12348 Radicado 12.348 Casación William Alexander Ramírez Caviedes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 53 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). ASUNTO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), el 22 de febrero de 1.996, le impuso a William Alexander Ramírez Caviedes, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio, una pena principal de 25 años de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y la obligación de pagar los perjuicios de orden material en cuantía de $ 10.000.000 y los de carácter moral en el equivalente a 500 gramos oro.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de mayo de 1.996, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El defensor contractual del sentenciado, en desacuerdo con el sentido del fallo, hizo uso del recurso extraordinario de casación. Debe la Corte pronunciarse ahora sobre el contenido de la demanda.
HECHOS Ocurrieron el 18 de diciembre de 1.993, en Cartago, departamento del Valle. A las 7:15 de la noche, en la esquina de la carrera 4° con calle 8°, se encontraba el joven Andrés Arias Jaramillo en compañía de Juan Manuel Galvis García. De un momento a otro, fueron agredidos a bala por uno de los dos tripulantes de una motocicleta. Las lesiones recibidas, le produjeron la muerte a Andrés Arias.
García Galvis quedó gravemente herido. Los autores del hecho, se alejaron del lugar con rumbo desconocido.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes actuaciones conforman el proceso: La Fiscalía 15 Seccional de Cartago (Valle), el 11 de abril de 1.994, abrió la investigación. El procesado William Alexander Ramírez Caviedes, por edicto de julio 5 de 1.994, fue emplazado. El 15 de ese mes, fue declarado persona ausente. En el mismo auto, se le designó defensor de oficio.
El 3 de octubre de 1.994, el procesado se presentó voluntariamente a la Fiscalía 15 Seccional de Cartago. Ese día se le recibió indagatoria. El 8 de octubre del mismo año, se le resolvió la situación jurídica. En esa providencia, se dispuso dictarle medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio. El 26 de diciembre de 1.994, se declaró cerrada la investigación. La resolución de acusación, forma como se calificó el mérito del sumario, se dictó el 31 de enero de 1.995.
Allí se acusó a William Alexander Ramírez Caviedes de haber cometido el delito de homicidio, previsto en el Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, artículo 323, del Código Penal. En febrero 16 de 1.995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle) avocó el conocimiento de la causa. La audiencia pública tuvo lugar el 31 de enero de 1.996.
En el fallo, fechado el 22 de febrero de 1.996, se dispuso condenar a William Alexander Ramírez Caviedes, por el delito de homicidio, a la pena principal de 25 años de prisión. La decisión fue apelada por el defensor del procesado. El Tribunal Superior de Buga, el 14 de marzo de 1.996, confirmó sin modificaciones la sentencia. LA DEMANDA Dos cargos presentó el defensor de William Alexander Ramírez Caviedes contra la sentencia. Cargo primero Invoca la causal tercera de casación, contenida en el cuerpo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Estima el censor que la sentencia está fundada en un proceso viciado de nulidad. De la siguiente manera, describe y sustenta el cargo: Contra William Alexander Ramírez Caviedes se adelantaron dos procesos. En el primero, cuya etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, fue condenado por el delito de homicidio en la persona de Andrés Arias Jaramillo.
En el segundo, fue sentenciado por los delitos de lesiones personales en la persona de Juan Manuel Galvis García y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El proceso estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, cuando se enteró de que la resolución de acusación había alcanzado su ejecutoria en el Juzgado Primero de la misma especialidad, le solicitó, de acuerdo con los artículos 91, numeral primero, y 96, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, proceder a decretar la acumulación de los procesos.
El Juez Primero Penal del Circuito, mediante interlocutorio del 4 de enero de 1.996, alegando que dicha acumulación atentaba contra el principio de la economía procesal, no acató la solicitud de su homólogo. Por tanto, las dos causas terminaron por separado. En ambas fue condenado William Alexander Ramírez Caviedes. El recurrente considera que este proceder irregular es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa de su patrocinado.
