SALA DE CASACION LABORAL 20 Rad.No.12338 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12338 Acta No.49 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NANCY BOHORQUEZ ORTIZ contra la sentencia del 3 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario del recurrente contra la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Bohorquez Ortiz a la Empresa Licorera de Santander, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara a reintegrarla con el cargo de coordinadora I de la División de Mercadeo o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 29 de abril de 1993 hasta el día del reintegro, con sus incrementos legales y convencionales, entendiéndose que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad.
SUBSIDIARIAMENTE demanda la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada, en condición de trabajadora oficial, del 14 de enero de 1972 al 28 de abril de 1993 cuando se desvinculó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa. Informa que era beneficiaria de la convención colectiva la cual consagra la indemnización por despido correspondiente y que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 27 de julio de 1993 (fls 131 a 144).
En la respuesta a la demanda la empleadora admite la vinculación laboral de la accionante como trabajadora oficial desde la fecha indicada en la demanda, que su último cargo es el que aparece allí anotado, que la desvinculación obedeció a despido, pero advierte que éste último se basó en justa causa. Respecto de los demás hechos aquí referidos se atiene a la prueba.
Se opone a las peticiones, invoca la prejudicialidad penal y en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de “inexistencia del derecho por falta de causa”. (fls 245 a 249 y 252 a 253) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia con fecha 30 de marzo de 1998, totalmente absolutoria para la demandada y gravó con las costas a la parte actora (fls 340 a 353).
Apeló la demandante y el ad quem, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado (fls 8 a 16 del cuaderno del Tribunal). EL FALLO DEL TRIBUNAL Basado en los documentos de folios 37 y 73, en los descargos de la demandante a folio 63, en el artículo 97 del Reglamento de la demandada, y en los testimonios de Andrés Ordoñez (fl 51), Nelcy Pinzón (fl 57), Alvaro Cáceres (fl 48), y Jorge Rueda Forero (fl 44), dedujo que se establecieron en el proceso los cargos imputados a la demandante para el despido.
De los descargos de la actora infirió que ésta reconoció que efectivamente las cuatro cajas de aguardiente sacadas de la empresa mediante la adulteración de las órdenes números 153 y 155, fueron llevadas a su casa “sin que mediara ningún soporte legal o una orden verdadera por parte del empleador…”. Consideró además que “la falta cometida por la señora NANCY BOHORQUEZ es considerada como falta grave para el empleador sin importar si ella produjo pérdida o no para la entidad patronal…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso de casación pretendo: “PRIMERO.- Que la Honorable Corte Suprema de Justicia case íntegramente la sentencia de segunda instancia… “SEGUNDO.- Que actuando como Tribunal de Instancia resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda, fijando el término dentro del cual la empresa deberá pagar los salarios y las prestaciones causados a partir de la fecha de su despido, hasta cuando sea reintegrada, y determinando que tal pago deberá hacerse indexado año por año, indexación que se liquidará con base en certificación idónea sobre variación de índice de precios al consumidor expedida por el DANE”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la impugnación plantea el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de violar la ley así: “…artículos 21, 22, 127, 186, 189, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 192, modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, 193, 230, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984, 249, 253, sustituido por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7°, literal a., nurls.
(sic) 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965; artículos 60, numeral 1 y 64, modificado, por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo. “Igualmente las cláusulas segunda, cuarta, novena y décima de la convención colectiva de trabajo. “Estas normas fueron violadas, unas por falta de aplicación y otras por aplicación indebida, a consecuencia de ERRORES DE HECHO cometidos en la apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Documento de 6 de abril de 1993, folio 60… “2.- Resolución N° 0237 de 27 de abril de 1993, folio 73… “3.- Memorando de 25 de marzo de 1993, folio 170.
