CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12342 Acta Nro. 043 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO hoy BANCAFE, contra la sentencia del 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que PIEDAD CECILIA MARÍN ARIAS le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Piedad Cecilia Marín Arias demandó al Banco Cafetero para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba el día 25 de mayo de 1995 o a otro de igual o superior categoría y a cancelar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, teniendo en cuenta para ello los aumentos legales y extralegales producidos durante su desvinculación. En subsidio de esta pretensión, solicita el pago de la indemnización convencional por despido injusto.
Reclama, también, la actora: el valor correspondiente a las dotaciones de calzado y vestido de labor; el reajuste de la liquidación de cesantía, tomando como factor las sumas que resulten adeudados dentro del proceso; la indexación laboral aplicable al monto de la condena a partir del 26 de mayo de 1995; lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.
Los hechos que se exponen en sustento de las relacionadas pretensiones se sintetizan así: que prestó sus servicios personales y subordinados a Bancafé, antes Banco Cafetero, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, del 1 de febrero de 1984 al 25 de mayo de 1995; que desempeñó el cargo de auxiliar de negocios bancarios, y su salario básico mensual era de $290.421.00; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes, de 8 A.M. a 11: 30 A.M. y de 2 P.M. a 8 P.M., que el 25 de mayo de 1995 se le despidió en forma unilateral, ilegal y sin justa causa, dado que los hechos aducidos no sucedieron en la forma detallada; que siempre fue una ejemplar empleada y cumplió a cabalidad con todas las exigencias de la entidad bancaria; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y su sindicato de trabajadores, vigente al momento de producirse el despido, consagra el reintegro del trabajador por terminación injusta del contrato después de 10 años de servicio; que la demandada nunca le entregó las dotaciones de vestido y calzado de labor a las que tenía derecho por devengar menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó los hechos relacionados con la relación contractual, los extremos, el cargo desempeñado, la remuneración y la iniciativa en la terminación del contrato. Asimismo, se formularon las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Pago Total”.
Como razón de defensa expuso la demandada que la demandante incumplió con las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno, e incurrió en faltas calificadas como graves en el artículo 66 numeral 7 y 10 y artículo 58 numeral 1 y 5 del C. S. del T. La primera instancia se desató con sentencia del 10 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, absolutoria para la entidad convocada al proceso.
Decisión que apelada por la contraparte se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con providencia del 17 de marzo de 1999, el que, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido, a pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de mayo de 1995 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, a razón de $464.674 mensuales, los que ordenó indexar con base en el Indice de Precios al Consumidor determinado por el DANE y en relación a cada uno de los periodos de su causación. Asimismo, dispuso que la demandante reembolsara la suma de $198.940.00 pagada por concepto de auxilio de cesantías.
El Tribunal en sustento de su determinación empieza por precisar que los hechos aducidos por la demandada para despedir a la actora se pueden concretar en cinco, los que enumera, y a pesar de expresar que “Todo parece indicar que las irregularidades laborales atribuidas a la demandante sí existieron”, al entrar a estudiar cada una de ellas concluye: a. Que está justificado el que atañe “a la supuesta omisión en imputar el saldo de $40.000.00 de la cuenta corriente del señor José Fernando Jaramillo Henao a la obligación contraida con el banco”. b. Que las restantes “de modo general están demostradas en el proceso a través de la aceptación que de ella hizo la trabajadora en la diligencia de descargos, aunque no en todos los casos se configuran exactamente como le fueron formulados”. c. Que la clasificación de negocios con códigos diferentes a lo que disponían los manuales y circulares, por el largo tiempo que lo hizo, es improbable que la demandada, por los rigurosos controles en las entidades bancarias, no lo hubiese detectado, por lo que “no es verosímil que tuviera un efecto distorcionante de la información y afectara la lectura del balance”, y que tal conducta no puede ser catalogada como grave negligencia, ya que más que desidia y malicia, ella refleja buena fe al pretender optimizar la labor; asimismo, que tampoco configura violación de la obligación del trabajador de “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular imparta el patrono” tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 58 del código sustantivo del trabajo, ya que los efectos negativos que aduce el banco no se probaron, y “no hay evidencia de que el proceder del trabajador asumió de buena fe y en atención al dominio de su campo de trabajo, quebrara la disciplina del establecimiento o influya negativamente en la prestación del servicio con detrimento del buen nombre de la entidad”.
