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12341(06-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Carlos Mario Rivera Ospina contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 8 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las Empresas Varias Municipal Carlos Mario Rivera Ospina Vs. Empresas Varias Municipales de Medellín Rad. No. 12341 Carlos Mario Rivera Ospina Vs. Empresas Varias Municipales de Medellín Rad.

No. 12341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12341 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Carlos Mario Rivera Ospina contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 8 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las Empresas Varias Municipales de Medellín.

ANTECEDENTES Carlos Mario Rivera Ospina demandó a las Empresas Varias Municipales de Medellín para que se declare nulo su despido y en consecuencia se ordene reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el despido y el reintegro efectivo.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado a las Empresas como trabajador oficial desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue despedido sin llenar el trámite convencional señalado para la validez del despido; que ese trámite era de imperativa aplicación pues el actor pertenecía al sindicato de base y cotizaba para él en orden a gozar de los derechos de la convención; que la violación del trámite convencional genera como consecuencia que las cosas regresen a su estado anterior, es decir el reintegro al cargo de conductor.

La demandada se opuso a las pretensiones y excepcionó entre otros medios la cosa juzgada (primera audiencia de trámite). El Juzgado 12 Laboral de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998, declaró la nulidad del despido y condenó a la demandada a reintegrar al actor con el pago de todas los salarios y prestaciones dejados de pagar, sin perjuicio de los aumentos posteriores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Dijo el Tribunal “Obsérvese que de conformidad con la prueba allegada al proceso y muy especialmente las sentencias de primera y segunda instancia que frente a estos mismos hechos se produjeron antes (fs. 220 a 240) en proceso anterior se definió la calidad del trabajador aquí demandante como la de un trabajador oficial, en este orden de ideas, dada la actividad desplegada en el establecimiento público demandado, se trata de un típico trabajador oficial.

Es más, sobre este aspecto se genera una situación de cosa juzgada, que debe ser respetada, sin que pueda ahora la Sala entrar a un nuevo análisis, frente a la calidad del actor en la entidad. “Vale destacar primeramente que en autos se formula la excepción de cosa juzgada, por cuanto entre las mismas partes y sobre la misma materia, ya se ha tramitado un juicio, por ello durante la primera audiencia de trámite (fs. 24), se planteó la excepción, se allegaron las pruebas, aspecto que el fallador A-quo pospuso para el momento de la sentencia y allí no se realizó, correspondiendo entonces a la Sala proceder a tal estudio.

“Consta en autos que sobre este litigio ya se han pronunciado legítimamente previo el trámite de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública realizada el 15 de septiembre de 1995 y agotando la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia celebrada el 23 de enero de 1996, según se manifiesta en el memorial sustentatorio de la apelación de la sentencia y se plasma en los documentos visibles de fs. 220 a 240, allí se calificó la justicia o no de la causa invocada por las Empresas Varias para la terminación del contrato de trabajo del señor Carlos Mario Rivera Ospina y se analizó si al terminar el contrato de trabajo vigente entre las partes, se cumplió con el requisito previo del trámite convencional.

“Este aspecto del despido inferido al trabajador y la justicia del proceder patronal no puede entonces ser analizada nuevamente en otro proceso como ahora se pretende, bajo la presentación de una pretensión diferente que sólo cobra fuerza si es analizado el hecho del despido. “Tal y como se ha planteado a lo largo del proceso se ha configurado por razón de las citadas decisiones judiciales, la excepción perentoria de COSA JUZGADA, de que trata el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el procedimiento laboral, porque el juicio mencionado se ha tramitado entre las mismas partes, y ha versado, sobre LA MISMA MATERIA, que ahora se plantea, análisis del despido y la justicia del proceder patronal, derivando la situación de injusticia según los hechos narrados en el libelo genitor, en la omisión o de un trámite convencional, previo al despido.