“4.- Memorando de marzo 25 de 1993, folio 171. “5.- Oficio No. 13159-S-1681-F-2605005… de fecha 30 de julio de 1996, folio 322. “6.- Oficio N° 21742-S-1681-F-2605005… de fecha 12 de diciembre de 1996, folio 325. “7.- Oficio N° 472… de fecha 14 de mayo de 1997, folio 337. “8.- Declaración de NELCY PINZON AMAYA … folios 57 y 58; indagatoria de ésta rendida el 6 de agosto de 1993, folios 264 a 269; y declaración rendida por ésta misma el 1° de febrero de 1996, folios 316 a 318.
“9.- Declaraciones de ALFREDO GUTIERREZ CACERES, del 2 de abril de 1993, folio 46; y de fecha 27 de marzo de 1995, folios 281 y 282. “10.- declaración de ALVARO CACERES OSORIO, de 2 de abril de 1993, folio 46. “11.- Declaraciones del Dr. ANDRES ORDOÑEZ PLATA, de fecha 6 de abril de 1993, folio 51; de 29 de julio de 1993, folios 261 a 263; y de 30 de octubre de 1995, folios 288 a 291.
“12.- Declaraciones de JUAN DE JESUS ANTOLINEZ CARVAJAL, de 16 de abril de 1993, folio 65; y de fecha 23 de julio de 1993, folios 259 y 260. “13.- Declaraciones del Dr. JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, de 1° de abril de 1993, folio 44. “Los errores de hecho cometidos se produjeron por la suposición de hechos y por la preterición de hechos, consignados en medios de prueba.”.
DEMOSTRACION Dice que el Tribunal, mediante las pruebas examinadas admitió en contra de la actora dos imputaciones, a saber: “‘La adulteración de documento público y la sustracción de elementos de la empresa’; no sobra resaltar la curiosidad de que el Tribunal halló sobre esta imputación que existía ‘certeza y seguridad’. “‘Abusar de la confianza que le habían depositado y abusó de ella para alterar las órdenes de degustación’”.
Dice que “el primer error de hecho en que incurrió el Tribunal, fue el de la preterición de los documentos públicos que forman los folios 322 y 325”, pues que en estos aparece la prueba de que “desde el punto de vista penal, no existió el delito de ‘adulteración de un documento público’, que fue imputado a la demandante…”; tal y como lo consideró la empresa según aparece a folio 257; y como lo encontró demostrado el ad quem “basado también en otros medios de prueba, que nada prueban, que la causal para despedir estaba demostrada”.
Mas adelante agrega: “Al existir certeza jurídica, derivada de autoridad competente, que determinó, con efectos de cosa juzgada, que NANCY BOHORQUEZ no había cometido el delito por el cual se dio por terminado su contrato y se le denunció penalmente, al haber preterido el Tribunal la prueba de los documentos de los precitados folios 322 y 325 … incurrió en notorio error de hecho, que tuvo trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues si hubiera visto tales documentos, necesariamente habría tenido que llegar a la conclusión probatoria de que, por inexistencia del delito de falsedad en documento, no se configuraba la justa causa para despedir”.
Observa que la demandada incurrió “en doble error, al calificar los documentos de los folios 170 y 171, como documentos públicos y el peor de todos, al sindicar a NANCY como autora intelectual de la falsificación…”. Ahora, en cuanto hace con “LA SUSTRACCION DE ELEMENTOS DE LA EMPRESA”, si la falsedad era el medio para llegar a ella, por lógica debe entenderse que “la acusación por ‘la sustracción’ cae en forma total y aparece evidente la plena prueba de la inexistencia de justa causa para despedir y queda en pié, incólume, apodíctica, la explicación dada por NANCY al hecho de que las cajas de aguardiente fueron llevadas a su casa porque NELCY le pidió el favor de que se las dejara guardar en ella.
Y, desde luego, NANCY BOHORQUEZ no tenía la función de control sobre los actos de NELCY PINZON, ni como persona tenía el deber de examinar antes de darle a NELCY la autorización para guardar en su casa las cuatro cajas de aguardiente, si éste tenía o no procedencia lícita. En este campo ha de aplicarse, demostrada la inocencia de NANCY en la falsificación de documento, el principio constitucional de la buena fe de NANCY.