De un lado, las formas propias del juicio, claramente establecidas en la ley procesal, fueron desatendidas por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago. De otro, el procesado debió afrontar dos procesos y dos penas diferentes. Si los juicios se hubieran acumulado, el quántum de la pena no hubiera sido tan gravoso. El motivo de nulidad alegado lo funda en las siguientes disposiciones: artículos 91, numeral 2°, 95, inciso tercero, y 304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Como consecuencia de ello, solicita a la Sala que decrete la nulidad del proceso desde la diligencia de audiencia pública, inclusive, en orden a rehacer la actuación mediante la acumulación de las causas. Cargo segundo Causal invocada: la primera de casación, prevista en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Motivo: violación indirecta de la ley sustancial. Sentido: error de hecho por falso juicio de existencia (omisión), al aplicar indebidamente el artículo 323 del Código de Penal. Así fundamenta el cargo: Omitió el Tribunal, dice el censor, apreciar el reconocimiento en fila de personas realizado con el testigo Álvaro Valencia Mesa. Este señor, en esa diligencia, no reconoció a William Alexander Ramírez como el autor del homicidio de Andrés Arias Jaramillo.
Pero el fallador, en lugar de valorar esta prueba en favor del procesado, sólo tuvo en cuenta en su sentencia lo que lo desfavorecía. Este error lo condujo a la convicción de que él era el autor del homicidio. Si hubiera considerado ese elemento de prueba, la conclusión tenía que haber sido la contraria. CONCEPTO DEL PROCURADOR De la siguiente manera, se pronuncia el representante del Ministerio Público sobre los cargos hechos a la sentencia por el recurrente: Cargo primero La nulidad, en la forma planteada por el censor, dice, no puede ser admitida.
No basta, por aplicación del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades en el proceso penal, enunciar el cargo. Es preciso demostrar el perjuicio que se le ha ocasionado al procesado con el acto irregular. El hecho de haber omitido la unificación de las causas, no obstante darse los requisitos para que ella opere, no transgrede las bases fundamentales del proceso ni viola las garantías defensivas del inculpado.
Desde el punto de vista formal, tiene razón el actor. El juez, como también lo reconoció así el Tribunal, se negó indebidamente a acumular las causas. Este proceder, sin duda, afectó la estructura del proceso. Pero desde la óptica de las garantías defensivas, no sufrió el procesado ningún perjuicio. Para demostrarlo, se impone distinguir entre lo que es la acumulación de causas y lo que se entiende por acumulación de penas.
De la no acumulación de causas, no se sigue que se dé la acumulación aritmética de penas. La acumulación de penas, que produce el mismo efecto punitivo que la acumulación de causas, puede solicitarse una vez queden ejecutoriados los fallos susceptibles de ser acumulados. Ningún perjuicio real, repite, se le causó a Ramírez Caviedes por no haberle acumulado las causas.
Por el mecanismo de la acumulación de penas, se llega a un resultado idéntico. William Alexander Ramírez fue condenado a 25 años de prisión por el delito de homicidio en la persona de Andrés Arias Jaramillo. Pero también lo fue, en otro juzgado y en un proceso paralelo, por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego.
En este caso, basta solicitar la aplicación de los artículos 26 de Código Penal (ley 100 de 1.980), en concordancia con el artículo 60 de la ley 81 de 1.993 (acumulación jurídica de penas) y se obtiene el mismo resultado que ofrecía la acumulación de procesos. En estas condiciones, decretar la nulidad, concluye el Procurador Segundo en lo Penal, ningún beneficio le reportaría al inculpado.
Cargo segundo Este cargo, al igual que el primero, tampoco debe prosperar. El fallador, como equivocadamente lo señala el casacionista, no omitió la consideración de la diligencia de reconocimiento en que actuó el testigo Álvaro Valencia Mesa. El sentenciador sí la tuvo en cuenta. Pero no le dio ningún crédito y las razones para ello las expuso en la parte motiva del fallo.
