Micelio
12348(20-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12348 Acta Nro. 039 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Andino S.A. contra la sentencia del 11 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por María Doris Cardona Gómez a la recurrente.

ANTECEDENTES María Doris Cardona Gómez demandó al Banco Andino S.A. en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el despido del que fue objeto es nulo, por haberse pretermitido el trámite convencional; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato y hasta cuando sea restablecida en su empleo, así como las prestaciones sociales, legales y extra legales, causadas en dicho lapso.

En subsidio reclamó: que la empleadora le pague jubilación sanción proporcional al tiempo de servicio, así como cotización sanción al ISS hasta cuando complete las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y que en todo caso se le imponga a la demandada las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término fijo se vinculó con la demandada desde el 1 de mayo de 1985, transformándose su atadura contractual en a término indefinido a partir del 1º de diciembre de 1985, condiciones en las que laboró hasta el 13 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que inicialmente hubo en la demandada un sindicato de base, que posteriormente se fusionó con otro de industria denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios (Uneb), de los cuales formó parte; que los entes sindicales mencionados han celebrado con la empleadora convenciones colectivas de trabajo; que desde el acuerdo colectivo pactado en 1981 existe en la demandada una cláusula de estabilidad para sus trabajadores, la cual ha seguido vigente con posterioridad; que la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo de 1981 tiene establecido un procedimiento especial para los casos en que el banco vaya a despedir un empleado, el cual fue desconocido en su caso, lo que hace nula su desvinculación y procedente su reintegro; que el Banco Andino giró anteriormente con las siguientes razones sociales: Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Banco Mercantil, Banco Franco Colombiano y Banque Nationale de París; que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas con un salario promedio mensual de $411.152.00, mientras la indemnización por despido se le tasó con una remuneración mes de $417.044.00; que al momento del despido se desempeñaba como auxiliar.

La entidad bancaria llamada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y manifestó: que el extremo inicial del vínculo con la demandante fue el 1º de diciembre de 1985; que es cierto lo del despido, lo de la fusión sindical, la afiliación gremial de la actora y lo de los acuerdos colectivos de trabajo que ha celebrado; que desde 1975 tiene pactada una cláusula de estabilidad, sin que esta palabra tenga el sentido gramatical que ella encierra; que la cláusula 9ª de la convención de 1981 también alude a la estabilidad, pero que éste es un término caprichoso que no significa “inamobilidad (sic) en el puesto de trabajo”; que no es cierta la connotación que la demandante pretende darle al procedimiento de la cláusula 9ª convencional; que el despido es válido, pues se dio cumplimiento al artículo 64 del C. S. del T, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, así como al artículo 10 de la convención colectiva; que es cierto lo de sus diversas razones sociales, lo de los salarios reportados en la demanda y lo del cargo que desempeñaba la demandante cuando se le terminó su contrato laboral.

La demandada, también, propuso las excepciones de: validez del despido, falta de legitimación por activa para la demandante para instaurar acción de reintegro, temeridad y mala fe, e inexistencia de la causal invocada. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 1998, en la que absolvió al banco demandado “de todos los cargos formulados en su contra”.

De la aludida decisión apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 11 de noviembre de 1998, aclarada por providencia del 4 de diciembre siguiente, la revocó y, en su lugar, condenó al ente bancario demandado a reintegrarla al cargo de auxiliar que desempeñaba el 13 de septiembre de 1996, con el pago, a título resarcitorio, de los salarios dejados de percibir mientras permaneció cesante, en cuantía de $411.152.00 mensuales.

Además, autorizó al empleador para deducir de los salarios a pagar lo que le sufragó a la actora por concepto de cesantías e indemnización por despido. En sustento de su determinación el Tribunal argumentó: que en torno a los extremos del vínculo y la asignación salarial promedio de la demandante no hay lugar a modificar el primer fallo; que de acuerdo con los documentos de folios 6 y 7 la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con la demandante, a partir del 13 de septiembre de 1996, reconociéndole una indemnización de $6.323.813.00; que las pretensiones de la accionante se fundamentan en una convención colectiva de trabajo, la cual está legalmente incorporada al expediente y de la que ella es beneficiaria; que en la convención colectiva laboral, en su cláusula novena, está previsto un procedimiento para aplicar sanciones y efectuar despidos; que el mencionado precepto estipula que “No producirá ningún efecto la sanción o el despido que se efectúe sin el lleno de los requisitos señalados anteriormente”; que esta norma del acuerdo busca proteger el derecho de los trabajadores de la demandada a permanecer en ella, permitiéndoles ejercer su defensa cuando se les formulen cargos que pudieran constituir para la empleadora causales de despido; que como la cláusula convencional en comento establece que no producirá ningún efecto la sanción o el despido que se produzca sin observar la plenitud, formas y términos que determina, el reintegro demandado es procedente, pues el banco reclamado no satisfizo a cabalidad dichos requisitos frente a la decisión unilateral que tomó respecto a la accionante; que sobre asunto semejante ya se había pronunciado en su sentencia del 18 de abril de 1997.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, la cual procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 1998 en el juicio seguido por MARIA DORIS CARDONA GOMEZ contra el BANCO ANDINO S.A., en cuanto condenó a mi representada a reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar que tenía el 13 de septiembre de 1996 con el pago a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, de los salarios dejados de percibir mientras permanezca cesante, esto es, entre la fecha de el despido y aquella en que sea real y efectivamente reintegrada al servicio, en cuantía de $411.152.oo mensuales, así mismo en cuanto autorizó a mi representado para deducir de los salarios a pagar las sumas de dinero cubiertas a título de cesantía e indemnización por despido, la absolvió de los demás cargos formulados por la demandante, condenó en costas de primera instancia y dejó sin costas la segunda” (cdno cas flo 13).