Es de advertir que no analiza este hecho a la luz del reglamento interno del trabajo porque echa de menos, en el aportado al proceso, la prueba de su aprobación de la autoridad competente, d. Con relación al cargo de “Dejar vigente la parte redescontada de un crédito a nombre de Agrícola ‘El Rincón’, cancelado totalmente, generando de esta manera intereses por pagar al banco de la República”, observa que no hay coincidencia entre los cargos, descargos y cartas de despido respecto a la conducta de la actora, pero que en este último documento ya se le imputa que la operación terminó fuera de tiempo, y que como tal extemporaneidad no está precisada, sostiene, el ad quem, que teniendo en cuenta lo dicho por la actora y la testigo Florencia Zuluaga, que no esta claro el tiempo de mora, y atendiendo las explicaciones que aduce la demandante, y que “la empleadora no descalifica con evidencias procesales”, el “descuido” de aquélla no puede calificarse de grave negligencia. Para a renglón seguido razonar así: “En otras palabras, este cargo pone de relieve un descuido de la trabajadora en el desempeño de su labor, pero no da suficiente margen para concluir que no manejó el negocio requerido con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, para utilizar los términos que de la negligencia utiliza el art. 63 del C.C.” e. De los cargos descritos en los numerales 3 y 5 de la carta de despido, relativos a haber omitido remitir al Banco de la República para su redescuento los pagarés de varios deudores, y que un abono que hizo el deudor Juan Carlos Zuluaga Jaramillo lo imputó a una obligación distinta a otra que también éste tenía, el Tribunal a pesar de que admite “la conducta descuidada” de la demandante, termina señalando que ello configura “una situación de culpa leve, insuficiente para justificar la ruptura unilateral del vínculo”.
Para llegar a tal deducción manifiesta, en cuanto a los pagarés, que no es que aquélla, como se le expresó en el pliego de cargos, haya omitido remitirlos al Banco de la República para su redescuento, “sino en que no insistió ante el Banco de la República para su remisión, una vez corregido conforme las instrucciones de esta entidad”, y que esta conducta solo se presentó con los créditos de Luis Roberto Rivas Montoya y Marcelo Jaramillo Uribe, y que ellos quedaron pendientes, según explicación de la trabajadora, “por la saturación de trabajo y la movilidad laboral a que estuvo sujeta en ese entonces”; explicaciones de las que dice “algo de cierto tienen”, por los escritos de folios 9 a 12 y la fecha de esas faltas, agregando que tampoco está probado cuáles fueron las instrucciones que el banco de la República debió acatar la trabajadora para corregir el reenvío de los pagarés y de dónde emana la obligación de insistir ante dicha entidad para la aceptación de los mismos.
Y a continuación, el juzgador, aceptando que sí hubo las instrucciones, entra a determinar la gravedad de la conducta omisiva, y para ello se interroga: “Qué significa grave negligencia como causal de despido”, cuestionamiento que entra a despejar acudiendo al artículo 63 del código civil, advirtiendo que no desconoce que la jurisprudencia nacional establece distinción entre esta y la conducta dolosa, pero que otro es el pensamiento del Tribunal ya que la precitada norma “hace equivalente la negligencia grave al dolo”, lo que es extensivo no solo el derecho civil sino el laboral porque “dentro de una interpretación del contenido histórico ( ), para la época en que se expidió el código civil no existía una legislación autónoma en materia laboral, por modo que en las relaciones de esta índole se regulaban por la norma civilista”, expresión que debe tomarse con sentido genérico.
Asimismo, cita sentencia de la Corte, Sala Civil para puntualizar que los distintos grados de la culpa del artículo 63 del código civil “se refiere a los contratos en general y a los cuasi contratos, con exclusión de los delitos y cuasi delitos ( )”. Como consecuencia de tal criterio concluye que no puede afirmarse que la accionante obró dolosamente cuando omitió insistir en el envío del Banco de la República de los pagarés, ni al aplicar un abono a una obligación del deudor, debiendo hacerlo a otra obligación de otro deudor EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. “Una vez constituida en sede de instancia, se servirá la H. Corte, de manera principal, CONFIRMAR la sentencia del a quo.