Lo ilógico en el comportamiento de NANCY hubiera sido que, sin pruebas, cuando NELCY le pidió permiso para guardar las botellas de aguardiente, le hubiera negado el favor presumiendo, sin fundamento ni prueba, comportamiento ilícito en quien era nada menos que Secretaria de Gerencia…”; para esta relación fáctica se remite al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, aduciendo que se trata de otra prueba ignorada por el sentenciador y que se halla a folio 278 v..
Y repite que la causa de despido invocada por la empresa fue “el delito de falsedad de documento”, respecto del cual se demostró la inocencia de la demandante mediante “providencia judicial con efectos de cosa juzgada obligatoria para los jueces laborales”; sin embargo que el Tribunal “en esa larga cadena de errores, supuso que la empresa demandada también había invocado el delito de abuso de confianza, cuando expresó: “‘ Así mismo, el principio jurídico de la continuidad o permanencia del contrato de trabajo, del cual se deducen las normas que protegen la estabilidad en el empleo, no pudo verse tergiversado por el comportamiento inadecuado de la trabajadora quien incumplió con sus deberes laborales, demostrando un grave comportamiento (!) con su actuar irregular al abusar de la confianza que le habían depositado y abusó de ella para alterar las órdenes de degustación No. 153 y 155…’” Dice que esta suposición tuvo origen “en los errores en la apreciación de las pruebas”, pero no las singulariza.
Expresa que entonces el Tribunal se basó para averiguar la justa causa en una causal que la empresa no invocó y que por plantearse por primera vez en este proceso se violaron los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y de defensa. Y continúa el recurrente expresando que “el error de hecho” (no lo enuncia anota la Corte), “se demuestra con la transcripción del contenido material de los documentos de los folios 60, sobre comunicación de los hechos sobre los cuales debía rendir descargos y 73, resolución N° 0237, de 27 de abril de 1993.
En estos documentos se lee: “‘Con el objeto de darle cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente, cláusula décima, literal v.) me permito informarle el motivo de la citación a descargos por la existencia de una presunta falta, relacionada con unas órdenes de degustación (N° 153 y 155) las cuales fueron adulteradas y consecuencialmente retirada una mayor cantidad de licor no autorizada por la gerencia’ (subrayo).
“Este es el contenido del documento del folio 60 y con este documento, que no vio el Tribunal, queda plenamente probado lo que ya he sostenido anteriormente: que ‘la sustracción de elementos de la empresa’ fue una consecuencia, ‘CONSECUENCIALMENTE’, de la adulteración de documentos. “Y, en lo concreto y referente a la causal invocada, la resolución N° 0237, de 27 de abril de 1993, que aparece al folio 73, textualmente expresa en el ordinal c): “‘Que el resultado de la investigación permitió establecer la responsabilidad de las trabajadoras NELCY PINZON AMAYA y NANCY BOHORQUEZ ORTIZ, en la adulteración de un documento público y la sustracción de elementos de la empresa …’ “La suposición que hizo el Tribunal, en el sentido de que, para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante, la empresa demandada le atribuyó a ésta la comisión de dos delitos, el de falsedad en documento ‘público’ y el de abuso de confianza, resulta notoria”.
Califica de “error de hecho notorio” esa “suposición” del Tribunal y que le llevó a violar por aplicación indebida los artículos 58 y 50 del C.S.T. y el artículo 7°, literal a, numerales 5 y 6 del decreto 2351 de 1965, y por falta de aplicación las normas sustanciales inicialmente indicadas en el cargo”. Considera que si la empresa calificó la conducta de la demandante como falsedad en documento y si la fiscalía la declaró inocente, la empresa “no podía cambiar la calificación jurídica que apresuradamente y sin base probatoria respetable había hecho para invocar la justa causa de despido, sin violar los principios de legalidad, lealtad, debido proceso y derecho de defensa.