Y más adelante, a folio 16 ibídem, precisó el acusador: “( ) y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 24 de julio de 1968, por la cual se absolvió al BANCO ANDINO S.A. de todos y cada uno de los cargos formulados por el demandante” Contra la sentencia del Tribunal, el recurrente en casación presentó el siguiente CARGO UNICO La acusa por violación indirecta de la ley sustantiva de orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 67 del CST, en relación con lo señalado en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, que hoy se encuentra involucrado en el artículo 64 del CST.

Tal infracción normativa la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes y manifiestos: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la señora MARIA DORIS CARDONA GOMEZ fue ilegal por no haberse cumplido con el procedimiento convencional establecido en la Cláusula Novena de la convención colectiva de trabajo suscrita el 20 de noviembre de 1981 entre el sindicato del Banco Mercantil y el Banco Mercantil, la cual se halla vigente por no haber sido modificada en ninguna otra convención. “2.

No dar por demostrado estándolo, que no era aplicable la Cláusula Novena de la convención colectiva de trabajo suscrita el 20 de noviembre de 1981 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Mercantil y el Banco Mercantil, a la terminación del contrato de trabajo de la señora MARIA DORIS CARDONA GOMEZ, por cuanto no existía justa causa que acreditara el cumplimiento del procedimiento a que se refiere la cláusula mencionada” Los yerros fácticos señalados con antelación los hace depender el recurrente de que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato de sus trabajadores el 20 de noviembre de 1981, visible entre folios 11 y 22, específicamente en su cláusula novena.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor para fundamentar su acusación: que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, pues interpretó erróneamente su cláusula novena, acogiendo para ello una sentencia suya del 18 de abril de 1997, y desembocando en una “apreciación injurídica” de dicho precepto; que la lectura atenta del inciso segundo de la cláusula novena en comento, indica claramente que la voluntad de las partes que suscribieron la convención laboral de 1981, fue establecer un procedimiento para cuando el contrato de trabajo terminaba por justa causa, razón por la cual se habla de “trabajador inculpado”, de incorporación de pruebas y de audiencia de descargos, expresiones que indican que el procedimiento es válido y debe aplicarse cuando el banco decida terminar un contrato laboral con justa causa, más si ejerce es la potestad de extinguirlo sin esa causa, pagando la indemnización correspondiente, como aconteció con la demandante, la única interpretación correcta de la cláusula implica la no aplicación del procedimiento convencional, pues el mismo carece de razón de ser al no argumentarse ningún hecho que deba ser probado por el empleador, ni el trabajador tener que presentar descargos de alguna clase.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo, explicando: que el alcance de la impugnación es deficiente por cuanto el acusador no indica que debe hacerse, en sede de instancia con la sentencia de primer grado; que no obstante el fallo impugnado tener como fundamento una norma convencional que establece la procedencia del reintegro de los trabajadores despedidos, el recurrente omite citar como indebidamente aplicadas las disposiciones legales que regulan la convención colectiva de trabajo, las cuales son normas fundamentales que sirven de sustento al derecho reconocido en la sentencia atacada, tanto así que toda la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional en que se apoyó el Tribunal para acceder a la pretensión de reintegro; que si lo anterior no fuera tenido en cuenta por la Corte, no es posible casar la sentencia gravada por cuanto cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, es menester que el error de hecho sea evidente y en el presente caso la discusión se centra en la interpretación de una norma convencional y la que le dio el ad quem no puede tenerse por absurda, ni contraría el tener del precepto del acuerdo colectivo, pues al establecer una garantía para la estabilidad laboral urge al empleador para que cumpla con el procedimiento previsto cuando va a sancionar a un trabajador, o va a despedirlo, sin efectuar distingo entre el despido sin justa causa y el con causa justa; que a diferencia de lo afirmado por el acusador, la norma convencional en cita no resiste una sola interpretación lógica, y que así lo dejó sentado la Corte en su sentencia del 3 de noviembre de 1998, radicación 11105.