“Vale la pena transcribir lo que se dijo en la sentencia de enero 23 de 1996 entre estas mismas partes y donde se examinó lo relacionado con la ausencia del trámite convencional que se pone nuevamente en discusión: “ “ de nulidad del despido, de ahí que no puedan atenderse las peticiones del señor apoderado del trabajador consignadas en la demanda y en la alegación que presentó en esta instancia durante la tramitación de la consulta a la que fue sometida la sentencia de primera instancia por haber sido totalmente adversa a los intereses del señor Rivera Ospina (fls. 118 y ss.), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo>.

“Como se ve el actor quiere nuevamente intentar se le defina sobre lo ya discutido, evaluado y fallado, sin que pueda aceptarse tal situación, porque se está en presencia del fenómeno de la Cosa juzgada, al acreditarse que el objeto y materia de este proceso, ya fueron definidos en proceso anterior. “Pretender ahora, entrar a calificar la conducta del trabajador y los trámites convencionales, podría propiciar el desconocimiento de fallos ejecutoriados que ya definieron el asunto.

“Expresa el artículo 332 del C. de P. Civil, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, que, circunstancias las anotadas, que se dan en el caso a estudio, siendo ésta la razón que tiene la Sala para proceder a declarar probada la excepción de cosa juzgada, que se propuso en la respuesta a la demanda, sin que se haga procedente entrar al estudio de los pedimentos, ni circunstancias diferentes, porque, se entiende, que dichos aspectos quedaron debidamente resueltos en el proceso anterior, del cual no sobra anotar, sus fallos quedaron debidamente ejecutoriados”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la ley 6ª. de 1945, 5° del decreto 3135 de 1968, 75, 305, 331 y 332 del CPC y 25 del CPL, así como por la falta de aplicación de los artículos 1740 y 1746 del CC, 19 y 21 del CST, 1, 12, 17, 36, 37 y siguientes de la ley 6ª. de 1945, 11, 26, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 15 y siguientes del decreto 1045 de 1968, 1, 3, 43 y 51 del decreto 1848 de 1969, 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, 467 del CST y 8° de la Convención Colectiva.

Afirma que la violación apuntada fue generada por los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrada (sic), estándolo, que el demandante en su primera demanda solicitó la declaración de que se calificara su despido como injusto, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en la demanda judicial. “No dar por demostrada (sic) estándolo que el Juez Noveno Laboral en su sentencia, parte resolutiva, absolvió a la demandada de LO PRETENDIDO POR EL ACTOR EN SU DEMANDA INICIAL.

“No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, presidida por el Dr. LIBARDO LOPEZ, tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva, confirmó la sentencia del a-quo. “No dar por demostrado estándolo, que al hoy accionante, se le violó el procedimiento previo a un despido en las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. plasmado en la Convención Colectiva vigente.

“No dar por demostrado, estándolo, que en el agotamiento que obra en este proceso y la demanda que lo incoa, se solicita es la NULIDAD DEL DESPIDO, por violación al tramite (sic) convencional. “No dar por demostrado, estándolo, que el a-quo, entendió correctamente lo pretendido en esta demanda, cuando analizó y comprobó la violación al tramite (sic) convencional, (cláusula octava convencional) diferenciándolo de la calificación de un despido injusto, al aplicar lo enseñado en la Cosa Juzgada.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso obra la excepción de Cosa Juzgada y por ende la identidad de causa petendi, fundamento jurídico, proceso y partes”. Sostiene que esos errores fueron generados por la indebida apreciación del memorial de agotamiento de la vía gubernativa, la demanda de febrero 7 de 1995 que correspondió por reparto al Juzgado 9° Laboral de Medellín, el poder otorgado por Rivera Ospina a su abogado, el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (folio 8), la demanda de este juicio, la sentencia del Juzgado 9° de Medellín del 15 de septiembre de 1995 y la del Tribunal, la convención colectiva vigente 1990-1992 y el laudo arbitral del folio 351, el memorial de apelación de la sentencia de primer grado dictada por el Juez 12 Laboral de Medellín, el proceso disciplinario de folios 35 a 98, la constancia de tiempo de servicio y del salario promedio.

