SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12346 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación de RUBEN BOSSIO ARROYO y otros contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR, S.A. � I.
ANTECEDENTES El pleito comenzó con la demanda que Rubén Bossio Arroyo, Humberto Cassas Martínez, Ramiro Gómez La Madrid, Julio Florez Cabrera, Azael Mendoza Suárez y Luis Rosestan Chamorro presentaron ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena contra la Electrificadora de Bolivar, S.A. para que les pagara las sumas de dinero que les debía por no haberles incrementado la pensión de jubilación desde enero de 1993, como lo ordena el Decreto 2108 de 1992.
La demandada se opuso a las pretensiones de los hoy recurrentes, aduciendo en su defensa que los incrementos que hizo a las pensiones de los jubilados fueron superiores a los reajustes porcentuales de los salarios de sus trabajadores, por lo que no debía aplicar el reajuste ordenado en el Decreto 2108 de 1992. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la obligación demandada" (folio 26) y "carencia de derechos y acción de los demandantes" (ibídem), así como las de cobro de lo no debido y prescripción. Por fallo del 27 de marzo de 1998 el Juzgado absolvió a la Electrificadora de Bolivar por considerar que los reajustes que efectuó a las pensiones de los demandantes correspondían a los ordenados en las Leyes 4a. de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Asentó asimismo que como "todos superan el salario mínimo mensual vigente para cada año en que se hace el reajuste" (folio 165), para poder determinar si se presentaban diferencias con los aumentos de salarios de los trabajadores que dieran lugar a tener derecho al reajuste establecido en el Decreto 2108 de 1992, ha debido traerse "a los autos la prueba fehaciente de cuál era el salario que le correspondería a un trabajador activo para los años 1993[,] 1994 y 1995 y así poder comparar con las pensiones establecidas a los demandantes" (ibídem).
Al resolver la apelación el juez de alzada confirmó el fallo de su inferior aduciendo que al no haberse establecido la manera como las pruebas "fueron arrimadas al expediente no puede concluirse que ellas han sido allegadas en forma regular" (folio 14, C. del Tribunal). II. LOS RECURSOS DE CASACION En la demanda con la que sustentan los recursos (folios 6 a 14), que fue replicada (folios 30 a 33), los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "provea favorablemente a las peticiones contenidas en la demanda principal" (folio 7).
Para ello le formulan dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusan al fallo de aplicación indebida "bajo la forma de violación de medio a fin, del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (citado en la sentencia como artículo 175), aplicable por analogía al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo" ( folio 8 ), violación que afirman constituyó el medio para que también violara los artículos 1º, 9º, 14, 16, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 171 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992; 1º del Decreto 2108 de 1991; 17 de la Ley 153 de 1987; 25, 53, 58, 83, 228 y 336 de la Constitución Política; 4º, 107, 109, 125, 183, 244, 246, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 42, 47, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Acusación para cuya demostración alegan que "se incurrió en la violación señalada por cuanto el a-quem(sic) al analizar el caso controvertido consideró que las pruebas existentes que van de los folios 82 al 151 no podían ser consideradas" (folio 8), por no haberse precisado si las envió la demandada o ellos las entregaron, por lo que aplicó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que citó como 175, el cual impone la obligación al juez de ceñirse a las pruebas "regular y oportunamente allegadas al proceso" (folio 8), violando así los artículos 1º, 9º y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el artículo 228 de la Constitución Política.
Para los recurrentes el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se constituyó "en el medio conductor para la violación de las normas sustantivas de derecho citadas, especialmente las del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 8), conforme está dicho por ellos en el cargo, en el que igualmente aseveran que la finalidad de la ley laboral, según el artículo 1º de dicho código, "señala un criterio interpretativo de la propia ley laboral y de la finalidad de la administración de justicia encaminada a su aplicación" (folio 9), propósito que dicen "se compagina con la protección que la Carta Política brinda al trabajo en su artículo 25" (ibídem) y que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 9º del mismo.
Basados en estas premisas afirman que el juez laboral se encuentra obligado por dichas normas y en su desarrollo "debe atenerse a lo dispuesto también del otorgamiento de la prevalencia de lo ordenado en la ley sustancial sobre las formalidades procesales, como lo indica el artículo 228 de la Carta Política" (folio 9), tal cual se lee en la demanda.