El demandante incurre en un equívoco. Una cosa es no tener en cuenta una prueba y otra es considerarla y no otorgarle ningún poder demostrativo. Esto último fue lo que hizo el Tribunal. No consideró que lo dicho por Álvaro Valencia estuviera revestido de la idoneidad objetiva y subjetiva que debe adornar a todo declarante. Le pareció que él, por compartir los mismo lugares y la misma adicción a las drogas con el procesado, no era un testigo con capacidad moral para decir la verdad.
El Tribunal estimó que estaba ocultando la realidad cuando, frente a una fila de personas, dijo que no reconocía entre ellas a su amigo William Alexander Ramírez. El demandante, aparte de este desacierto, incurre en otro. Convierte su demanda en una alegación de instancia. Su argumentación se orienta a demostrar que quien dice la verdad, en el punto específico que aporta el reconocimiento en fila de personas, es Álvaro Valencia Mesa.
Pero ese tipo de discusión libre, dice la Delegada, no se acepta en sede de casación cuando se demanda una sentencia con base en la causal tercera de casación. Por último, en respuesta a otra censura del recurrente, la Delegada dice que no existe confusión con relación a la identidad del procesado. Esta circunstancia la dilucidó el Tribunal con apoyo en su indagatoria.
Allí afirmó que a él, porque se parecía a un compañero de estudio que luego se retiró del colegio, y a quien apodaban “Machete”, lo llamaron a partir de entonces del mismo modo. Y como la persona que dio muerte a Andrés Arias Jaramillo fue identificada con este remoquete, la incertidumbre que a este respecto resalta el demandante no tiene fundamento.
CONSIDERACIONES Examinará la Sala, por separado, cada uno de los cargos propuestos por el demandante. Cargo primero Esta censura, por un error de técnica básico en su postulación, no puede prosperar. El recurrente ha pasado por alto las exigencias previstas en el artículo 225, numerales 3° y 4°, del Código de Procedimiento Penal de 1991. La demanda, en su enunciado y en su desarrollo, presenta, entremezclados, dos motivos de nulidad: el quebrantamiento del debido proceso y la violación del derecho de defensa.
Este modo de proceder, como lo han dejado sentado la ley y la jurisprudencia, no es de recibo en sede de casación. Quien pretenda atacar una sentencia con base en irregularidades esenciales, debe tener en cuenta que la violación del debido proceso es un vicio de estructura y la transgresión del derecho de defensa un vicio de garantía. Ambas causales han de plantearse por separado, indicando cuál es la principal y cuál la subsidiaria.
En ese error de técnica, resaltado en reiteradas oportunidades por la Sala, y en especial en un aparte de la sentencia que a continuación se transcribirá, ha incurrido el demandante. Así dice el fallo: “Lo primero que tiene que decirse, es que la demanda, en el enunciado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo, considerando que, por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía, sin desestimar que pueden existir irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero no es éste el caso, amén que el censor no se ocupa de demostrar que el que somete a estudio corresponda a uno de estos acontecimientos excepcionales”.
(Sentencia del 18 de octubre de 2.001, radicado 14.834. M.P. Herman Galán Castellanos). La demanda se fundamenta en el hecho de que a William Alexander Ramírez, a quien se le adelantaron dos procesos de manera paralela, se le haya negado su derecho a la acumulación de las causas. Pese a que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cartago le solicitó al Juzgado 1° del Circuito de la misma especialidad que estaban dados los requisitos de los artículos 91 y 96 del Código de Procedimiento Penal que regía en el momento para continuar el juzgamiento en un solo proceso, el segundo de los despachos se negó a actuar como lo dispone la ley.
Por esta razón, sostiene el censor, a William Alexander Ramírez se le desconoció su derecho a un debido proceso y, como consecuencia de esta primera irregularidad, se le violó su derecho a la defensa. La Sala no desconoce que, efectivamente, la inobservancia de las formas propias del proceso, en lo relacionado con la acumulación de las causas, se dio en este caso.
Pero esa violación tuvo un efecto apenas formal sobre los derechos del procesado. La trascendencia de esa irregularidad no afectó realmente su derecho de defensa. Si bien fueron desconocidas las formas que gobiernan la acumulación de causas, esa circunstancia no tiene incidencia en el juzgamiento propiamente dicho del inculpado. Existe otro instituto, el de la acumulación de penas, que neutraliza y deja sin efectos nocivos una eventual imposición aritmética de la sanción. De él puede hacer uso la defensa, una vez ejecutoriados los fallos, para que el funcionario correspondiente, con base en el artículo 31 del actual Código Penal y 470 del Código de Procedimiento Penal vigente, proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta que la sanción para el delito más grave, en este caso el homicidio, debe aumentarse “hasta en otro tanto”.
Por el error de técnica anotado, y porque además la trascendencia negativa de la informalidad detectada puede evitarse mediante un mecanismo alternativo, como lo es la acumulación jurídica de penas, la Sala considera que la causal de nulidad invocada no socava materialmente las bases del proceso ni afecta, desde el punto de vista punitivo, los intereses del sentenciado.
Y con ello se explica y se corrige el olvido del señor Procurador quien en su concepto en una parte estima que hubo efectiva lesión de la estructura del proceso y en otra que no hubo trasgresión de las bases fundamentales del mismo ni de las garantías defensivas. No prospera, por tanto, el cargo. Segundo cargo Considera el censor que el Tribunal, en su proceso de apreciación de las pruebas, violó de modo indirecto la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad omisiva.
La discusión se da alrededor de la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada con el concurso del testigo Álvaro Valencia Mesa. Este declarante, frente a un grupo de personas, entre quienes estaba William Alexander Ramírez, dijo, en diligencia de reconocimiento, que allí no se encontraba el sentenciado. El Tribunal no ignoró esta prueba, como lo sostiene el casacionista.
La tuvo en cuenta, indudablemente, pero consideró que no ameritaba credibilidad. Estimó el sentenciador que este testigo, “por sus condiciones de moralidad”, y porque está comprobado que era amigo del procesado, no ofrecía la suficiente confianza que exige un testimoniante para otorgarle credibilidad a su palabras. Pese a no haber reconocido a Ramírez Caviedes en fila de personas, el sentenciador, apoyado en el examen circunstanciado del hecho delictivo y la personalidad del declarante, consideró que no decía la verdad.
Por esas razones, y no porque haya omitido el examen de su contenido, el fallador no le dio a esta prueba el peso demostrativo que el demandante hubiera querido para ella. Esta situación, entonces, excluye todo ataque de la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. En esta incorrección técnica incurrió el censor.
Una cosa es la omisión, que se da cuando el fallador, no obstante existir materialmente la prueba en el proceso, la ignora por completo, la pasa por alto al momento de emitir su juicio, y otra muy distinta es considerarla para concluir que carece de valor para dar por demostrado determinado hecho. Si lo que el recurrente pretendía demostrar era que el Tribunal, cuando apreció la diligencia de reconocimiento en fila de personas, hizo deducciones absurdas a partir de ese elemento de prueba, la vía correcta para emprender esta censura era el error de hecho por falso raciocinio.
Nunca, puesto que la prueba sí fue analizada por el fallador, el error de hecho por falso juicio de existencia. El primero, que es de naturaleza apreciativa, se configura cuando el fallador se aparta de los postulados de la lógica, la experiencia o de los principios elementales de la ciencia. El segundo, en cambio, es de carácter objetivo y se presenta cuando el juzgador desprecia o pasa por alto, no obstante existir materialmente en el proceso, determinada prueba.
En ambos casos, el esfuerzo intelectivo del demandante debe ser diferente. En el primero, el trabajo dialéctico debe orientarse a demostrar errores en el proceso de raciocinio hecho expreso por el sentenciador. En el segundo, que es de simple constatación, a demostrar que la prueba existía en el proceso y que no fue tenida en cuenta por el juez o el Tribunal en su decisión final.
Por estas razones, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1