Para su demostración dice: “Erró el Tribunal, al confundir los acápites integrantes de una demanda, (la pretensión), en íntima relación con los elementos o partes que conforman una de las providencias dictadas en el desarrollo de un proceso, en el sublite es la sentencia, que para el efecto buscado en la presente demanda, es de suma importancia. Respetando el orden de ideas anterior, estudiamos los requisitos de una demanda, a las voces de los artículos 75 del C.P. Civil, en completa armonía con el articulo 25 del C.P. Laboral, estos señalan los diferentes componentes de las demandas, es así, como se señalan los elementos constitutivos, vale decir: las partes, los hechos, las pruebas, procedimiento, el derecho y para el caso de autos LAS PRETENSIONES.

“En este acápite de la demanda se señala lo que pide el actor, qué pretende, y el yerro del tribunal consistió en confundir la demanda inicial instaurada en el Juzgado Noveno Laboral con la posterior, objeto de este proceso, repartida al Juzgado Doce Laboral. En ambas su petitum es muy diferente la primera tiene como finalidad que se declare que el DESPIDO FUE INJUSTO, en la segunda se pretende que se declare que el DESPIDO FUE NULO, por violación a los tramites convencionales que sirven de antecedentes a la terminación del contrato de trabajo.

Ambas peticiones se hicieron en sus capítulos respectivos y son claramente diferenciales, además de ser autónomas e independientes. “De otro lado, las sentencias también estén conformadas por diferentes acápites, así: las partes, resumen de los hechos, las pruebas, considerandos, aspectos que conforman la PARTE MOTIVA y posteriormente, se impone la orden, la decisión de la providencia amparada en el mandato de la ley y es la PARTE RESOLUTIVA.

Esta parte es la que impone la Cosa Juzgada. Cuando dos sentencias tienen la misma parte resolutiva, sin lugar a dudas estamos ante la anterior institución jurídica, con la advertencia que debe ser entre las mismas partes, el mismo fundamento jurídico y el mismo procedimiento. Erró el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que existía Cosa Juzgada por lo dicho en las sentencias del Juzgado Noveno Laboral y la Sala Laboral del Dr. Libardo López, que confirmó en todas sus partes la del a-quo.

Se demuestra fácilmente el yerro del ad-quen, con solo analizar la demanda inicialmente presentada por CARLOS MARIO RIVERA, en sus pretensiones, sin ninguna dificultad se lee: “El iniciar este proceso, entre las mismas partes, pero solicitando una nueva petición en la demanda que lo incoa, con un fundamento jurídico diferente determina la no existencia (inexistencia) de la Cosa Juzgada.

El demandante tenía varias opciones para acceder a la justicia ordinaria laboral, primeramente hizo uso de la declaración de injusticia del despido y posteriormente solicitó que se declarara la nulidad del mismo, amparado en diferentes normas legales, como correctamente lo entendió el Juez Doce Laboral, que era y es el único competente para calificar el cumplimiento y validez del procedimiento de despido convencional, pues la demanda (en uso de la facultad dispositiva o rogada del actor) se dirigió por esta causal a ese fallador.

Así las cosas, su declaración, su fallo esta circunscrito a esa facultad, la de mirar si se violó o no el trámite señalado, el procedimiento señalado, que la soberana voluntad de las partes así determinaron. Meterse el fallador en el fuero interno de los contratantes buscando, si al ampliar los términos se viola o no el derecho de defensa, es igual que tratar de calificar faltas graves señaladas en un reglamento interno de trabajo.

No es admisible en el anterior caso y eso que muchas veces es impuesto el citado reglamento por el empleador y menos acá opinar sobre los términos y su ampliación alegando mayores defensas al inculpado, sería igual a permitirle a un trabajador dentro del proceso laboral, el apelar a los cinco (5) días de pronunciarse la providencia, para ahogarlo en garantías, pero con violación ostensible del debido proceso.