“En subsidio, se servirá MODIFICAR la providencia del a quo en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, CONFIRMANDO la sentencia en sus numerales primero y segundo“. Fundado en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia controvertida, y en primer término, por razones de método, se estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a, numerales 4° y 6°, y el artículo 58 numeral 1° del C.S.T., en relación con los artículos 26 a 31 C.C.; 1, 5, 9, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 56, 61, numerales 1° literal h) subrogado artículo 5° ley 50 de 1990, 127, 128, 140, 249, 254, 467 del C.S.T.; artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículos 174, 177, 183, 194, 195, 200, 213, 233, 238, 241, 244, 246, 251 a 254, 268, 276, 279 del C.P.C., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 63 del Código Civil“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Discrepa el recurrente del criterio expuesto por el ad quem de lo que significa grave negligencia como causal de despido, ya que aquél apoyado en el artículo 63 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, la identifica con la culpa grave o culpa lata, para exigir que en la conducta activa u omisiva del trabajador debe haber un propósito de dañar a la empresa o a sus bienes patrimoniales; criterio que es contrario al de la Sala Laboral de esta Corporación. Que el correcto entendimiento de las disposiciones contentivas de la justa causa, habrían llevado al juzgador a absolver a la demandada por encontrar que las faltas cometidas por la demandante y en las que reconoce el Tribunal aquélla incurrió, encajan en la noción laboral de grave negligencia, lo que no hizo por la errónea interpretación que se le dio a las normas reguladoras de la materia y bajo una óptica “ius civilista” se aplicó el precitado artículo 63 a una situación propia del derecho laboral.
SE CONSIDERA Ha de empezar la Corte por precisar, tal como quedó puntualizado al sintetizar los argumentos expuestos por el Tribunal en sustento de su fallo, lo que debe tenerse como reproducido en este aparte de la providencia, que el juzgador no obstante expresar que “Todo parece indicar que las irregularidades laborales atribuidas a la demandante sí existieron”, después del análisis de cada una de ellas concluye: “En resumen, no se estima que en el caso sub examine haya habido violación grave de las obligaciones de la trabajadora en la falta a que alude el primero de los cargos descrito en la carta de despido, ni grave negligencia en los restantes cargos, amén de que se considera no probada la falta que se refiere el numeral 4 del citado documento, por lo que el despido fulminado a la demandante ha de calificarse de injusto”.
Ahora bien, el ad quem para llegar a tal conclusión, específicamente en lo que hace con las conductas relativas a que la actora “omitió insistir en el envío al Banco de la República de los pagarés a que se refiere el cargo tercero”, y “en aplicar un abono a una obligación de un deudor de la empleadora debiendo hacerlo a otra obligación del mismo deudor”, les niega la connotación de negligencia grave, y solo las califica de “descuidos”.
Para ello advierte que “no desconoce que la jurisprudencia nacional, de vieja data –se refiere a la de esta Sala de la Corte—, ha establecido la distinción entre negligencia grave y la conducta dolosa: ‘No requiere entonces una intención de causar daño a otro la negligencia ( )’”; empero, agrega que el Tribunal se separa de tal criterio, y expresa que para precisar la noción de la negligencia grave debe acudirse al artículo 63 del código civil porque “la negligencia, más que un factor de culpa, se identifica con ésta.
Negligencia grave es lo mismo que culpa grave o culpa lata y consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Estas culpas en materias civiles equivale al dolo’”. Y anota que esa norma, “que no es escindible, hace equivalente la negligencia grave al dolo”, y que como alude a “materias civiles, por oposición a las penales ( ) dentro de una interpretación del contenido histórico, si así puede decirse, esa equivalencia es extendible al derecho del trabajo como quiera que para la época en que se expidió el código civil no existió una legislación autónoma en materia laboral, por modo que las relaciones de esta índole se regulaban por la legislación civilista ( )” Fundado, entonces, el fallador de segunda instancia en el anterior planteamiento jurídico, con relación a los motivos de despido que se concretaron, manifiesta: “Esa equivalencia de la grave negligencia al dolo, en materia civil, comporta un elemento intencional que implica, o bien la intención positiva de inferir daño, o la indiferencia tan extrema que el sujeto sabe que su acción u omisión puede causarlo y conscientemente no lo evita.