“Y mucho menos le era jurídicamente posible haber invocado, en el momento de comunicar la terminación unilateral del contrato de trabajo, una causal para despedir, materializada en un hecho específico, y haber variado la causal primeramente invocada, sustituyendo el hecho específico inicialmente señalado, por otros. Y como consecuencia de este enunciado, es evidente que el Tribunal no podía fundar su decisión en una causal de despido invocada intempestivamente y con posterioridad al despido”.
Pero que aun aceptando por vía de simple hipótesis que la demandada invocó un hecho constitutivo de abuso de confianza, “es evidente que habría incurrido en notorio error de hecho…” (parece que se refiere a la decisión impugnada); explica: “… en primer lugar error de hecho por suposición respecto de los documentos de folios 60 y 73… “En segundo lugar, error de hecho por suposición respecto del documento del folio 37, informe rendido por el secretario General y Jurídico de la empresa… “En tercer lugar, el Tribunal incurrió en error de hecho al tergiversar la declaración de descargos hecha por NANCY BOHORQUEZ el 14 de abril de 1993.
Esta expresó: ‘PREGUNTADA: DIGA USTED SI EL DIA 26 DE MARZO DE 1993, USTED LABORO EN SU CONDICION DE COORDINADORA DE LA DIVISION DE MERCADEO DE LA EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, EN LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO. CONTESTO: Si señora. PREGUNTADA: EN LA INVESTIGACION ADMINISTATIVA QUE SE LE ADELANTA APARECE QUE EL DIA 26 DE MARZO DE 1993 FUERON LLEVADAS CUATRO (4) CAJAS DE AGUARDIENTE SUPERIOR DE 2.000 c.c. A SU CASA DE HABITACION EN BUCARAMANGA, POR DOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA Y QUE LAS INSTRUCCIONES QUE ESTOS LLEVABAN ERA DE QUE DOS (2) CAJAS SERIAN PARA USTED Y LAS OTRAS DOS (2) CAJAS PARA LA SEÑORA NELCY PINZON AMAYA, QUE ESAS CUATRO (4) CAJAS FUERON SACADAS DE LA EMPRESA, MEDIANTE ADULTERACION DE LOS CORRESPONDIENTES MEMORANDOS DE LA GERENCIA, QUE EL MISMO 26 DE MARZO DE 1993, ESTUVO EN SU CASA EL DOCTOR JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO- DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO Y ALLI CONSTATO LA EXISTENCIA DE DICHAS CAJAS DE AGUARDIENTE, LAS QUE POSTERIIORMENTE FUERON RETIRADAS Y LLEVADAS A LA EMPRESA.
SIRVASE DECLARAR LO QUE A BIEN TENGA AL RESPECTO. CONTESTO: Si a mi casa fueron llevadas cuatro (4) cajas de aguardiente, pero no me consta quién las llevó; y eso de que dos eran para Nelcy y dos para mi, eso es falso. No me consta que fueran sacadas mediante adulteración. Me enteré que fueron de la empresa a la casa en horas de la tarde, cuando llegué de la Oficina y me enteré que las retiraron, porque cuando llegué de la oficina mi hermana me dijo que había ido un señor de la Empresa a llevar las cajas.
Agrego que a la casa mía fueron llevadas cuatro (4) cajas de aguardiente por que NELCY me pidió el favor de que se las guardara y que por la tarde pasarían por ellas. PREGUNTADA: APARECE EN LA INVESTIGACIOP QUE USTED LE MANIFESTO AL GERENTE DE LA EMPRESA DE ESE ENTONCES DE: ANDRES ORDOÑEZ PLATA, EN RELACION CON LOS HECHOS A QUE SE REFIERE LA PREGUNTA ANTERIOR QUE NELCY PINZON, LA HABIA LLAMADO A USTED PARA QUE LE RECIBIERA LAS CUATRO (4) CAJAS DE GARRAFA Y QUE EN LAS HORAS DE LA TARDE NELCY PASARIA A RECOGERLAS POR SU RESIDENCIA Y QUE LE AYUDASE A NELCY PINZON EN EL ASUNTO, PUESTO QUE ESTA HABIA SALIDO DE LA EMPRESA MUY DESESPERADA Y QUE PODIA COMETER UNA LOCURA.