Lo que las partes tal vez buscaban (especulo) al firmar la convención colectiva, es que se definan las situaciones investigadas con prontitud, o en fin, lo que ellas hayan previsto, pero siempre con la premisa que la interpretación más favorable debe ser para el trabajador. Y de otro lado, las facultades ultra o extrapetita que tiene el juez de primera instancia se circunscriben es al ámbito de condenar por algo más o fuera de lo incoado, no para absolver de lo que no se ha pedido.

Esta facultad es eminentemente proteccionista al trabajador, solo lo favorece a él, nunca a la demandada. “No es necesario analizar el procedimiento de despido, pues este fue suficientemente estudiado por el Juez Doce Laboral y solo fue objeto de análisis por parte del Tribunal Superior de Medellín para declarar la Cosa Juzgada. En otras palabras, acepto el planteamiento del a-quo en cuanto la violación del procedimiento convencional, pero ataco el del ad-quen en cuanto este consideró que había sido resuelto en otro proceso.

Por lo tanto solicito que la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, al confirmar el fallo del a-quo en toda su integridad, acoja el análisis y estudio de la violación al procedimiento convencional”. El cargo concluye con la transcripción de jurisprudencia, que el censor estima aplicable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda inicial de este juicio, Carlos Mario Rivera Ospina demandó a las Empresas Varias Municipales de Medellín para que se declare nulo el despido y en consecuencia se ordene su reintegro con la orden de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el despido y el reintegro efectivo.

En esencia el fundamento de hecho de este juicio es que la entidad demandada despidió a Rivera Ospina sin cumplir el trámite previsto por la convención colectiva de trabajo. En el juicio anterior, que cursó entre las mismas partes, demandó un pronunciamiento judicial que declarara injusto el despido. En sus fundamentos de hecho Rivera Ospina sostuvo que no hubo justa causa y que se violó el trámite contemplado por la convención colectiva.

Tanto en la primera instancia como en la apelación correspondientes al primero de los procesos que cursó entre las partes, se examinaron esos dos fundamentos de la demanda, vale decir, si existía o no la justa causa y si la entidad demandada había violado o no el trámite convencional para el despido. El Juzgado 9° Laboral de Medellín y su superior funcional determinaron que las Empresas habían despedido con justa causa a Rivera Ospina y que esa entidad no había violado el trámite convencional.

El recurrente dice que el error del Tribunal estuvo en no advertir que el primero de los procesos pretendió un pronunciamiento judicial que declarase injustificado el despido y que así lo dijeron los falladores de instancia de entonces al negar esa súplica de la demanda, en tanto que ahora, en este proceso, el petitum (y antes la vía gubernativa) claramente puntualiza como pretensión la nulidad del despido, lo cual a su juicio es sustancialmente diferente.

La Corte no encuentra que el fallo acusado haya incurrido en error alguno y menos en uno que pueda considerarse ostensible. El Tribunal estimó que el tema de la validez del trámite seguido para el despido de Rivera Ospina había sido estudiado y resuelto en el pleito anterior y ello es rigurosamente cierto. En aquel no solo se planteó el tema de la justificación de la terminación unilateral del contrato sino también el relacionado con el trámite utilizado para adoptar esa determinación. Cualquiera de esos dos temas, de haber sido resueltos a favor del actor, habría dado lugar al reintegro, pero ambos fueron negados por el Juzgado 9°.

Por consiguiente, pretender nuevamente el reintegro, apoyado solo en el simple tenor literal de la formulación del petitum, pero con la errada creencia de que ese petitum puede desligarse de sus fundamentos de hecho y de derecho, constituye una equivocación del recurrente y no del Tribunal. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 8 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Mario Rivera Ospina contra las Empresas Varias Municipales de Medellín. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 18