Si ello es así, ¿puede decirse que el accionante obró dolosamente cuando omitió insistir en el envío al Banco de la República de los pagarés a que se refiere el cargo tercero? Del mismo modo, ¿obró dolosamente en la comisión de la falta quinta de que se trata el numeral 5 de la carta de despido, consistente en aplicar el abono a una obligación del deudor a la empleadora a otra obligación del mismo deudor? ¿Esos comportamientos implican el manejo de negocios ajenos con tal desidia que ni aún las personas negligentes lo harían con los propios? O constituyen, más bien, y es el sentir de la mayoría de la Sala, un descuido que traduce la falta de diligencia que los hombres emplean debidamente en sus negocios.
En tal caso se está en frente de una situación de culpa leve, insuficiente para justificar la ruptura unilateral del vínculo”. Planteada la situación así, como la Sala no encuentra razones para recoger su tradicional criterio jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por negligencia grave, el que es innecesario reproducir en su totalidad porque lo recuerda el fallo impugnado, lo invoca y transcribe la integrante del Tribunal que salvó el voto, al igual que la recurrente en el cargo que se analiza, a tales pronunciamientos se remite la Corporación para aseverar que el juzgador incurrió en el concepto de vulneración de la ley de interpretación errónea que alega la censura, ya que como lo expresó la Corte en el fallo del 19 de septiembre de 1997, radicación 9580: “( ) La negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u omisiva con el propósito de dañar a la empresa o a sus bienes patrimoniales, sino que haya incurrido en errores de comportamiento, generado por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumplimiento de las instrucciones del empleador ( )” De otra parte, a lo ya dicho por la Corte sobre el tema que se trata, con respecto a los argumentos del Tribunal es de anotar: que siendo la negligencia una de las fuentes de la culpa, no puede equipararse la causa al efecto; si bien es cierto que para la fecha en que se expidió el código civil no existía una legislación autónoma en materia laboral, también lo es que las normas a las que se tenía que acudir para regular la prestación de servicios personales, que indudablemente eran las del contrato de arrendamiento, no contenían el concepto de negligencia grave; a pesar de aceptarse que el artículo 63 del código civil se aplica solamente a contratos y cuasi contratos, tampoco puede pasarse por alto que esa disposición está íntimamente relacionada con el artículo 1604 de ese mismo estatuto, y de su lectura salta a la vista que este no tiene cabida en materia laboral; la ley laboral distingue el dolo o la intencionalidad de la culpa, tal como se desprende del numeral 4º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 que menciona ambos conceptos, y del artículo 250 del código sustantivo del trabajo al consagrar como causal de pérdida del auxilio de cesantía, “Todo daño material grave causado intencionalmente a ( )” De modo, pues, que como varios de los hechos aducidos por la demandada para romper el contrato de trabajo y que encontró demostrados el Tribunal, los analizó con referencia a una equivocada interpretación de las normas legales que tuvo en cuenta con ese fin, el fallo impugnado habrá de casarse, sin que haya necesidad de examinarse los otros cargos porque al entrar en las consideraciones de instancia se tiene que la decisión de primer grado debe confirmarse, que es lo reclamado con el alcance del recurso extraordinario.
Se impone la confirmación del fallo de primera instancia porque probado como está, pues ello no fue objeto de discusión en casación, que la demandante incurrió en lo que el Tribunal denomina “irregularidades laborales”, en sentir de la Sala ellas configuran la justa causa prevista por el numeral 4º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 para que la empleadora pudiera romper unilateralmente el contrato sin consecuencia legal alguna para ella.
Y es que si se mira aisladamente, como lo hizo el Tribunal, esas conductas irregulares de la actora en el desempeño de su oficio, bien podría admitirse, en gracia de discusión, que no son tan graves; empero, analizadas conjuntamente, como debe ser, sí tiene esa connotación, pues hacen relación al comportamiento general de la trabajadora en la labor que le fue encomendada; conducta, por las razones que expone el fallador de primer grado, no se ajusta a la diligencia y cuidado que demanda una actividad como es la bancaria, en la que es bien conocido los sistemas de contabilizar los créditos no está al arbitrio de los trabajadores y que las operaciones deben ser cumplidas oportunamente.
Como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario no se impondrán costas por el mismo; las de segunda instancia serán a cargo de la parte actora al tenor del numeral 3º del artículo 392 del código de procedimiento civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que PIEDAD CECILIA MARIN ARIAS le promovió al BACO CAFETERO hoy BANCAFE.
En sede de instancia CONFIRMA la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito del 10 de noviembre de 1998. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, y las de segunda instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12342 � PÁGINA �19