo cargo no es posible predicar errores de hecho y de derecho, en la medida en que si se acude al primero se está aceptando la legalidad de la aducción de la prueba y su validez jurídica, pudiéndose alegar exclusivamente falsos juicios de existencia y de identidad. En cambio, si se trata de error de derecho por falso juicio de legalidad, se está afirmando que el yerro del sentenciador consistió en valorar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente, esto es, con desconocimiento de las normas que condicionan su validez, y que, por lo mismo, carece de existencia jurídica; y si de un error de derecho por falso juicio de convicción se está aceptando que la prueba existe y es jurídicamente válida, pero que se vulneraron las normas que tarifan su fuerza persuasiva.

Sin respetar los mencionados lineamientos y con ausencia de toda lógica, ha pretendido el censor cuestionar la existencia jurídica del reconocimiento en fila de personas y al mismo tiempo sostener que dicha prueba fue tergiversada, para concluir que el juzgador le otorgó un valor distinto al que, en su personal criterio, contempla la ley, lo que ciertamente exterioriza su desconocimiento de la técnica que rige al extraordinario recurso de casación. De otra parte, se impone recordar que cuando se trata de error de hecho originado en falso juicio de identidad, el demandante tiene la obligación de enseñarle a la Corte que el fallador le dió a la prueba un alcance material equivocado, desfigurando su contenido objetivo, para luego resaltar la trascendencia del yerro frente a la decisión impugnada.

Ahora bien, respecto de la segunda censura la falta de técnica se hace aún más notoria, en razón a que cuando se acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, resulta imperioso aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados y asumidos por los juzgadores de instancia, toda vez que la impugnación recae sólo sobre la selección y aplicación de la norma sustancial.

Como puede observarse, tampoco fueron respetados estos parámetros, ya que no sólo el actor omite precisar el sentido de la violación, sino que también se opone a la valoración de la prueba que en su oportunidad hizo el juzgador, presentación ésta del cargo que de por sí conlleva necesariamente al rechazo de la demanda. En cuanto a la petición de nulidad, un vez más debe decirse que en tratándose de esta causal, también está sujeta al rigorismo de la técnica casacional prevista en la ley y desarrollada por la jurisprudencia, ya que el recurso extraordinario no es una tercera instancia que permita un nuevo examen de la actuación procesal, como ahora lo pretende el actor.

Es verdad que la Corte puede oficiosamente declarar la nulidad, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos legales y del estudio de la actuación advierta la existencia de una irregularidad que de modo ostensible lesione las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABDONIAS CARRILLO RAMIREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno (artículo 197 del Código de Procedimiento Penal).

Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nº 12.350 ABDONIAS CARRILLO R. � CASACION Nº 12.350 ABDONIAS CARRILLO R.