SIRVASE DECIR LO QUE A BIEN TENGA AL RESPECTO. CONTESTO: Referente a esta pregunta el Gerente en ese entonces fue quien me llamó a la Gerencia para hablar conmigo y me dijo que NELCY habia dicho la verdad y se había echado la culpa ella y que le había dicho NELCY al Gerente, que sí ella me había llamado a mi para pedirme el favor de que le guardara un aguardiente y que por la tarde pasaba por él; entonces yo le dije al doctor que hago con esas cajas, y el me dijo, tranquila que yo el lunes doy una orden para que vayan a retirarlas a su casa’ ”.
Que el fallo impugnado únicamente tuvo en cuenta que la actora dijo que a su casa habían sido llevadas las cuatro cajas, por lo que la prueba fue tergiversada “haciéndole producir efectos jurídicos totalmente distintos de los que objetivamente corresponden ”, como es la confesión “de responsabilidad penal”, cuando realmente lo que dijo la accionante es que esas cajas llegaron a su casa “debido a que NELCY le pidió el favor de que autorizara guardarlas allí”.
“En cuarto lugar, error de hecho en la valoración de las declaraciones…”. Pasa entonces a referirse a la indagatoria de Nelcy Pinzón y a los testimonios de Alvaro Cáceres Osorio, Andrés Ordóñez, Nelcy Pinzón para decir que fueron preteridos por el Tribunal y a los de Jorge Rueda Forero y Alfredo Gutiérrez para indicarlos como equivocadamente valorados por el sentenciador.
Finalmente hace nuevamente alusión al documento de folio 325 para aducir que si aquí se hace relación al delito de estafa ello “carece de absoluta trascendencia probatoria en este proceso”, porque el Tribunal “le atribuyó a NANCY BOHORQUEZ la comisión de un abuso de confianza. Además de que el documento contiene “una notoria impropiedad en la redacción de la segunda parte”, porque mal puede calificar que existió estafa el funcionario que no investigó la estafa.
Este documento y el de folio 337 solamente prueban que el delito de falsedad documental no existió; que se inició otro proceso, ante funcionario competente, tendiente a determinar si, al no haber existido delito de falsedad, ‘el comportamiento’ de las dos trabajadoras despedidas podía subsumirse en el tipo penal de la estafa; y que no existió decisión de fondo definitiva sobre si existió o no este segundo delito, por haberse producido la prescripción de la acción y haberse reconocido tal prescripción y dispuesto la terminación de la investigación penal…”.
SE CONSIDERA No se controvierte que la actora trabajó al servicio de la entidad demandada del 14 de enero de 1972 al 28 de abril de 1993 fecha en la cual la vinculación terminó por decisión unilateral de la empleadora mediante resolución N° 0237 del 27 de abril de 1993, en los siguientes términos: “a). Que según informe de fecha 30 de marzo de 1993, presentado por el Doctor Jorge Enrique Rueda Forero Director De Control Interno de la Empresa de Licores de Santander, puso en conocimiento hechos irregulares de algunos funcionarios al Doctor Andrés Ordóñez Plata, Gerente de ésta empresa en esa época.
“b). Que con base en dicha información, la Oficina de Relaciones Industriales, inició la Investigación Administrativa correspondiente en orden a establecer la veracidad de los hechos, agotando el procedimiento establecido en la Cláusula Décima de la Convención colectiva de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y las pertinentes del Código Sustantivo de Trabajo.
“c). Que el resultado de la investigación permitió establecer la responsabilidad de los trabajadores NELCY PINZON AMAYA y NANCY BOHORQUEZ ORTIZ, en la adulteración de un documento público y la sustracción de elementos de la empresa, infringiendo con sus conductas lo establecido en el Decreto 2351 de 1965 - artículo 7° Literal a. numerales 5° y 6°.