SE CONSIDERA No tiene razón el opositor en la crítica que esgrime contra el alcance de la impugnación presentado en la demanda extraordinaria, pues su examen íntegro permite concluir que el acusador sí cumplió con el cometido que le era imperativo de indicarle a la Corporación cuáles son sus pedimentos a ella, en su eventual función de ad quem, en relación con la primera sentencia de las instancias.

Así se deduce de los folios 13 y 16 del cuaderno de casación. Y tampoco merece reparo la proposición jurídica del cargo, en punto de las normas que gobiernan la convención colectiva de trabajo, y que el replicante echa de menos en tal elemento de la demanda extraordinaria, pues siendo cierto que el impugnante no hace referencia expresa al artículo 467 del C.S del T, que es la norma que según la jurisprudencia de la Corte es la habilitada para ser enlistada en el compendio jurídico normativo del ataque, cuando de discutir en casación preceptos convencionales se trata, no lo es menos que si se analiza desprevenidamente el discurso de su demostración, que se desarrolla por el acusador en función de prohijar su lectura del artículo 9º convencional de 1981, en desmedro de la acogida por el ad quem, se colige que cuando en la componente normativa de la impugnación se refirió al artículo 67 del C.S. del T, incurrió en un simple error mecanográfico que le impidió designar completamente la norma de cuya violación pretendió acusar el proveído gravado.

Tanto es más claro lo afirmado si se tiene en cuenta que el artículo 67 del C. S. del T hace referencia a la figura de la sustitución de patronos, que ninguna trascendencia tiene en la solución al conflicto jurídico entre las partes. Por lo tanto, tampoco encuentra la Corte estigma en la proposición jurídica del cargo, que desate su desestimación. En lo que es de fondo en este asunto, cuestiona el acusador la intelección que el ad quem otorgó a la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada el 21 de noviembre de 1981, relativa a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, a partir de la cual dedujo que por no haberse ceñido el empleador al procedimiento contenido en ella para efectuar despidos, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral de la demandante, así fuera con indemnización, conduce a la prosperidad de su pedimento de reintegro, con las demás consecuencias conexas.

En relación con lo anterior, debe la Sala empezar por puntualizar que no desconoce ni recoge su inveterada tesis de que frente a dos lecturas razonables de una norma convencional, el acogimiento por parte del juzgador de una de ellas, no configura yerro fáctico con capacidad de anular la sentencia gravada. Circunstancia que, en principio, podría sostenerse que se da en este asunto al recordar el opositor lo expresado por la Corte en su fallo del 3 de noviembre de 1998, radicación 11105.

Empero, ocurre que esta Corporación reexaminando el texto de la mencionada cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de noviembre de 1981, visible a folios 14 y 15 del cuaderno de las instancias, concluye que la misma solo admite una lectura racional y, por ende, posible, como es que el trámite previsto en su inciso 2º, únicamente debe cumplirse en el evento de que el despido se origine en la imputación al trabajador de conductas censurables que a juicio del empleador imposibilitan la continuidad en la ejecución del contrato.

Así se afirma porque la cláusula convencional de que se trata, en su redacción incluye términos que imponen colegir que el procedimiento allí previsto es consecuencia que al trabajador se le está imputando un hecho (acción u omisión) que puede dar lugar a sanción disciplinaria o el rompimiento unilateral del contrato por el empleador. Esto es lo que explica, entonces, que en su texto se aluda “al trabajador inculpado”, vocablo este último al que debe dársele el significado de “culpar, acusar a uno de una cosa”, pues de otra manera no se entiende que también el precepto convencional le exija al empleador anexar “pruebas que motivaron el hecho”, como asimismo, prevea la celebración de una “audiencia de descargos”.

Todas estas circunstancias son indicativas que el objeto de este precepto es que el servidor inculpado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. Por lo tanto, si ninguna increpación tiene que hacerle el dador del empleo al asalariado, como en el sub lite, razón por la cual reconoce que la extinción contractual carece de causa justa, no se ajusta a la lógica y al sentido común que se le reclame, como lo hace el Tribunal, el agotamiento de un procedimiento que por sustracción de materia en lo absoluto no tiene justificación y explicación. En este orden de ideas, concluye la Corte, que el Tribunal sí apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada el 20 de noviembre de 1981, e incurrió en los yerros fácticos que le endilga la acusación. En consecuencia, el cargo prospera.

Como el recurso sale avante, no se impondrán costas en razón del mismo. En sede de instancia y sin necesidad de consideraciones adicionales a las ya expuestas para despachar el cargo, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, imponiendo las costas de segunda al demandante al tenor del numeral 3º del artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 11 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por María Doris Cardona Gómez al Banco Andino S.A., en cuanto halló ilegal el despido de la ex trabajadora y condenó al ente demandado a reintegrarla a su empleo.

En sede instancia confirma la sentencia de primer grado. Sin costas por el recurso extraordinario, y las de segunda instancia serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12348 � PAGE �3