Igualmente argumentan que "resulta de esa manera incomprensible la aplicación del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos si se ha llegado al convencimiento que tienen derecho al reajuste ordenado en 'el decreto 2108 de 1992 aquéllos(sic) pensionados cuyas mesadas se incrementaron en los años que corrieron entre los años de 1981 y 1989 en proporción inferior al salario mínimo" (folio 9), pero no se cumple lo ordenado en la ley por no haberse establecido la forma como fueron allegados al proceso los documentos que comprueban los hechos.
Asimismo alegan que es inadmisible que el Tribunal no hubiese condenado a la demandada por "no haber encontrado constancia de cuál de las partes fue la que hizo arrimar al expediente los documentos existentes y que aparecen numerados bajo los folios 82 al 151" (folio 9), y que haya pasado por alto "la atestación hecha por el Juzgado en el acta de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 1997 (Folio 152 del cuaderno del juzgado), en el sentido de que procede 'a incorporar la documentación obrante a folios 44 a 151 del expediente, para que hagan parte del mismo'" (ibídem), pues tales documentos fueron incorporados formalmente al expediente por orden del juez del conocimiento.
Según los recurrentes, la orden dada por el juez se convierte en una regla procesal; y además de que "la mencionada documentación ( ), por su parte y en lo relacionado con los reajustes y los incrementos pensionales había sido solicitadas(sic) como prueba" (folio 9), también fue solicitada por oficio a la demandada, pero para el Tribunal la constancia del Juzgado "no satisfizo su duda sobre quién trajo los documentos, como se manifestó en la sentencia negatoria de la adición" (ibídem).
Concluyen su alegato diciendo que la aplicación formalista del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, condujo a la negación del derecho adquirido por ellos a que se les hicieran los reajustes a sus pensiones de jubilación previstos en el Decreto 2108 de 1998, dictado en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, que ordenó reajustar las pensiones a quienes adquirieron el estado de jubilados antes del 1º de enero de 1989, pues si bien la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad del artículo 116 el 20 de noviembre de 1995, dicha providencia tiene efectos hacia el futuro, como se reconoció en la parte motiva de ella, porque tratándose de derechos adquiridos "surgidos bajo el imperio de una ley, poco importa si esta(sic) desaparece por uno u otro motivo, dado que esos derechos no pueden ser desconocidos" (folio 10).
La opositora en su réplica alega que los recurrentes omitieron citar el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, lo que, dice, hace incompleta la proposición jurídica, "ya que en ella se encuentra la explicación negativa del ad-quem de no aceptar las pruebas aportadas sin saber su procedencia" (folio 31), pues, en armonía con el numeral 3º del artículo 252 ibídem, regula su reconocimiento implícito.
SE CONSIDERA Por cuanto los recurrentes citaron como violado el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, el cual consagra el reajuste de la pensión de jubilación al que creen tener derecho --y que por lo mismo se constituye en la norma de derecho sustancial que ha debido ser la base esencial del fallo--, carece de fundamento el reproche de la replicante de ser "incompleta la proposición jurídica" (folio 31); mas ello no significa que el cargo esté llamado a prosperar.
En efecto, debe desestimarse la acusación, pues aunque se aceptara que por la vía de puro derecho es dable verificar si le asiste o no razón al Tribunal de Cartagena en su lacónica consideración según la cual las pruebas allegadas al proceso no lo fueron de manera regular, ocurriría que en la demostración del cargo lo que plantean los impugnantes es su personal entendimiento de cuál debe ser el criterio con el que debe interpretarse la ley laboral y "la finalidad de la administración de justicia encaminada a su aplicación", para de este modo compaginar la función de administrar justicia con la protección que al trabajo brindan el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 de la Constitución Política, de forma que se cumpla el postulado constitucional de darle prevalencia a la ley sustancial sobre las formalidades procesales.
Con independencia de que esta argumentación de los recurrentes sea o no acertada, y que realmente los jueces en su labor de administrar justicia deban o no tomar en cuenta la finalidad de la ley laboral expresada en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, es lo cierto que sus planteamientos se orientan a demostrar una mala interpretación de las normas procesales por parte del Tribunal de Cartagena y no a explicar la acusación de haber aplicado indebidamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Como es sabido, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen conceptos diferentes de violación de la ley, por lo que resulta contrario a la técnica del recurso plantear el quebranto normativo por el primero de esos dos motivos pero pretender demostrarlo mediante una argumentación enderezada a establecer un yerro hermenéutico en la norma aplicada.
La aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida rectamente la norma, se aplica ella a un hecho o una situación que la misma no prevé o no regula, vale decir, se resuelve el caso mediante una norma que no lo comprende, debido a que el juzgador se equivoca al establecer la diferencia o semejanza entre el hecho hipotético que le sirve de supuesto y el asunto controvertido.
La interpretación errónea, en cambio, se produce cuando por desconocimiento de los principios interpretativos de la ley, el fallador se desvía al inquirir su sentido. Adicionalmente, cabe anotar que incluso si se aceptara que el Tribunal aplicó indebidamente la norma del Procedimiento Civil aducida por los recurrentes, al haber concluido que por ignorarse quién había aportado las pruebas las mismas no podían considerarse regularmente allegadas al proceso, sucedería que al entrar en instancia la Corte se vería forzada a mantener la absolución dispuesta por el juez del conocimiento, quien desestimó las pretensiones de la demanda inicial al haber dado por probado que "todas las pensiones de los demandantes hasta el año de 1997 superan suficientemente el valor del salario mínimo legal tal como consta en los reportes de pensiones obrantes a folios 89, 101, 118, 125, 134 y 147" (folio 165), tal como aparece dicho en el fallo, en el que asimismo se da por establecido que los reajustes de las pensiones de cada uno de los pensionados demandantes se hicieron de acuerdo con las Leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, y desde 1995 en adelante de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se daban los supuestos que hicieran procedentes los reajustes a los que se refería el Decreto 2108 de 1992.
Se sigue de lo anterior que el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO En éste acusan los recurrentes la violación por la sentencia de las mismas normas que denuncian como infringidas en el primer cargo, pues la cita que hacen del artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo debe entenderse como un simple lapsus cálami, por ser obvio que la que consideran violada es el artículo 260 que consagra la pensión de jubilación. Violación indirecta de la ley que para los recurrentes se debió a que el Tribunal incurrió en un "error grave de hecho" que en la demanda expresan así: "Restar valor probatorio a los documentos que contienen las mesadas pensionales de los actores, verificadas con anterioridad al 1 de enero de 1989, por cuanto no existe constancia en autos de cuál de las partes los aportó. Siendo por lo contrario, evidente que el Juzgado del conocimiento tuvo varios de ellos a la vista, ordenó pedirlos, los recibió y decretó su incorporación al expediente" (folio 11).
Como "documentos" erróneamente apreciados singularizan las actas de la primera audiencia de trámite "en la cual se ordenó la práctica de las pruebas pedidas por las partes, entre éstas la inspección judicial" (folio 11), de la segunda audiencia de 13 de septiembre de 1995 y de la cuarta audiencia celebrada el 1º y el 19 de septiembre de 1997 y los "documentos que contienen las órdenes de aumentos pensionales conforme a lo dispuesto en la ley 4ª de 1976, visibles a folios 82, 82v, 83, 83v, 84, 84v, 89, 91, 93, 93v, 96v, 97, 97v, 99, 101, 106v, 111, 111v, 113, 114, 117, 118, 120, 120v, 125, 126, 126v, 127, 127v, 132, 134, 137, 138, 139, 140v. 141v, 142, 147, 150, 151 del Cuaderno del Juzgado" (ibídem).
En lo que presentan como demostración del cargo alegan los recurrentes, en suma, que el error del juzgador es notorio "por cuanto las documentales y certificaciones aparecen unas vistas por el juzgado y pedidas sus copias fotostáticas para agregarlas al expediente y otras solicitadas dentro de la inspección judicial por el propio juez, lo que les confiere la calidad de prueba decretada para suplir la constatación directa de los documentos que reposan en el archivo de la demandada, relacionados con la litis" (folio 12), por lo que afirman que aparece irrelevante la pregunta de quién aportó los documentos, pues dada la naturaleza de la sociedad demandada, los convierte en "documentos públicos".