En concordancia con el artículo 6°, numeral 1. Del Código Sustantivo del Trabajo y Régimen Interno de Trabajo de la Empresa Licorera de Santander, que son causas justificadas para dar por terminado el contrato de trabajo. “d). Que la Gerencia mediante Auto de fecha 21 de abril de 1993 determinó imponer la sanción de Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo por justa causa a las trabajadores, NELCY PINZON AMAYA - Secretaria de Gerencia y NANCY BOHORQUEZ ORTIZ - (sic) Coordinadora I de la División de Mercadeo; así mismo ordenó comunicar tal determinación al Sindicato, quien se abstuvo de solicitar Audiencia de Reconsideración y la Gerencia por éste acto administrativo debe ejecutar dicha decisión.
RESUELVE
“Artículo 1º. A partir de la fecha se da por terminado el Contrato de Trabajo por justa causa a la trabajadora NELCY PINZON AMAYA - Secretaria de Gerencia. “Artículo 2º. A partir de la fecha se da por terminado el Contrato de Trabajo por justa causa a la trabajadora NANCY BOHORQUEZ ORTIZ - Coordinadora I de la División de Mercadeo. “Artículo 3º.
Copia de la presente resolución será enviada a Sintralicorera, División de Relaciones Industriales y Personal para su registro en la hoja de vida; a Nóminas para novedades de sistemas. “Artículo 4º. Contra la presente resolución procede el Recurso de reposición…” (fls 73-74). Tampoco se discute por la demandante el hecho de que a su residencia y con su anuencia fueron a parar las cuatro cajas de aguardiente que sustrajo de la empresa la señora Nelcy Pinzón, secretaria de gerencia. Ante tales circunstancias y toda vez que el fallo acusado dedujo la demostración de la justa causa de despido de la prueba testimonial, era menester que, valiéndose de prueba apta obrante en el informativo, la recurrente acreditara válidas razones que explicaran satisfactoriamente el hecho de haber autorizado guardar en su residencia el producto del ilícito perpetrado por la secretaria de gerencia. Pero la prueba calificada que cita la censura no ofrece claridad alguna al respecto y esa sería la única forma de acreditar errores de hecho que condujeran a la anulación de la providencia gravada.
De ninguno de los instructorios a que se remite la impugnación se infiere que, como se sostiene en esta, a la actora se le hubiese pedido en ocasiones anteriores guardar remisiones de licor en su casa; ni demuestra que la misma señora hubiese indagado respecto de la destinación que tenía el aguardiente que accedió a mantener en su casa; ni que hubiese sido la secretaria de gerencia la que le solicitó guardarlo como un favor personal.
Todo ello era necesario si se quería poner en evidencia el error del ad quem respecto de la conducta irregular de la demandante que dio al traste con su vinculación laboral. Debe la Sala observar que, contrario a lo que piensa el recurrente, la decisión de las autoridades penales en cuanto a la presencia o no de conducta delictiva en el trabajador, ni obliga al juez laboral ni era determinante en este caso para la calificación de la causa del despido toda vez que la empresa aunque la relacionó con conductas de “adulteración de documento público” y “sustracción de elementos de la empresa”, obró de conformidad con los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 en lo cuales se prevé como justa causa no sólo el acto delictuoso sino el acto “inmoral” así como “la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; y cualquier reparo en cuanto al soporte jurídico del fallo tenía que enderezarse por la vía de puro derecho.
Sin la demostración de dislate, con los medios de prueba que exige el artículo 7° de la ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte proceder al análisis de la prueba testimonial. Bastan las razones anotadas para concluir que el cargo no está llamado a prosperar; pero debe además la Sala advertir, como lo ha hecho en innumerables veces, que el recurso de casación no es otra instancia y, por tanto, que no basta con presentar un simple alegato sino que es necesario cumplir con los requisitos de técnica para que el recurso sea viable; sin embargo, el recurrente no concretó, como tenía que hacerlo, los errores de hecho que justifican la acusación sino que confundió con estos últimos las pruebas y el análisis de las mismas que hizo el fallador.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por NANCY BOHORQUEZ contra la LICORERA DE SANTANDER.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria