SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12344 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de ELISEO AMAYA ACEVEDO contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. � I.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la absolución que en su fallo de 1º de junio de 1998 dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, concluyendo así el trámite de instancia del proceso que promovió Eliseo Amaya Acevedo para que la Empresa Colombiana de Petróleos fuera condenada a pagarle $120'000.000,00 "por concepto de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, indemnización total y ordinaria por perjuicios causados" (folio 9).
Para los efectos del recurso basta decir que el hoy recurrente fundo su pretensión de que se le indemnizara en la incapacidad permanente total que le fue certificada por el médico especialista el 25 de agosto de 1993, pues, según lo afirmó, aunque la Empresa Colombiana de Petróleos le "reconoció la pensión vitalicia de jubilación por invalidez y proporcional al tiempo de servicio" (folio 3), que viene recibiendo, por haber quedado ciego "se disminuyeron sus ingresos notablemente pues únicamente recibe un porcentaje de su salario, perdió la posibilidad de aumentar sus ingresos y desempeñarse en otras labores después de que cumpla el tiempo de jubilación, perdió la posibilidad de ascender en la Empresa Colombiana de Petróleos, perdió la posibilidad de recibir prestaciones legales y extralegales, [y] aumentaron sus egresos pues la ceguera le exige mayores gastos, como por ejemplo ser asistido para sus desplazamientos, perdió una de las mayores bendiciones de la naturaleza divina, la visión" (folio 9).
La demandada se opuso a las pretensiones de Amaya aduciendo que por una enfermedad de origen no profesional perdió totalmente su capacidad para laborar "por lo que se benefició de una pensión vitalicia de jubilación, proporcional al tiempo de servicio y sin consideración a la edad, contenida en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo" (folio 60); y conforme lo alegó al sustentar las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción, que propuso en la primera audiencia de trámite, "le suministró un tratamiento educativo, preventivo, curativo, para la afección diabética que padecía" (folio 71).
También sostuvo que su estado de salud era "el resultado normal de esa enfermedad que se aceleró porque el paciente no colaboró ni acató las recomendaciones impartidas por médicos generales, nutricionistas y especialistas que lo atendieron" (ibídem). II. EL RECURSO DE CASACION En lo que se entiende de la declaración del alcance de la impugnación que hace el recurrente en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que fue replicada (folios 32 y 33), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, condene a la Empresa Colombiana de Petróleos a pagarle $120'000.000,00 "suma que no fue objetada, por concepto de la indeminización(sic) de perjuicios materiales y morales ocasionados por culpa de la demandada" (folio 12).
Para ello le formula tres cargos en los que la acusa de violar el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 51, 52, 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo, por "infracción indirecta" los dos primeros y por "infracción directa" el tercero, y los cuales estudiará conjuntamente la Corte, dados los notorios e inexcusables defectos de que adolecen, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Según el impugnante lo dice en el primer cargo, la violación de la ley sustancial proviene de la apreciación errónea de los testimonios de Elisa Tolosa, Mercedes Rueda, Laureano Vergara, Jorge Gamarra, Rafael Medina, Nelson Sánchez, Manuel Martínez, Jorge Chaves, Omar Zora, Owvaldo Páez, Luis Quintero, Alfonso Rodríguez, Isabel Useda, Rafael González, Luz Marina Corredor, Lubina Mecornick, Victor Sergio Mejía, Luis Alberto González, Ricardo Infante, Juan Martín Romero Mantilla, Carlos Pacheco, Erwin Prada, Francisco Mendoza y Alfonso Mantilla; y en el segundo, "la errónea apreciación de las pruebas testimoniales y de la convención colectiva de trabajo" (folio 14) y en el tercero por "las pruebas tantas veces mencionadas" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este caso el escrito presentado para sustentar el recurso de casación sólo cumple con los requisitos puramente formales que permitieron su admisión como demanda, puesto que el recurrente, con ignorancia supina de las normas legales que gobiernan el recurso y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, omite en los tres cargos indicar la norma atributiva del derecho que pretende, por cuanto no señala el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y sólo cita el artículo 476, que no regula la indemnización total y ordinaria de perjuicios sino la acción para exigir "el pago de daños y perjuicios" por incumplimiento de una convención colectiva.
Adicionalmente, el impugnante no precisó, como era su deber, la clase de error que cometió el Tribunal, pues se circunscribió a denunciar la errónea apreciación de los medios de convicción, sin tomar en cuenta las restricciones que la Corte tiene en el control y la valoración de pruebas, más específicamente la que resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual establece que sólo será motivo de casación laboral el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, puesto que funda los tres cargos en la errónea apreciación de los testimonios, prueba que no es una de las que permite, por sí sola, estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, lo que constituye suficiente motivo para que no prospere la acusación. De igual modo, en relación con esas declaraciones y con la convención colectiva que en el segundo de los cargos dice fue erróneamente apreciada, omite puntualizar en qué consistió el desacierto que le atribuye al Tribunal en su valoración, deficiencia que la Corte no puede subsanar de oficio.
En cuanto al tercer cargo, que lo plantea por "infracción directa", en el desaliñado escrito se remite a las "pruebas tantas veces mencionadas" (folio 15), y no se toma la molestia de desarrollar, con ilación, un argumento demostrativo coherente en el que le explique a la Corte el porqué considera que fue infringida directamente la norma que él equivocadamente cree es la pertinente para resolver el caso.
Además, constituye verdad averiguada que la infracción directa de la ley es un concepto de violación de puro derecho por completo ajeno a las pruebas del proceso. Son tantas las deficiencias de los tres cargos que sin otra razón debe la Corte rechazarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que Eliseo Amaya Acevedo le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12344 �página \* arábico�1