Se arguye en la demanda que es grave el error en que incurrió el Tribunal "al restarle valor a los documentos relacionados con los aumentos hechos a los actores con base en la ley 4ª de 1976 no sólo por la calidad y fe pública que ellos contienen, sino también por la forma cómo se afectó la aplicación de las normas sustantivas de derecho, perjudicadas por concesiones formalistas del proceso" (folio 13), porque la Constitución y la ley le exigen al juzgador que aplique el derecho sustancial dándole primacía sobre la ritualidad procesal.
Alegan los recurrentes que la formación de los expedientes corre por cuenta de los juzgados, y agregar los escritos y documentos recibidos es función de los secretarios y no de las partes, por lo que "si aquéllos no señalan en las documentales que anexan quién los(sic) entregó, cuándo y en qué forma los(sic) recibió, no hay norma que indique que ese error devenga en sanción para una de las partes o para alguna de ellas" (folio 13).
Prosiguen su alegato diciendo que si el Tribunal hubiese tomado en consideración tales criterios "y a la luz de los mismos hubiese analizado suficientemente las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, no hubiese incurrido en el error que se señala y la sentencia hubiese sido totalmente diferente" (folio 13). Por último, aseveran que por la deficiente valoración de las pruebas que citan en el cargo el Tribunal, a pesar de que acertó en las conclusiones sobre la aplicación del Decreto 2108 de 1992, erró al analizar su situación probatoria al negar la condena a los reajustes, por no hallar claridad sobre cómo se allegaron al proceso los documentos de folios 82 a 151, criterio que reiteró en la sentencia por medio de la cual negó la aclaración que pidieron, al considerar que el interrogante sobre la procedencia de ellos seguía sin resolver.
Por su parte la opositora, al confutar este cargo, arguye que los recurrentes no indican la causal de casación y dice que el mencionar la vía indirecta no hace presumir que sea necesariamente por aplicación indebida; que la razón de no haber apreciado los documentos que adujo el Tribunal fue la de considerarlos como irregularmente introducidos al proceso, y que tampoco indican cuáles fueron los errores en que incurrió el fallador que lo llevaron a violar la ley.
SE CONSIDERA Es cierto que los recurrentes no precisan en el cargo el concepto de violación de la ley, pero como afirman que el quebranto se produjo por un "error grave de hecho" que hacen derivar de los "documentos" que dicen fueron erróneamente apreciados, es forzoso entender que acusan al fallo de aplicar indebidamente las normas con las que integran la proposición jurídica, pues la jurisprudencia tiene dicho que éste es el único concepto que técnicamente puede ser denunciado por la vía indirecta.
Mas lo anterior no significa que el cargo esté bien planteado y desarrollado, puesto que lo atinente al "valor probatorio" de unos documentos es un aspecto de puro derecho, y, por lo mismo, ajeno al examen de las pruebas y piezas procesales que hayan podido servir de elementos de juicio para que el juez formara su convencimiento sobre los hechos relevantes del litigio.
Por otro lado, debe recordar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por eso que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Aquí en este asunto los recurrentes, no obstante estimar que la infracción legal ocurrió como consecuencia de un error de hecho derivado de la errónea apreciación de las pruebas, lo que alegan como desacierto de esta especie constituye un aspecto exclusivamente jurídico, pues "restar valor probatorio a los documentos" porque "no existe constancia en autos de cual de las partes los aportó", no corresponde propiamente a la cuestión de hecho del proceso sino a una cuestión de puro derecho.
Adicionalmente, debe anotarse, como acertadamente por este aspecto lo destaca la réplica, que si el Tribunal no apreció los documentos que al decir de los recurrentes prueban que les asiste derecho a que sean reajustadas sus pensiones, ello se debió a que no se trataba, según dicho fallador, de pruebas regularmente allegadas al proceso. Síguese de lo antes dicho que al igual que el anterior este cargo debe ser desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que le siguen Rubén Bossio Arroyo y otros a la Electrificadora de Bolívar, S.A..
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12346 �página \* arábico�1